REAL DECRETO 385/2002, de 26 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de puntos de medida de los consumos y tránsitos de energía eléctrica.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Mayo de 2002
MarginalBOE-A-2002-9241
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, ha introducido mecanismos de competencia en su funcionamiento cuya aplicación exigía, de modo necesario, la implantación de un sistema de medidas homogéneo y efectivo de los tránsitos de energía entre las diversas actividades eléctricas.

El Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de puntos de medida de los consumos y tránsitos de energía eléctrica, establece las características del sistema de medidas, de los equipos de los sistemas y protocolos de comunicaciones, y demás procedimientos necesarios para el correcto funcionamiento del proceso de medidas.

También, en el mismo Real Decreto, se habilitaba al Ministerio de Industria y Energía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, a que se dictasen las instrucciones técnicas complementarias y demás disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación del Reglamento.

El Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, de reestructuración de los Departamentos ministeriales, atribuyó al Ministerio de Economía estas competencias en la materia, anteriormente atribuidas al Ministerio de Industria y Energía, ejerciéndolas conforme establece el Real Decreto 1371/2000, de 19 de julio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía, a través de la Secretaría de Estado de Economía, de la Energía y de la Pequeña y Mediana Empresa, en la que se integra la Dirección General de Política Energética y Minas.

Al tiempo de entrada en vigor del Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de puntos de medida de los consumos y tránsitos de energía eléctrica, los consumidores cualificados debían acreditar un consumo superior a los 15 GWh/año.

Posteriormente, el Real Decreto 2820/1998 incrementa la liberalización del sector, ampliando el número de consumidores, de tal forma que, el primero de octubre de 1999, son consumidores cualificados aquellos cuyo consumo supera 1 GWh/año.

El proceso de liberalización continuó con el Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril, a cuyo amparo todos los consumidores conectados a la red a tensiones iguales o superiores a 1 kV pasaron a ser cualificados a partir de julio de 2000.

El horizonte actual de la liberalización, no obstante, viene determinado por el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, al establecer que a partir del 1 de enero del año 2003 todos los consumidores de energía eléctrica tendrán la consideración de consumidores cualificados.

El hecho de que se haya avanzado notablemente en el proceso de liberalización del mercado eléctrico lleva a que se haya incrementado considerablemente el número de consumidores. Si se tiene en cuenta que los consumos que realizan son mucho menores, se hace preciso modificar los requisitos que se fijan a los equipos de medida, adaptándolos a sus necesidades y características concretas. Si a esto se une que el gran número de consumidores cualificados podría colapsar los procedimientos concebidos en un principio para un número pequeño de usuarios de gran consumo, se hace necesaria la modificación del Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre.

Por otro lado, el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, ha modificado la estructura de las tarifas de acceso anterior, estableciendo una nueva estructura más en línea con la de precios y medidas que requiere el marco de liberalización del suministro desde el 1 de julio de 2000 y el del futuro 1 de enero de 2003.

Ello significa que los datos necesarios para la nueva determinación de la tarifa de acceso no puedan determinarse, en la mayoría de los casos, empleando los equipos de medida y control existentes antes de la entrada en vigor del Real Decreto 2820/1998.

Por ello, para permitir el ejercicio de la libertad de elección de los nuevos consumidores cualificados y hacer posible la integración en un solo equipo y un único proceso de los datos necesarios para la liquidación de la energía y de las tarifas de acceso, se hace preciso modificar el Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre, manteniendo en lo fundamental su articulado, y haciendo en él sólo las reformas imprescindibles para conseguir la evolución del sistema de medidas.

El Título X de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, establece un cuadro general de infracciones que, para hacer posible la aplicación de sanciones por incumplimiento del Reglamento de puntos de medida de los consumos y tránsitos de energía eléctrica, requieren una concreta especificación de las conductas infractoras.

Por último, en este Real Decreto se introducen igualmente otras modificaciones del régimen jurídico establecido en el Real Decreto 2018/1997, teniendo en cuenta la experiencia en su aplicación desde su entrada en vigor.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de abril de 2002,

DISPONGO

Artículo único Modificación del Reglamento de puntos de medida de los consumos y tránsitos de energía eléctrica, aprobado por Real Decreto 2018/1997 de 26 de diciembre.

Se añade el artículo 30 y se da nueva redacción a los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 15, 16, 17, 18, 20, 22, 23, 26, 27 y 29 del Reglamento de puntos de medida de los consumos y tránsitos de energía eléctrica, aprobado por Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre, que quedan redactados como sigue:

'Artículo 1. Objeto.

  1. El objeto de este Real Decreto es la regulación de las condiciones de funcionamiento del sistema de medidas del Sistema Eléctrico Nacional, de los equipos que lo integran y de sus características, con objeto de garantizar la correcta gestión técnica del Sistema Eléctrico y la obtención de los datos requeridos para la liquidación de la energía y servicios asociados, así como para el cálculo de la tarifa de acceso, en aplicación del régimen económico de las actividades de dicho Sistema.

  2. El sistema de medidas se podrá utilizar para controlar los parámetros relativos a la calidad del servicio eléctrico en los puntos de medida tipo 1 y 2, de acuerdo con las normas que sean de aplicación y las relaciones contractuales establecidas entre los sujetos y agentes del Sistema Eléctrico Nacional.

  3. En los puntos de medida tipo 3, el responsable del punto de medida podrá, optativamente y a su cargo, instalar equipos de medida que, además de cumplir con los requisitos exigibles, incorporen registro de medida de incidencias de calidad del servicio, conforme se determine en las correspondientes instrucciones técnicas complementarias, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 104.4 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

Los preceptos contenidos en este Reglamento serán de aplicación al sistema de medidas del Sistema Eléctrico Nacional, compuesto por los equipos de medida situados en los puntos frontera entre las actividades de generación, transporte y distribución, en los límites de las zonas de distribución y zonas de transporte de diferente titular, en las interconexiones internacionales y en el punto de conexión de los consumidores cualificados que adquieran la energía mediante tarifas no reguladas (en adelante, clientes); por los equipos de comunicaciones y por los sistemas informáticos que permitan la obtención y tratamiento de la información de medidas eléctricas. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, a los productores del régimen especial les será de aplicación con carácter general lo dispuesto para centrales de generación, con las excepciones previstas en el artículo 10 del Real Decreto 1663/2000, de 29 de septiembre, sobre conexión de instalaciones fotovoltaicas a la red de baja tensión.

Artículo 3 Definiciones.
  1. Fronteras de la red: a los efectos de este Reglamento, tendrán la consideración de punto frontera de la red:

    1. El punto de conexión de generadores tanto en régimen ordinario como en régimen especial y clientes cualificados con las redes de transporte o distribución. Constituye una única frontera de generación-consumo el punto de conexión con la red de distribución de las instalaciones en régimen especial incluidos, cuando existan, los consumos eléctricos de las instalaciones que aprovechan el calor útil generado y otros suministros previstos en la legislación específica.

    2. Los puntos de conexión de la red de transporte con la de distribución.

    3. Los puntos de conexión de instalaciones de transporte propiedad de una empresa con instalaciones de transporte propiedad de otra empresa distinta.

    4. Los puntos de conexión de instalaciones de distribución propiedad de una empresa con instalaciones de distribución propiedad de otra empresa distinta.

    5. Los puntos de conexión de instalaciones de distribución de una zona con las instalaciones de otra zona distinta. La definición de zonas de distribución será la que se establece en el artículo 39 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

    6. Las interconexiones internacionales.

  2. Punto de medida: el lugar concreto de la red donde se conectan los equipos de medida, de forma que la energía registrada corresponde a la energía circulada por dicho punto. Las instrucciones técnicas complementarias determinarán las fronteras en las que es necesaria esta instalación.

