Real Decreto 995/2001, de 10 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de regímenes fiscales especiales.

Fecha de Entrada en Vigor12 de Septiembre de 2001
MarginalBOE-A-2001-17161
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

El presente Real Decreto modifica determinados artículos del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, que regulan la aplicación de los regímenes especiales a que se refieren los capítulos VIII y XIV del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

En cuanto al régimen especial de las entidades de tenencia de valores extranjeros, se desarrolla la previsión legal contenida en el apartado 2 del artículo 129 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, tras la reforma operada por el artículo 30 de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa. El anterior régimen de autorización administrativa es sustituido por un sistema de mera comunicación previa, circunstancia que exige el desarrollo de las normas de procedimiento correspondientes. En concreto, se atribuye a la Administración tributaria la competencia en la materia y se establece la aplicación del régimen al período impositivo que el sujeto pasivo habrá de realizar.

En lo que se refiere al régimen especial de fusiones, escisiones, aportación de activos y canje de valores, se desarrolla la previsión legal contenida en el apartado 1 del artículo 1 10 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, tras la reforma introducida por el apanado seis del artículo 2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Para ello, se regula la forma en que debe comunicarse a la Administración tributaria la opción por dicho régimen especial. Así, se establece un plazo de tres meses para comunicar el ejercicio de la opción, si bien se contempla un régimen transitorio para las operaciones realizadas antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto. Se determina, a continuación, el sujeto obligado a efectuar la comunicación, que será, con carácter general, la entidad o entidades que actúen como adquirentes en la operación. Tratándose de las operaciones referidas en las cuales ni la entidad adquirente ni la transmitente o la participada sean residentes en España y por tanto, con mayores dificultades para el conocimiento de la disposición, y con el fin de que esta circunstancia no perjudique a los socios residentes, se designa además como sujeto obligado a efectuar la comunicación al socio residente afectado o a la persona o entidad transmitente residente, permitiendo así que el ejercicio de la opción

les comporte la seguridad jurídica de acogerse al régimen establecido en el capítulo VIII del Título VII de la Ley del Impuesto. Por último, se precisa la documentación que se debe aportar, ajustando las exigencias de información fiscal a las previsiones que, en esta materia, recoge la legislación mercantil.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de septiembre de 2001, dispongo,

Artículo.

Primero. Modificación del Título II del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Se da nueva redacción al Título II, artículos 46 a 49, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, en los siguientes términos:

'TÍTULO II. Aplicación de los regímenes especiales de las entidades de tenencia de valores extranjeros y de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.

CAPÍTULO I Régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros Artículo 46
Artículo 46 Comunicación de la opción y de la renuncia.
  1. La opción por el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros deberá comunicarse a la Administración tributaria.

  2. El régimen se aplicará al período impositivo que finalice con posterioridad a la comunicación y a los sucesivos que concluyan antes de que se comunique a la Administración tributaria la renuncia al mismo.

CAPÍTULO II Régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores. Artículos 47 a 49
Artículo 47 Comunicación de la opción por el régimen especial.
  1. La aplicación del régimen establecido en el capítulo VIII del Título VIII de la Ley del Impuesto requerirá que se opte por el mismo de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 10 de dicha Ley.

  2. La opción deberá comunicarse, en los términos establecidos en este capítulo, a la Administración tributaria.

  3. La comunicación de la opción deberá efectuarse dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha de inscripción de la escritura pública en que se documente la operación. Si la inscripción no fuera necesaria, el plazo se computará desde la fecha en que se otorgue la escritura pública que documente la operación y en la cual, conforme al apartado 1 del artículo 1 10 de la Ley del Impuesto, ha de constar necesariamente el ejercicio de la opción.

Artículo 48 Sujeto obligado a realizar la comunicación. Órganos administrativos competentes.
  1. En el caso de operaciones de fusión o escisión, la comunicación a que se refiere el artículo anterior deberá ser efectuada por la entidad o entidades adquirentes.

    Tratándose de operaciones de fusión o de escisión en las cuales ni la entidad transmitente ni la entidad adquirente tengan su residencia fiscal en España y en las que no sea de aplicación el régimen establecido en el artículo 98 de la Ley del Impuesto, por no disponer la transmitente de un establecimiento permanente situado en este país, la opción por el régimen especial corresponderá al socio residente afectado. El ejercicio de la opción se efectuará por éste, cuando así lo consigne en la casilla correspondiente del modelo de declaración del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  2. En el caso de operaciones de aportación no dineraria, la comunicación deberá ser presentada por la entidad o entidades adquirentes.

