El Reglamento (UE) nº 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo

AutorRafael Sánchez Aristi
CargoConsultor del Área de Derecho Mercantil de Uría Menéndez (Madrid)
Páginas95-103

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Introducción

Las sucesiones internacionales son un fenómeno sociológico en auge. La creciente movilidad de las personas en un espacio sin fronteras interiores, por motivos tanto profesionales como personales, con el consiguiente incremento de las uniones matrimoniales -o análogas- entre nacionales de EM diferentes, acompañadas a menudo de la adquisición de bienes situados en territorios de varios países de la Unión, complican ordenar la sucesión mortis causa producida en tales circunstancias. En estadísticas fechadas en 2005 se manejaba ya la cifra de cerca de 50.000 sucesiones de naturaleza transfronteriza al año en el conjunto de los EM, entendiendo por tales aquéllas que afectan a ciudadanos que residen en un país de la Unión del que no son nacionales y a ciudadanos que poseen bienes sitos en otro país de la Unión, en el que no residen habitualmente ni del que son nacionales.

Las instituciones comunitarias han sido conscientes de esta realidad desde hace tiempo y han hecho esfuerzos por contribuir a aliviar esta problemática al menos desde los años 1998-2000, cuando la adopción de un instrumento europeo en materia de sucesiones comenzó a figurar en los planes de

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acción y programas del Consejo y de la Comisión. El Consejo Europeo, reunido en Bruselas el 4 y 5 de noviembre de 2004, adoptó el Programa de La Haya, dirigido a la consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea («UE»). En él se subrayaba la necesidad de adoptar un instrumento en materia de sucesiones estructurado sobre la base de los ejes en que a la postre se ha asentado el Reglamento. El 1 de marzo de 2005 la Comisión presentó el Libro Verde «Sucesiones y Testamentos» [COM (2005) 65 final] y el 14 de octubre de 2009 se adoptó la Propuesta de Reglamento [COM (2009) 154 final [Diario Oficial de la Unión EuropeaDOUE») núm. C 26/11, de 28 de enero de 2011].

El Reglamento, que fue publicado en el DOUE núm. L 201/107, de 27 de julio de 2012, se compone de 84 artículos, precedidos de 83 considerandos («Cdo») y organizados en torno a siete capítulos: (I) ámbito de aplicación y definiciones; (II) competencia; (III) ley aplicable; (IV) reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de resoluciones; (V) documentos públicos y transacciones judiciales;

(VI) certificado sucesorio europeo; y (VII) disposiciones generales y finales [las referencias que se hagan a «art.» o «arts.», sin mayor especificación, se entenderán hechas a artículos del Reglamento]. Reino Unido, Irlanda y Dinamarca no han participado en la adopción del Reglamento, y por tanto no quedan vinculados por él ni sujetos a su aplicación, aunque los dos primeros pueden incorporarse al mismo conforme al Protocolo n.º 21 del Tratado de Lisboa.

El Reglamento, que entró en vigor a los veinte días de su publicación, no ha sido aplicable sino a partir del 17 de agosto de 2015 (art. 84), en el sentido de que sus disposiciones se aplican a la sucesión de las personas que hayan fallecido ese día o cualquier fecha posterior; si bien el régimen transitorio ofrece reglas para determinar la admisión y validez de una elección de ley, o del otorgamiento de una disposición mortis causa, cuando aquélla o éste se hubieran realizado antes del 17 de agosto de 2015 (art. 83). Hay por tanto una aplicación anticipada a actos de organización sucesoria acaecidos antes de su fecha de aplicabilidad, siempre que el causante fallezca en o a partir de la fecha indicada.

El Reglamento, que es obligatorio en todos sus elementos y resulta directamente aplicable en los EM, como es propio de esta clase de instrumentos, tiene carácter erga omnes, en el sentido de que regula la competencia internacional de las autoridades de los EM en materia sucesoria, y señala la ley aplicable a la sucesión mortis causa, con independencia de la nacionalidad, el domicilio y la residencia habitual del causante y de las partes implicadas. El carácter erga omnes no alcanza a la validez extraterritorial de las resoluciones, ya que el reconocimiento y ejecución de las mismas sólo alcanza a las que proven-gan de un EM. Otro tanto sucede con el valor probatorio y la fuerza ejecutiva de los documentos públicos.