  3. Participantes en la medida: los titulares de las instalaciones a ambos lados de la frontera de red donde se sitúa un punto de medida, así como el encargado de la lectura, los comercializadores y otros sujetos que, sin tener instalaciones, hayan establecido contratos de compraventa de energía eléctrica en ese punto. También se considerará como participante sin interés económico al operador del sistema.

  4. Sistema de medidas del Sistema Eléctrico Nacional: conjunto compuesto por los siguientes elementos, incluido en cada caso su 'software' correspondiente:

    1. Las instalaciones y equipos de medida eléctrica.

    2. Los sistemas de comunicaciones para la lectura remota de la información, cuando existan.

    3. Los sistemas de tratamiento de la medida del Sistema Eléctrico Nacional, formados por el concentrador principal de Medidas Eléctricas y los concentradores secundarios.

    4. Los terminales portátiles de lectura (TPL).

  5. Verificador de Medidas Eléctricas: entidad autorizada por la Administración competente, para realizar las funciones que se determinen, especialmente las de verificación en origen y sistemáticas, en los equipos y puntos de medida tipo 1, 2 y 3. Dichas funciones incluirán las de inspección y verificación de la instalación de puntos de medida y sus equipos asociados, pudiendo incluir las de parametrización y precintado bajo las circunstancias y condiciones previstas en las instrucciones técnicas complementarias. Los requisitos y condiciones exigibles a estas entidades para su autorización serán establecidos mediante Orden ministerial a propuesta de la Comisión Nacional de Energía, previo informe del Centro Español de Metrología y del operador del sistema. El Verificador de Medidas Eléctricas será una entidad sin interés económico en la medida, debiendo ser independiente de los participantes con interés económico en el punto de medida. Los fabricantes e importadores podrán ser autorizados para la realización de la verificación en origen, cuando cumplan los requisitos exigibles. No obstante, para todos los puntos frontera con la red de transporte y las conexiones internacionales, dicha entidad sólo podrá ser el operador del sistema.

  6. Encargado de la Lectura: entidad responsable de realizar la lectura, ya sea en modo local o remoto, así como otras funciones asociadas, para los puntos de medida tipo 1, 2 y 3, con el alcance y condiciones que en cada caso se determine en las instrucciones técnicas complementarias.

    La actividad y funciones del Encargado de la Lectura podrá ejercerse directamente por su titular, o bien este podrá optar por ejecutarlas mediante entidades autorizadas al efecto por la Administración competente, o con medios no directamente vinculados con dicho titular.

    No obstante, el titular continuará siendo plenamente responsable del cumplimiento de las obligaciones y ejercicio de los derechos que legalmente corresponden al Encargado de la Lectura.

    El Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía, establecerá los requisitos y condiciones exigibles para obtenerla mencionada autorización para actuar como Encargado de la Lectura, que será otorgada por las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, cuando la actividad se pretenda ejercer tan sólo en el ámbito territorial de dicha Comunidad Autónoma o por la

    Dirección General de Política Energética y Minas cuando abarque territorios de más de una Comunidad Autónoma.

    Son Encargados de la Lectura para todos los tipos de punto de medida:

    1. Puntos frontera de clientes cualificados:

      1. La empresa distribuidora es el Encargado de la Lectura en relación con los datos requeridos para la facturación de las tarifas de acceso, así como de la energía que haya de liquidarse en el mercado.

        La lectura de los datos requeridos para liquidar la energía en el mercado podrá dar lugar a un precio regulado por Real Decreto, el cual será abonado por la empresa comercializadora cuando tome dichos datos del distribuidor, o directamente por el cliente, cuando el mismo no compre la energía mediante comercializadora.

      2. Cuando el cliente adquiera la energía mediante comercializadora, la empresa de distribución pondrá a disposición de la empresa comercializadora los datos requeridos para la liquidación de la energía en el mercado. La empresa comercializadora queda obligada a efectuar la lectura de los datos para la liquidación en el mercado de la energía suministrada a su cliente, debiendo leer estos consumos directamente de los equipos de su cliente, en cuyo caso asumirá todos los costes de dicha lectura, o bien los tomará del concentrador secundario de la empresa de distribución, en cuyo caso correrán a su cargo los costes de comunicaciones con dicho concentrador.

      3. La empresa comercializadora es responsable subsidiaria en relación con los datos y procesos requeridos para la liquidación en el mercado, de la energía suministrada a su cliente cualificado.

    2. Otros puntos frontera:

      Para el resto de puntos frontera, el Encargado de la Lectura será el operador del sistema.

  7. Instalación y equipos de medida: el conjunto formado por los transformadores de medida, el cableado, contadores, relés auxiliares, equipos de tratamiento y almacenamiento local de la información (en adelante, registrador), el 'software' y todo el equipo auxiliar necesario para garantizar la obtención de la medida con el grado de precisión adecuado.

  8. Sistema de comunicaciones: conjunto de medios físicos y de 'software', incluido el módem, que permiten transmitir o recibir la información de la medida a distancia por medio de cualquier soporte.

  9. Concentrador principal de medidas eléctricas: sistema de información que recoge de forma centralizada las medidas del Sistema Eléctrico Nacional. Estas medidas pueden llegar al concentrador principal procedentes directamente de los equipos de medida que así se determine o de los concentradores secundarios.

  10. Concentradores de medidas secundarios: sistemas de captura y almacenamiento y, en su caso, tratamiento de las lecturas guardadas en los registradores para su posterior envío al concentrador principal, o a otros concentradores secundarios. Estos pueden ser de dos tipos según su titular sea el Encargado de la Lectura u otro agente que, con carácter voluntario, desee disponer de un concentrador secundario para su propio uso, según se establece en las instrucciones técnicas complementarias.

  11. Red de acceso: infraestructura de comunicaciones que incluye desde el módem del registrador hasta la entrada al servidor de comunicaciones del concentrador secundario al que se conecta, y las comunicaciones entre concentradores secundarios.

  12. Red troncal: infraestructura de comunicaciones que conecta los concentradores secundarios con el concentrador principal, así como la existente desde dicho concentrador principal hasta los registradores directamente conectados con él.

  13. Lectura local: captación sin intervención del sistema de comunicaciones de los datos de medida de un registrador realizada mediante el acoplamiento al mismo de un terminal portátil de lectura (TPL).

  14. Lectura remota: captación de datos mediante la intervención de algún sistema o canal de comunicación.

  15. Lectura visual: captación de datos manual anotando las medidas que refleja el visor del equipo de medida.

  16. Lectura provisional: las lecturas visuales y locales o remotas obtenidas mediante comunicaciones que no cumplan los requisitos de integridad definidos en las instrucciones técnicas complementarias.

  17. Lectura firme: las lecturas remotas obtenidas mediante comunicaciones que cumplan los requisitos de integridad definidos en las instrucciones técnicas complementarias, así como excepcionalmente las lecturas locales en aquellos supuestos que se definen en las mencionadas instrucciones técnicas complementarias de puntos que, debiendo leerse en modo remoto, la Dirección General de Política Energética y Minas autorice por resolución su lectura local, previo informe de la Comisión Nacional de Energía.

    Excepcionalmente, por acuerdo entre los participantes en la medida, las lecturas visuales realizadas directamente por el Encargado de la Lectura podrán tener la consideración de firmes, requiriéndose, en todo caso, la aprobación de la Comisión Nacional de Energía.