    Si éstas no tuviesen su residencia fiscal en España, ni actuasen en este país por medio de un establecimiento permanente, la obligación de comunicar recaerá sobre la persona o entidad transmitente.

  3. En las operaciones de canje de valores la comunicación se presentará por la entidad adquirente.

    Cuando ni la entidad adquirente de los valores ni la entidad participada cuyos valores se canjean sean residentes en España, la opción por el régimen especial corresponderá al socio residente afectado. El ejercicio de la opción se efectuará por éste, cuando así lo consigne en la casilla correspondiente del modelo de declaración del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  4. La comunicación se dirigirá a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal de las entidades, o establecimientos permanentes si se trata de entidades no residentes, que, conforme a los apartados anteriores, estén obligadas a efectuarla, o a las Dependencias Regionales de Inspección o a la Oficina Nacional de Inspección, tratándose de sujetos pasivos adscritos a las mismas.

    Cuando, conforme a lo establecido en el apartado 3 para las operaciones de canje de valores, la comunicación se deba efectuar por una entidad no residente en España, la comunicación se dirigirá al órgano que, de entre los indicados, corresponda en función de las circunstancias que concurran en la entidad participada.

Artículo 49 Contenido de la comunicación.

En la comunicación se expresarán los datos identificativos de las entidades participantes en la operación y se describirá ésta. A la comunicación se acompañará, en su caso, la siguiente documentación:

  1. En los supuestos de fusión o escisión, copia de la escritura pública de fusión o escisión inscrita en el Registro Mercantil, y de aquellos documentos que, según la normativa mercantil, deben obligatoriamente acompañar a la escritura para su inscripción en el Registro.

    Si la inscripción no fuera necesaria, copia de la escritura pública que documente la operación y en la cual, conforme al artículo 110.1 de la Ley del Impuesto, ha de constar necesariamente el ejercicio de la opción.

  2. En los supuestos de aportación no dineraria o de canje de valores, copia de la escritura pública de constitución o aumento de capital social, y de los documentos que, según la normativa mercantil, deben obligatoriamente acompañar a la misma.

    Si no fuese precisa escritura de constitución o aumento de capital social, copia de la escritura en que se documente la operación.

  3. En el caso de que las operaciones anteriores se hubieran realizado mediante una oferta pública de adquisición de acciones, también deberá aportarse copia del correspondiente folleto informativo.'

Artículo segundo Modificación del Título III del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
  1. El Título III del citado Reglamento del Impuesto sobre Sociedades pasa a denominarse: 'Aplicación de los regímenes especiales de transparencia fiscal y grupos de sociedades'.

  2. Se suprime el apartado 5 del artículo 51 del citado Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Disposición Transitoria Única Ejercicio y comunicación de la opción por el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.
  1. Las obligaciones de comunicación reguladas en el presente Real Decreto y relativas al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores sólo serán aplicables a las operaciones a las que, conforme a lo establecido en la disposición transitoria octava de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, les resulte de aplicación la normativa contenida en el apartado 1 del artículo 1 10 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su redacción dada por el artículo 2 de la citada Ley 14/2000.

  2. Si, en relación con las operaciones a que se refiere el apartado uno, la inscripción en el Registro Mercantil de la correspondiente escritura pública, o su otorgamiento si no fuere necesaria la inscripción, se hubiera efectuado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, la comunicación deberá presentarse en un plazo de tres meses a contar desde la fecha de entrada en vigor del mismo.

  3. En las operaciones a las que no resulte de aplicación la normativa contenida en el apartado 1 del artículo 110 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su redacción dada por el artículo 2 de la citada Ley 14/2000, el ejercicio de la opción por el régimen especial se efectuará en los términos establecidos por el apartado 5 del artículo 51 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción vigente hasta la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Disposición Final Única Entrada en vigor.

Lo dispuesto en este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 10 de septiembre de 2001.

Juan Carlos R.

El Ministro de Hacienda,

Cristóbal Montoro Romero.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR