Reglamento de desarrollo de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja (Decreto 55/2001, de 21 de diciembre)

Ámbito TerritorialNormativa de la Rioja
RangoDecreto

La Disposición final Tercera de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de saneamiento y depuración de aguas residuales de La Rioja, habilita al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de la Ley. Además de esta delegación genérica, diversos preceptos de la Ley contienen remisiones singulares al Reglamento para concretar aspectos de carácter técnico o de otra naturaleza que resultan imprescindibles para su aplicación práctica.

El presente Reglamento se dicta, pues, en aplicación y desarrollo de dicha Ley y en ella tiene su cobertura normativa. No es, sin embargo, un Reglamento general que complemente todos y cada uno de los preceptos legales, pues, ello es innecesario. En efecto, la Ley ha regulado con minuciosidad y detalle la materia y la mayor parte de sus preceptos no requieren para su aplicación desarrollo reglamentario alguno. El Reglamento, de acuerdo con el criterio de intervención mínima, solo aborda el desarrollo de aquellas disposiciones específicas expresamente previstas en la Ley o aquellas otras que requieren una concreción de sus aspectos procedimentales o de gestión.

Así, en los siete Capítulos en los que se estructura este Reglamento y, de acuerdo con el criterio señalado, se concretan algunos aspectos relativos a las determinaciones del Plan Director de Saneamiento y Depuración; a las autorizaciones de vertidos no domésticos; a los sistemas de saneamiento individual; al Registro de Vertidos; a la inspección y vigilancia; a los vertidos no domésticos sujetos a comunicación, y de manera singular, al régimen económico financiero del canon de saneamiento. Esta regulación se completa con dos disposiciones adicionales que establecen el concepto de instalaciones adecuadas a los efectos de la exención de las actividades ganaderas y se faculta al Consejero con competencias en materia tributaria para aprobar o modificar los modelos previstos en el capítulo VII, y dos disposiciones transitorias (relativas al régimen de conexión a las redes de alcantarillado de instalaciones industriales, comerciales o de servicios; a la implantación de sistemas de medición de consumos en los municipios que carezcan de él) y cinco Anexos relativos a modelos de liquidaciones tributarias, a las características técnicas de las arquetas de toma de muestras y al contenido mínimo de los Registros de Vertido. Por razones obvias, la Disposición Derogatoria del Reglamento deroga el Decreto 42/1997, de 22 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento sobre el régimen económico, financiero y tributario del canon de saneamiento.

El presente Reglamento no ha dado cumplimiento a la remisión contenida en el Art. 40, apartado 3 y 4 de la Ley 5/2000, de 25 de enero, relativa a la fijación de los coeficientes k1, k2, k3 y k4. La explicación de la falta de desarrollo reglamentario en este extremo obedece a la conveniencia de reforzar legalmente todos aquellos elementos configuradores de la cuantía de l canon de saneamiento. Aunque estos coeficientes podrían legítimamente ser regulados por el presente Reglamento, de acuerdo con el principio de reserva relativa de ley en materia tributaria admitido por el Tribunal Constitucional (entre otras las SSTC 99/1987 y 185/1995), el Gobierno ha acordado fijarlos en una norma con rango de ley. Tal es el contenido del artículo 11 del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales y Administrativas, presentada ante el Parlamento de La Rioja.

En su virtud, el Gobierno a propuesta del Consejero de Turismo y Medio Ambiente, oido el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación de sus miembros en su reunión celebrada el día 21 de diciembre de 2001 acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

ARTÍCULO único

Se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja, que figura como anexo de este Decreto.

Disposición Derogatoria.

Desde la entrada en vigor del presente Reglamento queda derogado el Decreto 42/1997, de 22 de agosto, por el que se aprueba el régimen económico, financiero y tributario del canon de saneamiento.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA Entrada en vigor Artículos 1 a 39

El presente Reglamento entrará en vigor el día 1 de enero del año 2002.

En Logroño, a 21 de diciembre de 2001. El Presidente, Pedro Sanz Alonso. El Consejero de Turismo y Medio Ambiente, Luis Torres Sáez-Benito.