    Cuando dicho Encargado de la Lectura no pueda obtener la lectura remota o cuando dicha lectura no pueda ser considerada firme, se realizará la lectura local.

Artículo 4 Tratamiento de la información.

El operador del sistema recibirá y realizará el tratamiento de la información sobre medidas. A este fin instalará y operará el concentrador principal de medidas eléctricas en las condiciones descritas en este Reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias.

Análogamente, los Encargados de la Lectura recibirán y realizarán el tratamiento de la información que corresponda así como su posterior remisión conforme a lo establecido en este Reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias. A este fin instalarán y operarán los concentradores secundarios de medidas asociados a los puntos de medida de los que son Encargados de la Lectura.

Artículo 5 Determinación de los puntos de medida.

El responsable del punto de medida establecerá la ubicación del punto de medida principal que con carácter general coincidirá con el punto frontera, aplicando los criterios establecidos en las instrucciones técnicas complementarias, sin perjuicio de su posterior verificación.

Excepcionalmente, previo acuerdo de los participantes en una medida, se podrá establecer otro punto de medida principal que difiera del punto frontera, siempre que sea equivalente a dicho punto frontera y resulte imposible o excesivamente costosa su normal ubicación, así como en los casos en que la normativa tarifaria permita la medida en un nivel de tensión diferente. Las instrucciones técnicas complementarias establecerán los procedimientos para la fijación de puntos de medida alternativos y las correcciones a efectuar en las medidas de forma que la medida corregida pueda considerarse igual a la que se obtendría situando el punto de medida principal en el punto frontera.

El otro participante en la medida con instalaciones eléctricas propondrá con criterios técnicos el punto de medida alternativo y lo comunicará al resto de participantes en el punto de medida. Si en un plazo de treinta días no se reciben objeciones, se entenderá otorgada la conformidad por todos los participantes al punto de medida alternativo. En caso de discrepancias, cualquier participante en la medida podrá someter el punto alternativo a la consideración del operador del sistema. En caso de persistir el desacuerdo, se someterá a la Comisión Nacional de Energía, la cual resolverá con carácter vinculante informando al resto de participantes.

Idéntico procedimiento se seguirá para la medida redundante y comprobante cuando se requiera.

Artículo 6 Clasificación de los puntos de medida.
  1. Son puntos de medida de tipo 1 los siguientes:

    1. Puntos situados en cualquier frontera cuya energía intercambiada anual sea igual o superior a 5 GWh.

    2. Puntos situados en las fronteras de clientes cualificados, cuya energía intercambiada anual sea igual o superior a 5 GWh, o cuya potencia contratada sea igual o superior a 10 MW.

    3. Puntos situados en las fronteras de generación, cuya energía intercambiada anual sea igual o superior a 5 GWh, o cuya potencia aparente nominal sea igual o superior a 12 MVA.

  2. Son puntos de medida de tipo 2: aquellos que no pudiendo clasificarse como tipo 1 sean:

    1. Puntos situados en cualquier frontera cuya energía intercambiada anual sea igual o superior a 750 MWh.

    2. Puntos situados en las fronteras de clientes cualificados, cuya energía intercambiada anual sea igual o superior a 750 MWh, o cuya potencia contratada sea igual o superior a 1.500 kW.

    3. Puntos situados en las fronteras de generación, cuya energía intercambiada anual sea igual o superior a 750 MWh, o cuya potencia aparente nominal sea igual o superior a 1.800 kVA.

  3. Son puntos de medida de tipo 3, todos los demás puntos que no puedan clasificarse como tipo 1 ni 2.

Artículo 7 Confidencialidad de la información.
  1. La información obtenida por la aplicación de este Reglamento tiene carácter confidencial. La difusión de la información de medidas sólo podrá hacerse con consentimiento expreso de los afectados. No obstante, los participantes recibirán la información que resulte imprescindible para realizar sus funciones y podrán obtener certificaciones de dicha información de su Encargado de la Lectura.

  2. Los titulares de concentradores secundarios serán plenamente responsables de garantizar la confidencialidad de la información y datos de que dispongan. Dicha responsabilidad no podrá delegarse ni transferirse a terceros, sin perjuicio de que la propiedad, gestión, explotación o mantenimiento del concentrador secundario pueda corresponder a otra entidad que no coincida jurídicamente con la titular. En estos supuestos, la entidad titular habrá de establecer con los responsables de los puntos de medida los pactos que en cada caso se puedan requerir. En todo caso, el responsable del punto de medida podrá reclamar del encargado de la lectura todos los datos que sobre él disponga, incluso en soporte informático.

  3. El operador del mercado dispondrá de la información de medidas que le resulte imprescindible para el desempeño de sus funciones, observará las condiciones de confidencialidad, podrá publicar estadísticas y cualquier otra información agregada.

  4. En el ejercicio de sus respectivas competencias o funciones, podrán acceder a la información de medidas contenida en el concentrador principal y en los secundarios, el Ministerio de Economía, las Comunidades Autónomas y la Comisión Nacional de Energía.

Artículo 8 Características de los equipos.

Para poder instalarse en la red, los equipos de medida habrán de responder a un modelo aprobado, de conformidad con la normativa de desarrollo de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología. Toda aprobación de modelo efectuada por cualquier Administración competente será válida en todo el territorio del Estado, de conformidad con el artículo 7.5 de dicha Ley 3/1985. Aquellos aparatos para los que no se haya establecido el Reglamento metrológico específico regulando la aprobación de modelo correspondiente, requerirán autorización del modelo para su uso e instalación en la red.

Corresponderá a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía la autorización del modelo para su uso e instalación en la red, cuando el tipo de aparato de medida de que se trate se pretenda instalar en más de una Comunidad Autónoma, excepto que se trate de un equipo integrado que incorpore elementos que requieran aprobación de modelo.

La exigencia de cualquier otro control al margen de los legalmente establecidos será considerada como infracción sancionable conforme al título X de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

La autorización del modelo para su uso e instalación en la red la emitirá la Administración competente. Para los contadores de energía activa y de reactiva, así como para los transformadores de medida se emitirá en base a un certificado de ensayo de conformidad con la norma UNE o internacional que en cada caso se establece, expedido por un laboratorio oficialmente autorizado. En el caso de no existir norma de aplicación, la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía establecerá las condiciones y requisitos de ensayo de conformidad exigibles para su autorización, a propuesta del Centro Español de Metrología y previo informe de la Comisión Nacional de Energía.

Para los registradores, en tanto no exista norma UNE o internacional específica, la autorización del modelo para su uso e instalación en la red la efectuará la Administración competente tomando como base una declaración de conformidad del fabricante o importador, con la funcionalidad y demás requisitos y condiciones exigibles, conforme al Reglamento de puntos de medida, sus instrucciones técnicas complementarias, y demás condiciones de seguridad, compatibilidad electromagnética y otras normas de aplicación.

La Dirección General de Política Energética y Minas podrá establecer el procedimiento y condiciones de comprobación de la conformidad de los registradores a propuesta del operador del sistema y previo informe de la Comisión Nacional de Energía y del Centro Español de Metrología.

Cuando los contadores estáticos integrales o combinados incorporen equipos sujetos a aprobación de modelo, conforme a las disposiciones de desarrollo de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, junto con equipos o dispositivos no sujetos a dicha aprobación, estos últimos requerirán autorización del modelo para su uso e instalación en la red. Dicha autorización será válida en todo el territorio nacional y, en este caso, será otorgada por la misma Administración que concede la aprobación de modelo del resto del equipo. Los requisitos exigibles para otorgar dicha autorización serán los mismos que para el mismo equipo independiente y no integrado.

