DECRETO 328/2011, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula la práctica de la cetrería como modalidad de caza en la Comunidad Autónoma de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad
Rango de LeyDecreto

En Canarias, las primeras referencias históricas a la práctica de la cetrería se remontan al siglo XVI, si bien no es hasta finales del siglo XX cuando resurge su práctica en algunas islas. En la actualidad, existen diferentes asociaciones de cetrería que agrupan a un colectivo que reclama la posibilidad de desarrollar esta actividad al amparo de la Ley de Caza de Canarias.

La práctica de la cetrería en Canarias, debidamente regulada, puede ser compatible con la conservación de la biodiversidad, siempre y cuando se garantice que se emplearán especies que no sean propias de las islas, y que procedan de la cría en cautividad autorizada, que estén debidamente controladas e identificadas, y que su liberación para la práctica cinegética se realice en las épocas y lugares regladamente establecidos.

El Estatuto de Autonomía de Canarias, en su artículo 30.4, atribuye a nuestra Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de caza.

En ejercicio de dicha competencia se dicta la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias y, en desarrollo de la misma, el Decreto 42/2003, de 7 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Caza de Canarias.

La citada Ley de Caza de Canarias, en su Disposición Final primera, autoriza al Gobierno de Canarias para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias con el fin de regular y autorizar, como modalidad de caza, la práctica de la cetrería mediante el empleo de aves rapaces, fijando las condiciones necesarias para su ejecución en orden a la protección y conservación de la fauna.

El presente Reglamento que se aprueba ha tenido en cuenta la transferencia a los Cabildos Insulares de aquellas funciones y servicios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de caza, llevada a cabo mediante el Decreto 63/1988, de 12 de abril (BOC nº 68, de 30.5.88) y el Decreto 153/1994, de 21 de julio (BOC nº 92, de 28.7.94). En ellos se reservan a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias las funciones de control y coordinación de la protección, conservación, fomento y ordenado aprovechamiento de la riqueza cinegética de todo el Archipiélago canario.

Es por lo que, en virtud de la competencia atribuida a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de caza en su Estatuto de Autonomía, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades y Sostenibilidad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 22 de diciembre de 2011,

D I S P O N G O:

Artículo Único Aprobación del Reglamento que regula la práctica de la cetrería como modalidad de caza en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se aprueba el Reglamento que regula la práctica de la cetrería como modalidad de caza en la Comunidad Autónoma de Canarias cuyo texto se inserta como anexo al presente Decreto.

Disposición Transitoria Primera.- Adaptación al Reglamento.

Quienes, en el momento de entrada en vigor del presente Decreto, sean titulares o poseedores de las aves de cetrería autorizadas que figuran en el anexo I del Reglamento que se aprueba, deberán adaptarse a los requisitos y condiciones fijadas en el mismo, solicitar las inscripciones, licencias o autorizaciones y presentar las solicitudes que resulten pertinentes para el desarrollo de la actividad cetrera en un plazo máximo de tres meses a contar desde su entrada en vigor.

Disposición Transitoria Segunda.- Procedimientos en tramitación.

Los procedimientos de autorización para el establecimiento de zonas de entrenamiento o adiestramiento y para la celebración de concursos de caza que se encuentren en tramitación en el momento de entrada en vigor del presente Decreto se seguirán rigiendo exclusivamente por lo dispuesto en la normativa general en materia de caza, aplicándose las reglas especiales contenidas en los artículos 8 y 9 del Reglamento que se aprueba a los procedimientos iniciados a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo.

Disposición Final Primera.- Desarrollo normativo.

Se faculta a la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma competente en materia de caza para dictar las disposiciones precisas en desarrollo y aplicación del presente Reglamento.

Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 22 de diciembre de 2011.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Paulino Rivero Baute.

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN,

UNIVERSIDADES Y SOSTENIBILIDAD,

José Miguel Pérez García.

A N E X O

REGLAMENTO QUE REGULA LA PRÁCTICA DE LA CETRERÍA COMO MODALIDAD DE CAZA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. Es objeto del presente Reglamento regular, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, la práctica de la cetrería como modalidad de caza mediante el empleo de aves rapaces autorizadas para ello.

  2. Este Reglamento será de aplicación a las personas que practiquen la caza en la modalidad de cetrería, así como a las aves empleadas para ello.

  3. Este Reglamento no será de aplicación a los parques zoológicos, al control de aves para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea, ni a la tenencia o empleo de aves rapaces no relacionado con actividades cinegéticas.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos de este Reglamento se entiende por:

1) Aves de cetrería: aves rapaces autorizadas para la práctica de la cetrería, debidamente identificadas e inscritas en el registro correspondiente, según lo dispuesto en el presente Reglamento.

2) Cetrería: modalidad de caza ejercida por las personas mediante el uso de aves rapaces autorizadas para buscar, perseguir o acosar a las piezas de caza con el fin de darles muerte, apropiarse de ellas o facilitar su captura por terceros, que incluye la ejecución de los actos preparatorios que resulten necesarios a tales fines.

3) Cetrero o cetrera: persona física que emplea las aves de cetrería como medio de caza, así como la que realiza o dirige su adiestramiento. Esta persona podrá ser el titular del ave con la que caza, o bien podrá haber obtenido del titular la cesión temporal del ave para la práctica de la cetrería, lo que se deberá acreditar documentalmente conforme al modelo establecido en el anexo III de este Reglamento.

4) Titular: persona física o jurídica propietaria del ave de cetrería.

CAPÍTULO I Artículos 3 y 4

AVES DE CETRERÍA

Artículo 3 Especies de aves rapaces autorizadas para la práctica de la cetrería.
  1. Se autoriza el empleo para la práctica de la cetrería de las especies o sus híbridos y de los cruces entre las diferentes subespecies de aves rapaces procedentes de la cría en cautividad que se relacionan en el anexo I de este Reglamento.

  2. Se prohíbe el empleo para la práctica de la cetrería de las especies, subespecies, híbridos y cruces entre distintas subespecies incluidas en el anexo II de este Reglamento.

  3. La inclusión o exclusión de especies o sus híbridos y de los cruces entre las diferentes subespecies de aves rapaces que figuren en los anexos I y II, se hará mediante Orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  4. La propuesta de...

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