La UE ha fundado su competencia para intervenir en materia de sucesiones en la capacidad para adoptar medidas de cooperación judicial en materia civil consideradas necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior, captando así la vertiente económica o patrimonial del fenómeno sucesorio. Según el Cdo (80), garantizar que los ciudadanos puedan planificar su sucesión, sin descuidar al mismo tiempo los derechos de herederos, legatarios y acreedores de la herencia, son objetivos que pueden lograrse mejor a escala de la Unión (principio de subsidiariedad), sin exceder de lo necesario para alcanzarlos (principio de proporcionalidad).

El Reglamento no afecta a la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (art. 76), ni a la aplicación de los convenios internacionales de los que sean parte uno o más EM que se refieran a materias reguladas por él, y en particular al Convenio de La Haya, de 5 de octubre de 1961, sobre los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias («Convenio de La Haya»), el cual gozará de primacía dentro de su ámbito de aplicación (art. 75).

El Reglamento ha sido desarrollado por el Reglamento de ejecución (UE) n.º 1329/2014 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2014 (DOUE núm. L 359/30, de 16 de diciembre de 2014), por el que se establecen los diversos formularios mencionados en aquél.

Ámbito de aplicación y definiciones

El ámbito de aplicación del Reglamento alcanza a las sucesiones por causa de muerte (art. 1.1), abarcando cualquier forma de transmisión mortis causa de bienes, derechos y obligaciones, ya derive de un acto voluntario en virtud de una disposición mortis causa o de una sucesión abintestato (art. 3.1.a/ y Cdo 9). Junto a esa delimitación en positivo, el Reglamento

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deja fuera de su ámbito un elenco de cuestiones jurídico-civiles, al margen de su mayor o menor vínculo con la materia sucesoria, a saber: el estado civil de las personas físicas, su capacidad jurídica y las relaciones familiares; la desaparición, la ausencia y la presunción de fallecimiento; los regímenes económicos matrimoniales; los bienes o derechos transmitidos por título distinto de la sucesión mediante liberalidad, planes de pensiones o seguros; las cuestiones regidas por las normas sobre sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, como las cláusulas que especifiquen la suerte de las participaciones sociales a la muerte de sus miembros; la disolución, extinción y fusión de personas jurídicas; la creación, administración y disolución de trusts; la naturaleza de los derechos reales; los requisitos y efectos de la inscripción de derechos en un registro. En fin, el Reglamento tampoco es aplicable a cues-tiones fiscales, aduaneras ni administrativas.

Con todo, deben tenerse en cuenta las matizaciones establecidas en los Cdo 12 a 19. Así, por poner sólo un ejemplo, será la ley aplicable a la sucesión, fijada conforme al Reglamento, la que determine si los bienes o derechos adquiridos por un acto de liberalidad entre vivos anterior a la muerte del causante, deben ser reintegrados o tenidos en cuenta a los efectos del cálculo de las cuotas hereditarias de los beneficiarios.

El Reglamento incorpora un elenco de definiciones (art. 3), en el que encontramos conceptos tales como «disposición mortis causa», «resolución», «transacción judicial», «documento público» o «tribunal», siendo probablemente esta última la que mayor importancia tiene. Se entiende por «tribunal» todo órgano judicial, así como otrras auto-ridades y profesionales del Derecho con competencias en materia de sucesiones que ejerzan funciones jurisdiccionales o que actúen por delegación o bajo control de un órgano judicial, siempre que se garantice su imparcialidad y el derecho de las partes a ser oídas, y que sus resoluciones tengan eficacia análoga a la de una resolución judicial y puedan ser objeto de recurso ante un órgano judicial.

Los «tribunales», así definidos, están vinculados por las normas de competencia establecidas en el mismo. En cambio, el término «tribunal» no incluye a las autoridades no judiciales que, en virtud del Derecho nacional, estén facultadas para sustanciar sucesiones, como los notarios en la mayoría de los EM, en aquellos casos en los que, como ocurre habitualmente, no ejerzan funciones jurisdiccionales. En todo caso, aunque los notarios no ejerzan funciones jurisdiccionales, los documentos por ellos expedidos deben circular de acuerdo con las disposiciones sobre...

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