Artículo 9 Responsables de los puntos de medida.
  1. Serán responsables de la instalación de medida y de sus equipos:

    1. La empresa generadora es responsable de la instalación y equipos que miden la energía intercambiada con la red por una central de generación.

    2. El cliente es el responsable de la instalación y equipos que miden su consumo.

    3. El operador del sistema es el responsable de la instalación y equipos que miden la energía intercambiada en las interconexiones internacionales.

    4. La empresa de distribución es la responsable de la instalación y equipos que miden la energía intercambiada en los puntos frontera con la red de transporte.

    5. En los puntos frontera entre instalaciones de transporte de diferente propietario, el responsable del punto de medida será el sujeto que normalmente toma energía, excepto si el mismo es Red Eléctrica de España, en cuyo caso será el otro participante en la medida.

    6. En todos los demás casos, la responsabilidad sobre la instalación y equipos de medida corresponderá al sujeto que normalmente adquiere energía.

  2. Otras responsabilidades:

    1. El responsable de un equipo de medida lo será de la instalación de medida y del mantenimiento y operación, siendo además responsable de que el equipo e instalación de medida cumpla todos los requisitos legales establecidos. Ello sin perjuicio de que pueda contratar los diferentes servicios de los que es responsable, pudiendo incluso disponer de equipos alquilados. La responsabilidad alcanza a todos los costes inherentes a dichos equipos e instalación de medida, excepto para los puntos frontera de clientes cualificados, a quienes será de aplicación lo previsto en los artículos 3.6.1 y 26 a) del presente Real Decreto respecto al coste de lectura y comunicaciones.

      No obstante, cuando se trate de consumidores cualificados, la instalación y conexión de los equipos de medida y el precintado de la caja de bornes siempre la realizará el distribuidor, el cual deberá alquilar dichos equipos al cliente cualificado, al precio legalmente establecido, si así lo desea, e informarle de que puede, asimismo, alquilarlo al comercializador o a terceros, o bien adquirirlo en propiedad.

    2. El responsable del equipo de medida lo será, igualmente, de poner la lectura en correctas condiciones a disposición del operador del sistema en el interfaz de acceso a la red troncal, para su registro en el concentrador principal de medidas eléctricas en los casos en que sea el operador del sistema el encargado de realizar la lectura, siendo igualmente responsable de facilitar la captación de la lectura al operador del sistema, cuando la lectura se realice de forma local, según se define en las instrucciones técnicas complementarias. Análogamente será responsable de poner la lectura en correctas condiciones en el interfaz de acceso a la red del concentrador secundario, en el caso de que se efectúe la lectura remota mediante un concentrador secundario.

      En el caso de consumidores cualificados, las responsabilidades definidas en el presente párrafo b) recaerán en su Encargado de la Lectura.

    3. En los puntos de medida tipo 1, 2 y 3 que no sean frontera de cliente, el responsable del equipo de medida asumirá el coste de lectura. Las comunicaciones serán de su responsabilidad y a su cargo tanto el coste fijo de la línea como el coste de llamada. Se efectuará la lectura remota de todos estos puntos de medida y sólo se podrá leer en modo local cuando la lectura remota no sea posible por causas debidamente justificadas y previa autorización por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe de la Comisión Nacional de Energía.

      En estos puntos, el responsable de un equipo de medida podrá elegir que su conexión al concentrador de su Encargado de la Lectura sea directa o vía otro concentrador secundario, debiendo, en este caso, obtener la conformidad de su Encargado de Lectura.

      En las fronteras de cliente, la responsabilidad de las comunicaciones corresponde al Encargado de la Lectura, así como su coste, tanto el coste fijo de la línea como el coste de llamada. Para los puntos tipo 3 de clientes, su Encargado de la Lectura determinará si efectúa lectura remota o local, sin perjuicio de que cualquier participante pueda, si lo desea y siempre a su costa, implantar los elementos que se requieran para efectuar la lectura remota. En este caso, el Encargado de la Lectura habrá de descontar en la facturación del cliente el coste que ello le haya evitado.

    4. El responsable de un equipo de medida o, en su caso, el propietario de la instalación de red donde éste se instale, deberá garantizar el acceso físico al mismo del operador del sistema, del Verificador de Medidas Eléctricas, del Encargado de la Lectura, de los demás participantes en la medida, de la Comisión Nacional de Energía y de las

      Administraciones competentes, en condiciones adecuadas para la realización de los trabajos de lectura, comprobación, verificación e inspección en su caso.

  3. Los Encargados de la Lectura mantendrán un inventario actualizado de los puntos frontera y puntos de medida que les correspondan como tales Encargados de la Lectura.

    En el mismo incluirán los equipos de medida y sus responsables. Para la inclusión en el inventario y puesta en servicio de un equipo de medida, éste deberá cumplir los requisitos exigidos por el presente Reglamento y demás disposiciones vigentes en la materia. El Encargado de la Lectura velará por el cumplimiento de lo previsto en el presente Reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias, debiendo poner en conocimiento del operador del sistema o, en su caso, de la Comisión Nacional de Energía cualquier irregularidad observada.

  4. Cada punto de medida dispondrá de un código de identificación que será único, permanente e inequívoco en todo el sistema de medidas del Sistema Eléctrico Nacional. Dicho código será asignado por su Encargado de la Lectura conforme al procedimiento de asignación de códigos que establezca el operador del sistema. El procedimiento garantizará la irrepetibilidad e identificación inequívoca del punto de medida, así como un formato común que permita su tratamiento informático masivo.

  5. El operador del sistema es el responsable del sistema de medidas del Sistema Eléctrico Nacional, debiendo velar por su buen funcionamiento y correcta gestión. A estos efectos, el operador del sistema, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, propondrá a la Dirección General de Política Energética y Minas un procedimiento de comprobación de los procesos de lectura y tratamiento de la información, con objeto de determinar el correcto funcionamiento del sistema de medidas. En el uso de sus atribuciones, podrá verificar e inspeccionar todas las instalaciones del sistema de medidas de conformidad con el presente Reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias.

Artículo 10 Seguridad y acceso a la información.
  1. Las instrucciones técnicas complementarias establecerán:

    1. Las condiciones de acceso a la información y las medidas de seguridad de los equipos de medida.

    2. La forma en que cada participante en la medida pueda acceder directamente a los equipos de medida, mediante comunicaciones,terminal portátil que se le conecte o mediante lectura visual. Cualquier participante en la medida tiene derecho a acceder directamente a la lectura de los equipos de medida y comprobación de su programación, en relación con los datos que le correspondan, de acuerdo con las restricciones de acceso que se establezcan.

  2. Los responsables de los equipos deberán facilitar a los Encargados de la Lectura los programas informáticos y las claves necesarias para realizar la lectura local y, en los casos en que existan comunicaciones, deberán facilitar los programas informáticos y las claves necesarias para realizar la lectura remota, así como otras claves que se puedan requerir para otras operaciones, de acuerdo con la función de cada sujeto.

    La carga de claves y la programación del registrador sólo podrán ser efectuadas por el Encargado de la Lectura o, en su ausencia, cuando se rebasen los plazos legalmente establecidos, por el Verificador de Medidas Eléctricas y conforme con las condiciones que se especifiquen en las instrucciones técnicas complementarias.

    No obstante, la carga de las claves requeridas para la firma electrónica solo podrá efectuarse por una entidad independiente y sin interés económico en la medida.