Anexo

ARTÍCULO 1 Objeto
  1. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar aquellas disposiciones de la Ley 5/2000, de 25 de octubre de saneamiento y depuración de aguas residuales que, por su carácter técnico o genérico, requieren ser complementadas y precisadas para asegurar su adecuada aplicación.

  2. En particular, son objeto de desarrollo, algunas de las disposiciones referidas al Plan Director de Saneamiento y Depuración, a la autorización de vertidos no domésticos, los sistemas de saneamiento individual, el Registro de vertidos, los vertidos no domésticos sujetos a comunicación y el canon de saneamiento.

CAPÍTULO primero. De las determinaciones del Plan Director de Saneamiento y Depuración

ARTÍCULO 2 Estado de calidad de las aguas

El Plan Director fijará como objetivos de calidad al menos los que establezca el Plan Hidrológico de la cuencadel Ebro para aquellas masas y cursos de agua que se hallen o discurran por el territorio de La Rioja. El diagnóstico del estado de calidad de las aguas que debe hacerse para alcanzar los objetivos del Plan Director de Saneamiento y Depuración, de acuerdo con el artículo 8. 3, apartado a) de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, podrá tener en cuenta los criterios de caracterización establecidos en los Anexos II y V de la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por el que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

ARTÍCULO 3 Delimitación de las aglomeraciones urbanas y régimen financiero de las mismas.
  1. La delimitación de las aglomeraciones urbanas a la que se refiere el artículo 8.3 apartado b) de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, se realizará teniendo en cuenta la racionalidad y eficiencia económico-administrativa de los sistemas de depuración necesarios para alcanzar los objetivos de calidad establecidos por el Plan Director. Con carácter general, las aglomeraciones urbanas quedan constituidas como cada uno de los núcleos de población de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

  2. El plazo del trámite de audiencia a los municipios previsto en el art. 8.3.b) de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, será de un mes contado desde el día siguiente al de la correspondiente comunicación. Si no se presentaren alegaciones en dicho plazo, se entenderá que no hay oposición del municipio a la propuesta de aglomeración urbana.

  3. El parecer expresado por el municipio consultado no será vinculante para el Consejero competente para la elaboración del Plan Director, que resolverá teniendo en cuenta los criterios establecidos en el apartado 1 y sin perjuicio de la facultad reconocida a los municipios en el apartado siguiente.

  4. Cuando un municipio rechace la propuesta de integración en una aglomeración urbana con otros municipios y manifieste su voluntad de constituirse en aglomeración urbana propia, asumirá el coste financiero total de la construcción de las correspondientes instalaciones de depuración y saneamiento, sin perjuicio de los convenios a los que se hace referencia en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 5/2000, de 25 de octubre.

  5. Cuando un municipio acuerde separarse de la aglomeración urbana en la que hubiere sido incluido y tuviera que construir instalaciones de depuración propias, se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior de este mismo artículo.

  6. Cuando el Plan Director de Saneamiento y Depuración no determine alguna de las aglomeraciones urbanas por no disponer en el momento de su elaboración y aprobación de estudios suficientemente contrastados, éstas podrá fijarlas el Gobierno de La Rioja, previo trámite de audiencia del municipio o municipios afectados.

ARTÍCULO 4 Conexión de vertidos no domésticos a las redes municipales de alcantarillado.
  1. La conexión a las redes de alcantarillado municipales, colectores generales o instalaciones de depuración de vertidos no domésticos, cuya composición no sea asimilable cualitativa o cuantitativamente a los vertidos domésticos, podrá ser autorizada siempre que no se superen los siguientes límites:

    1. En aglomeraciones urbanas menores de 200 habitantes de derecho, no podrán conectarse aquellos vertidos no domésticos cuya carga o caudal sea igual o superior al sesenta por ciento de la carga o caudal de la aglomeración urbana.

    2. En aglomeraciones urbanas comprendidas entre los 201 y 1.000 habitantes de derecho, no podrán conectarse los vertidos no domésticos cuya carga o caudal sea igual o superior al cincuenta por ciento de la carga o caudal de la aglomeración urbana.

    3. En aglomeraciones urbanas comprendidas entre los 1.001...

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