    La modificación de parámetros que afecten al error de medida sólo podrá efectuarse en modo local y en el transcurso de la verificación en origen o tras reparación por quien efectúe la verificación correspondiente. Los relativos a relaciones de transformación u otros parámetros metrológicos externos al equipo de medida se realizarán en el transcurso de la primera verificación por quien la efectúe.

    Las instrucciones técnicas complementarias determinarán los requisitos y condiciones relativos al precintado y desprecintado de equipos.

  3. Será obligatorio para todos los registradores instalados en la red, en relación con los datos sobre energía que se haya de liquidar en el mercado, la identificación del punto de medida a que dichos datos corresponden y el garantizar la seguridad e integridad de los mismos mediante el procedimiento de firma electrónica, según se determine en las instrucciones técnicas complementarias. Con carácter voluntario, la firma electrónica podrá efectuarse conforme al Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica, y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 11 Calibración y verificación de las instalaciones y equipos de medida.

Los equipos de medida se verificarán en origen y serán sometidos a verificaciones sistemáticas junto con toda la instalación de medidas, tras su instalación en la red, en la forma y plazos que se especifiquen en las instrucciones técnicas complementarias.

Las verificaciones sistemáticas serán realizadas por el operador del sistema o Verificador de Medidas Eléctricas, según corresponda.

La verificación sistemática comprende la verificación de la instalación de medidas y la verificación de los equipos de medida.

En la primera verificación sistemática, cuando todos los equipos de medida dispongan de verificación en origen, no se requerirá la verificación de los equipos de medida con equipo patrón, por lo que esta verificación de la instalación y sus equipos la podrá realizar el Encargado de la Lectura.

En este caso, cualquier participante podrá solicitar que la verificación de cualquier equipo se efectúe con equipo patrón por un Verificador de Medidas Eléctricas. Esta verificación con patrón se considerará como verificación a petición, que se efectuará con carácter adicional a la primera verificación sistemática y simultáneamente con ella.

La verificación en origen se efectuará en general antes de la instalación del equipo en la red y será de aplicación a los equipos nuevos y a los usados tras su reparación, pudiendo no obstante realizarse de forma simultánea a su instalación en la red por un Verificador de Medidas Eléctricas. La Administración competente podrá reclamar su presencia en las verificaciones en origen o sistemáticas que considere necesario.

Las instalaciones de medida se verificarán antes de su entrada en el sistema de medidas de acuerdo a los procedimientos que se establezcan en las instrucciones técnicas complementarias.

Sin perjuicio de los períodos transitorios establecidos, serán requisitos imprescindibles, para dar de alta un punto de medida en el sistema de medidas, el que haya superado dicha verificación y disponga de código de identificación asignado.

Para aquellos equipos que se haya establecido el control de la verificación primitiva como desarrollo de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, se entenderá que dicha verificación en origen es complementaria a la verificación primitiva.

La verificación en origen será responsabilidad del Verificador de Medidas Eléctricas que la ejecute, pudiendo ser el fabricante o importador cuando cumplan todos los requisitos exigibles y estén autorizados al efecto.

El sujeto que realice la verificación en origen garantizará, mediante precintos identificadores en la envolvente, que cada equipo cumple con la normativa y requisitos exigibles, que responde al modelo aprobado o autorizado para su uso e instalación en la red, que se ha ajustado a cero de error en los puntos de ajuste de que disponga, sin perjuicio de las incertidumbres de medida establecidas y errores máximos permitidos, que, en todo caso, estarán estadísticamente centrados en cero, y que, en definitiva, es conforme con el presente Reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias.

Cuando dicho equipo requiera verificación primitiva, los precintos de la verificación en origen podrán sustituirse por los de verificación primitiva.

Una vez instalados los equipos de medida en la red por el Encargado de la Lectura, éste precintará la caja de bornes de los equipos de medida y realizará la primera verificación sistemática, excepto si los equipos no disponen de verificación en origen, en cuyo caso la verificación la efectuará un Verificador de Medidas Eléctricas.

La entidad que realice la verificación coordinará con el responsable de la instalación de medida la realización de la verificación a la que podrán asistir todos los participantes en la medida, debiendo comunicar al resto de participantes la fecha de realización de ésta con antelación suficiente.

En las verificaciones sistemáticas, la caja de bornes será siempre precintada y desprecintada por el Encargado de la Lectura, excepto que el mismo no esté presente, en cuyo caso el Verificador de Medidas Eléctricas habrá de desprecintar e imponer sus propios precintos. En ese caso, el Encargado de la Lectura habrá de sustituir dichos precintos por los suyos tan pronto como sea posible.

Los gastos que ocasione la verificación correrán a cargo del responsable del punto de medida, que será quien designe al Verificador de Medidas Eléctricas, entre los que cumplan los requisitos que se establezcan y estén autorizados al efecto, excepto los puntos frontera de conexiones internacionales y red de transporte, que sólo podrán verificarse por el operador del sistema.

A requerimiento del Encargado de la Lectura o de cualquier participante en una medida se podrán efectuar verificaciones a petición fuera de los plazos establecidos, según se determine en las instrucciones técnicas complementarias. Si se supera la verificación realizada a petición de algún participante, los gastos que ocasione la prueba correrán por cuenta de quien la solicitó, y, si no se supera, por cuenta del responsable del punto de medida. En estas verificaciones a petición de algún participante no será de aplicación la disposición transitoria segunda, apartado 2, por lo que el Verificador de Medidas Eléctricas, cuando se requiera, habrá de ser en todo caso independiente y sin interés económico en la medida. Estas verificaciones se realizarán con el alcance y condiciones que se determine en las instrucciones técnicas complementarias.

Los elementos encontrados defectuosos durante una verificación serán objeto de reparación o sustitución, según se indique en las instrucciones técnicas complementarias. Dicha reparación o sustitución se realizará con la mayor brevedad posible, sin rebasar nunca los plazos que se determinen.

La reparación se efectuará por un reparador inscrito a tal efecto en el registro de control metrológico establecido por el Real Decreto 1618/1985, de 11 de septiembre. Una vez reparado, el equipo de medida se someterá a la verificación en origen por un Verificador de Medidas Eléctricas o si no fuera posible se someterá a la primera verificación sistemática simultáneamente con su instalación en la red, debiendo realizarse dicha verificación con equipo patrón.

De conformidad con el apartado 1, novena, del artículo 8 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, la Comisión Nacional de Energía podrá inspeccionar las instalaciones de medida, sus equipos y las verificaciones efectuadas, así como el cumplimiento por los Verificadores de Medidas Eléctricas de la autorización concedida.

Dichas inspecciones se realizarán con la colaboración técnica del Centro Español de Metrología formando parte de un Plan de Control de Verificaciones, pudiendo requerir, asimismo, la colaboración del operador del sistema.

Las Comunidades Autónomas con competencia en la materia podrán, asimismo, realizar las inspecciones y verificaciones de instalaciones y equipos de medida, de las verificaciones efectuadas, y el cumplimiento por los Verificadores de Medidas Eléctricas de la autorización concedida.'

'Artículo 13. Corrección de registros de medidas por averías.

Las averías de los equipos de medida darán lugar a nuevos registros de medida que podrán conducir a nuevas liquidaciones. Cuando sea posible determinar la fecha en que se produjo la avería, las correcciones se aplicarán desde esa fecha. Cuando no sea posible dicha determinación, las correcciones no podrán extenderse más allá de los tres meses anteriores a la petición de la verificación o a la detección del defecto, respectivamente.

En ningún caso las nuevas liquidaciones darán lugar a la modificación de las liquidaciones efectuadas por el operador del mercado que hubieran adquirido la condición de definitivas. En este supuesto, las liquidaciones nuevas se realizarán de acuerdo a lo que a tal efecto se establezca en las Reglas de Funcionamiento del Mercado de Electricidad, tomando como base el precio final horario correspondiente. Los cobros y pagos que resulten de dicha liquidación se imputarán a los distribuidores en proporción a la energía adquirida o circulada en los últimos seis meses o, en su caso, en el plazo al que se refiera la liquidación siempre que sea inferior al de seis meses.'

'Artículo 15. Modos de conexión.

La conexión de un equipo de medida al concentrador principal podrá ser directa o a través de cualquier concentrador secundario, según decida el responsable del equipo de medida, para los puntos tipo 1 y 2. En todo caso, los clientes cualificados se conectarán siempre mediante concentrador secundario. Para todos los puntos de medida tipo 3, la conexión se efectuará siempre a un concentrador secundario.

Cuando se efectúe la lectura local según las instrucciones técnicas complementarias, la transferencia de información al concentrador principal se realizará directamente o a través de los concentradores secundarios del Encargado de la Lectura, según proceda. Adicionalmente se podrá realizar la transferencia al concentrador principal a

través de los concentradores secundarios que voluntariamente se hayan instalado.

Cuando la empresa comercializadora disponga de concentrador secundario, transferirá al concentrador principal la información que se determine por las instrucciones técnicas complementarias.'

'Artículo 16. Inventario y características de los equipos de comunicaciones.

El operador del sistema mantendrá un inventario actualizado de los equipos que conforman el sistema de comunicaciones de la red troncal y de aquellos otros equipos que proporcionen la garantía de integridad que se establezca en las instrucciones técnicas complementarias, con exclusión de los elementos pertenecientes a redes públicas de comunicación.

De igual modo procederán los Encargados de la Lectura respecto de las líneas de comunicación conectadas con su concentrador secundario.

Los equipos de comunicaciones deberán estar homologados o normalizados, según proceda, y cumplirán las normas que les sean de aplicación sobre seguridad industrial y ordenación de las telecomunicaciones.

Artículo 17 Medios y protocolos de comunicación.
  1. El operador del sistema definirá y actualizará los medios y protocolos en la red troncal, cuyas características se establecerán en las especificaciones técnicas del concentrador principal. En la elección de dichos medios y protocolos se tendrá en cuenta el Estado de la tecnología, su evolución y las opiniones e intereses de los participantes de las medidas.

  2. El protocolo utilizado en la red de acceso será único y estándar, según se define en las instrucciones técnicas complementarias. No obstante, los responsables de los equipos de medida y los titulares de los concentradores secundarios podrán solicitar al operador del sistema que incorpore a la red troncal nuevos medios y protocolos. El operador del sistema procederá a su incorporación, siempre que las propuestas cumplan con los criterios de calidad mínimos para garantizar la funcionalidad y seguridad definidas en este Reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias. Asimismo, el titular de un concentrador secundario podrá solicitar al operador del sistema la utilización de líneas dedicadas ya existentes para comunicación entre ambos, siempre que puedan soportar los nuevos requerimientos de información y que no sean incompatibles con las especificaciones técnicas que se establezcan para el concentrador principal. En cualquier caso, el solicitante correrá con los gastos ocasionados por la incorporación de su propuesta a la red troncal.

  3. El protocolo utilizado para la lectura local será único y estándar según se define en las instrucciones técnicas complementarias. No obstante, se podrá acordar el utilizar otros protocolos con carácter adicional al que se señala en las instrucciones técnicas complementarias.

  4. Las instrucciones técnicas complementarias podrán establecer restricciones por motivos de seguridad en la utilización de medios y protocolos de comunicación.

Artículo 18 Gestión del sistema de comunicaciones.
  1. El operador del sistema será responsable de la gestión de la red troncal, instalación de los equipos que correspondan, mantenimiento y operación de las comunicaciones correspondientes a la citada red.

  2. El responsable de un equipo de medida lo será también de la instalación, mantenimiento y operación de los equipos de comunicaciones necesarios hasta su conexión a la red troncal o red de acceso según corresponda, excepto en el caso de clientes.

  3. La gestión de la red de acceso utilizada por un equipo de medida corresponderá a quien designe el responsable de dicho equipo, excepto lo previsto en el apartado 4 siguiente.

  4. Para los puntos de medida tipo 1 y 2 de clientes y para los puntos de medida tipo 3 de clientes cuando el equipo de medida disponga de comunicaciones, éstas las gestionará el Encargado de la Lectura y serán de su responsabilidad cuando el equipo se conecte con su concentrador secundario. Cuando el equipo se conecte con otro concentrador secundario, la gestión y responsabilidad de las comunicaciones con dicho concentrador será del propietario del mismo. Análogamente, cuando el equipo se conecte a un sistema de comunicaciones privado, la gestión y responsabilidad del mismo corresponderá a su titular, recayendo sobre el Encargado de la Lectura la gestión y responsabilidad de las comunicaciones entre su concentrador secundario y el acceso hasta dicho sistema privado.

    Todo equipo de medida de cliente que no disponga de comunicaciones deberá estar preparado para poder conectar los equipos de transmisión, módem y línea que permita su lectura en modo remoto.

  5. Para el resto de puntos de medida de tipo 3, será de aplicación lo dispuesto para los de tipo 2 en todo lo referente a lectura y comunicaciones.

  6. La gestión, operación y mantenimiento y los costes derivados del sistema de comunicaciones entre concentradores secundarios corresponde a aquel que normalmente recibe la información.'

    'Artículo 20. Instalación, operación y costes.

    La instalación de los concentradores secundarios tendrá carácter voluntario.

    No obstante lo señalado en el párrafo anterior, los Encargados de la Lectura deberán instalar concentradores secundarios en los supuestos referidos en las instrucciones técnicas complementarias, con las características que se señalan en las mismas.

    Cuando una empresa de distribución adquiera habitualmente energía eléctrica a través de uno o más puntos frontera de otra empresa de distribución, se podrá previo acuerdo de las partes subrogar en sus derechos y obligaciones en relación con el establecimiento de un concentrador secundario por períodos sucesivos mínimos de cinco años, en la empresa de distribución a la que está conectada, o bien podrá instalar un concentrador secundario compartido con otras empresas de distribución que se encuentren en idéntica situación.

    Cuando existan concentradores secundarios ajenos al concentrador secundario del Encargado de la Lectura, los registradores conectados mediante comunicaciones con el primero, habrán de ser leídos por el Encargado de la Lectura a través de dicho concentrador, siempre que sea posible y se garanticen todos los requisitos exigibles en relación con las lecturas. El Encargado de la Lectura podrá obtener éstas directamente de este concentrador secundario o exigir el acceso hasta cada registrador. En todo caso, el titular del concentrador secundario está obligado a facilitar el acceso y todo lo que se pueda requerir para que el Encargado de la Lectura efectúe adecuadamente dichas lecturas. Cualquier negativa habrá de estar suficientemente justificada.

    El operador del sistema mantendrá un inventario actualizado de todos los concentradores secundarios que actúan en el sistema de medidas y de sus titulares. Para la inclusión en el inventario y puesta en explotación de un concentrador secundario, éste deberá cumplir los requisitos exigidos por este Reglamento y por las instrucciones técnicas complementarias.

    El coste de comunicaciones entre concentradores secundarios correrá a cargo del sujeto que reciba la información.'

    'CAPÍTULO V. Equipamiento y funciones del concentrador principal y de los concentradores secundarios

Artículo 22 Información contenida en los concentradores.

El operador del sistema, como responsable del concentrador principal, recibirá la información con el grado de desagregación que establezcan las instrucciones técnicas complementarias.

El concentrador principal actuará como servidor de datos para los puntos de medida tipo 1, 2 y 3 que no sean frontera de cliente. Las instrucciones técnicas complementarias detallarán la información que deberá contener.

Los concentradores secundarios del Encargado de la Lectura actuarán igualmente como servidores de datos en relación con los puntos de medida a él conectados, debiendo recibir la información en la forma y grado de desagregación que se determine en las instrucciones técnicas complementarias.

Artículo 23 Acceso a la información.

Tendrán acceso a la información del concentrador principal y a la de los concentradores secundarios los participantes en cada medida, el operador del sistema, la Comisión Nacional de Energía, el Ministerio de Economía y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.

El operador del sistema gestionará el acceso a dicha información, de forma que se garantice su confidencialidad, en los términos descritos en el presente Reglamento. De igual modo procederán los titulares de los concentradores secundarios en relación con la información inherente a los mismos.'

'Artículo 26. Costes de los servicios.

  1. El coste para la instalación, operación y mantenimiento del concentrador principal se incluirá en el coste reconocido al operador del sistema. No se incluyen en los anteriores conceptos los contemplados a continuación en el presente artículo, por los cuales cada sujeto percibirá los ingresos que en cada caso corresponda, por los servicios que efectivamente preste:

    1. El coste de comunicaciones, tanto de línea como de llamada y lectura, correrá por cuenta del responsable del equipo de medida, excepto en el caso de consumidores cualificados, que corresponderá a su Encargado de la Lectura.

    2. El coste de comunicaciones originado por el envío de información desde un concentrador secundario al principal correrá por cuenta del responsable del concentrador secundario.

    3. El resto de comunicaciones originado por los servicios al usuario, según se definen en las instrucciones técnicas complementarias, correrá por cuenta del usuario.

    4. Los responsables de los equipos de medida que utilicen el servicio de estimación de medidas perdidas o no contrastables abonarán al operador del sistema o, en su caso, al Encargado de la Lectura la cantidad que legalmente se determine.

    5. Por los certificados que el operador del sistema o el Encargado de la Lectura expida con la información de que disponga sobre una medida, éste facturará al peticionario la cantidad que legalmente se determine.

    6. El coste de la verificación de las instalaciones y equipos de los puntos de medida y de su parametrización, carga de claves y precintado, correrán a cargo del responsable de los equipos de medida, que lo abonará a la entidad que lo ejecute.

  2. Para la facturación de estas cantidades se enviará siempre relación detallada de las mismas.

Artículo 27 Diferencias entre medidas firmes.

Cuando las medidas obtenidas en una comprobación de un equipo no coincidan con las medidas firmes que se recibieron en el concentrador del Encargado de la Lectura a través de comunicaciones, se procederá a efectuar una corrección de los registros de medida del período leído que podrá dar lugar a una nueva liquidación de dicho período, a partir de los valores obtenidos en la comprobación, sin que ésta pueda retrotraerse más allá de un año.

Cuando en una comprobación se detecte esta circunstancia, el equipo será objeto de lectura local con la periodicidad y en los plazos recogidos en las instrucciones técnicas complementarias.

La nueva liquidación se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del presente Reglamento.'

'Artículo 29. Carencia de medida firme en un punto de medida.

Cuando se carezca de medidas firmes del equipo principal y de equipos redundantes o comprobantes, se estimará la medida de energía activa de acuerdo con los procedimientos que se indiquen en las instrucciones técnicas complementarias.

Durante los períodos en que el responsable del punto de medida pueda demostrar que no circuló energía, por estar sus instalaciones desacopladas de la red o interrumpido el servicio, la medida se considerará cero y no intervendrá en las estimaciones.

El Encargado de la Lectura realizará la estimación de las medidas y deberá ponerla a disposición de los participantes en la medida según los procedimientos que establezcan las instrucciones técnicas complementarias. Si en un plazo de treinta días, el Encargado de la Lectura no recibe objeción alguna, se adoptará como firme la medida estimada. Si existe alguna discrepancia, se podrá someter al arbitraje de la Comisión Nacional de Energía, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.1, décima, de la Ley 54/1997.

Sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en el título X de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, cuando la carencia de medida firme en un punto de medida sea consecuencia del incumplimiento de la instalación o equipos de medida de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias, y una vez agotados los períodos transitorios que correspondan, a efectos de facturación o liquidación en su caso, el resultado de la estimación se afectará de un coeficiente positivo o negativo del 10 por 100 según se trate de una compra o de una venta de energía.

Artículo 30 Infracciones.

De conformidad con el Título X de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales o de otro orden que pudieran derivarse, son infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas a continuación:

  1. Son infracciones muy graves:

    1. El incumplimiento de las condiciones y requisitos aplicables a instalaciones del sistema de medidas del Sistema Eléctrico Nacional, de manera que se ponga en peligro manifiesto a las personas y los bienes.

    2. La obtención, utilización o remisión de datos de medida, con una calidad o grado de certeza, inferior al verdaderamente disponible, y la utilización de medios o equipos del sistema de medidas, incluido su 'software', con una calidad o prestaciones inferiores a las disponibles, alterando los procesos de adquisición y liquidación de energía o incumpliendo los actos dictados por el operador del sistema o del mercado.

    3. La utilización en el sistema de medidas del Sistema Eléctrico Nacional y en sus instalaciones de medida, de instrumentos, aparatos o elementos sujetos a seguridad industrial sin cumplir las normas reglamentarias, cuando comporten peligro o daño grave para personas, bienes o para el medio ambiente.

    4. La negativa a suministrar energía eléctrica a nuevos usuarios que pretendan comenzar a ejercer su derecho como consumidores cualificados, cuando estos reúnan todos los requisitos relativos a instalaciones y equipos de medida y otros legalmente exigibles, así como la negativa a efectuar cualquier actuación necesaria para permitir dicho suministro, sin que existan razones que lo justifiquen.

    5. La negativa a admitir verificaciones o inspecciones establecidas en el Reglamento de puntos de medida de los consumos y tránsitos de energía eléctrica y sus disposiciones de desarrollo, o la obstrucción de su práctica.

    6. La aplicación a los consumidores, de precios no regulados o tarifas no autorizadas por la Administración, por prestación de servicios, verificaciones u otras actuaciones relativas al Reglamento de puntos de medida de los consumos y tránsitos de energía eléctrica y sus disposiciones de desarrollo.

    7. La aplicación irregular de los precios máximos o las tarifas autorizadas, por la ejecución de funciones o la prestación de los servicios y verificaciones previstos en el Reglamento de puntos de medida de los consumos y tránsitos de energía eléctrica o sus disposiciones de desarrollo, de manera que se produzca una alteración en el precio superior al 15 por 100, incluida la aplicación irregular por verificaciones o servicios no efectuados.

    8. El incumplimiento de las obligaciones resultantes de la aplicación del sistema tarifario o de los criterios de recaudación, por la prestación de los servicios y verificaciones previstos en el Reglamento de puntos de medida de los consumos y tránsitos de energía eléctrica o sus disposiciones de desarrollo. Para los Encargados de la Lectura y en lo que corresponda a los comercializadores, especialmente el incumplimiento de sus funciones respecto del concentrador del que son titulares, garantía de acceso y confidencialidad de la información, datos de inventario y de medida, parametrización, programación, precintado, lectura de equipos y relaciones con clientes. Para los Verificadores de Medidas Eléctricas, especialmente el incumplimiento de su obligación de ejecutar las verificaciones o inspecciones conforme a la normativa vigente, y las autorizaciones concedidas.

    9. Cualquier actuación que afecte a instalaciones eléctricas o del sistema de medidas del Sistema Eléctrico Nacional, sus puntos y equipos de medida y su parametrización y programación, o a los datos de medida, su lectura, transmisión y tratamiento, incluidos balances y correcciones, así como sus estimaciones y agregaciones, que supongan una alteración porcentual de la realidad de lo suministrado o consumido superior al 15 por 100.

    10. La negativa, no meramente ocasional o aislada, a facilitar, al organismo en cada caso legalmente previsto, la información que se solicite, especialmente en lo relativo a instalaciones o equipos de medida, datos de medida, su lectura, transmisión y tratamiento, así como sus estimaciones y agregaciones, correcciones y balances, información sobre concentradores de medida, datos de inventario, e información sobre verificaciones y control contable legalmente establecidos, en relación con el Reglamento de puntos de medida de los consumos y tránsitos de energía eléctrica y sus disposiciones de desarrollo.

    11. La realización de controles o verificaciones a instalaciones y equipos de medida, así como la captación o utilización de datos de medida o de inventario, su transmisión, difusión o tratamiento, cuando dichas actividades puedan considerarse incompatibles con las del sujeto que las realiza, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico; el Reglamento de puntos de medida de los consumos y tránsitos de energía eléctrica u otras disposiciones de desarrollo. Para los Verificadores de Medidas Eléctricas, especialmente el incumplimiento de su obligación de mantenerse independiente y sin interés económico en la medida.

    12. El incumplimiento habitual de las instrucciones previstas en el Reglamento de puntos de medida de los consumos y tránsitos de energía eléctrica y sus disposiciones de desarrollo, relativas a la ampliación, mejora y adaptación del sistema de medidas del Sistema Eléctrico Nacional, sus concentradores, puntos de medida e instalaciones de medida y equipos, incluida su carencia y la falta de uso, así como la falta de adecuación o reparación de equipos de medida e instalaciones y puntos de medida, cuando se requiera tras su verificación o avería, o sea consecuencia de un cambio normativo que les afecte.

    13. La negativa injustificada a efectuar actuaciones o ejercer funciones previstas en el Reglamento de puntos de medida de los consumos y tránsitos de energía eléctrica y sus disposiciones de desarrollo, necesarias para el acceso a la red de transporte y distribución.

  2. Son infracciones graves, las conductas tipificadas anteriores cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves y, en particular:

    1. La negativa, ocasional y aislada, a facilitar al organismo en cada caso legalmente previsto, la información que se reclame, especialmente en lo relativo a instalaciones o equipos de medida, datos de medida, su transmisión y tratamiento, así como sus estimaciones y agregaciones, correcciones y balances, información sobre concentradores de medida y datos de inventario, en relación con el Reglamento de puntos de medida de los consumos y tránsitos de energía eléctrica y sus disposiciones de desarrollo.

    2. El incumplimiento de las medidas de seguridad en el sistema de medidas del Sistema Eléctrico Nacional, sus instalaciones y equipos de medida, aun cuando no supongan peligro manifiesto para personas o bienes.

    3. La superación injustificada de los plazos legalmente previstos, en el comienzo de la prestación del servicio a nuevos usuarios que pretendan comenzar a ejercer su derecho como consumidores cualificados, cuando estos reúnan todos los requisitos relativos a instalaciones y equipos de medida y otros legalmente exigibles, así como la superación injustificada de los plazos legalmente establecidos para efectuar cualquier actuación necesaria para la prestación del servicio.

    4. El incumplimiento de las instrucciones previstas en el Reglamento de puntos de medida de los consumos y tránsitos de energía eléctrica y sus disposiciones de desarrollo, relativas a la ampliación, mejora y adaptación del sistema de medidas del Sistema Eléctrico Nacional, sus concentradores y equipos, incluida la carencia de instalación de medida, y la falta de adecuación o reparación de equipos e instalaciones, cuando se requiera tras su verificación o avería, o sea consecuencia de un cambio normativo que les afecte.

    5. La aplicación irregular de los precios máximos o las tarifas autorizadas, por la prestación de los servicios y verificaciones previstos en el Reglamento de puntos de medida de los consumos y tránsitos de energía eléctrica y sus disposiciones de desarrollo, de manera que se produzca una alteración en el precio superior al 5 por 100 e inferior al 1 5 por 100.

    6. Cualquier actuación que afecte a instalaciones eléctricas o del sistema de medidas del Sistema Eléctrico Nacional, sus equipos de medida y su parametrización y programación, o a los datos de medida, su lectura, transmisión y tratamiento, incluidos balances y correcciones, así como sus estimaciones y agregaciones, que supongan una alteración porcentual de la realidad de lo suministrado o consumido superior al 10 por 100.

    7. La incorporación de energía al sistema, por parte de los productores acogidos al régimen especial, utilizando equipos o instalaciones de medida, que les permitan registrar una energía excedentaria, que difiera de aquella a la que tienen derecho de incorporar al sistema, según su legislación específica.

    8. La utilización, por parte de los productores acogidos al régimen especial, que conforme a su legislación específica únicamente puedan incorporar su energía excedentaria al sistema, de equipos o instalaciones de medida que determinen su retribución, de forma que no se corresponda con la resultante de los saldos instantáneos entre la energía cedida a la red general y la recibida de la misma en todos los puntos de interconexión entre la citada red general y el productor-consumidor, el productor

      o el autogenerador, incluidos los consumos eléctricos de las instalaciones de otras actividades no eléctricas asociadas, consumidoras del calor útil generado y otros autoconsumos, de conformidad con las condiciones establecidas en la normativa específica.

    9. La superación injustificada por el operador del mercado, de los plazos legalmente previstos en la ejecución de su función de liquidación, disponiendo de los datos de medida requeridos, ya sean individualizados o agregados cuando corresponda, y del resto de datos necesarios para efectuar dicha liquidación.

    10. La falta de comunicación por el operador del sistema al operador del mercado, en el plazo previsto, de datos de medida, u otros requeridos para la liquidación de energía, una vez expirados los plazos legalmente previstos, que en cada caso sean de aplicación, a estas y a otras actuaciones previas requeridas como, lectura de los equipos de medida, su transmisión, tratamiento y gestión, incluidas su agregación, corrección o estimación cuando corresponda, así como su transmisión hasta el concentrador principal de medidas eléctricas, considerándose en cada caso responsable de la infracción, el sujeto que en cada caso haya superado el plazo previsto para su actuación y que haya dado lugar a la falta de comunicación en plazo, del operador del sistema al operador del mercado, de los datos requeridos para la liquidación.

  3. Constituyen infracciones leves, aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia, comprendidos en el Reglamento de puntos de medida de los consumos y tránsitos de energía eléctrica y sus disposiciones de desarrollo, que no constituyan infracción grave o muy grave.'

Disposición adicional única Plazos de sustitución por equipo nuevo.

Deberán ser sustituidos en los plazos legalmente establecidos en todos los tipos de puntos de medida los equipos y otros elementos instalados con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento de puntos de medida de los consumos y tránsitos de energía eléctrica que no cumplan con las especificaciones que en este Reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias se establecen, con la excepción de los equipos de medida que puedan ser utilizados hasta su sustitución por equipo nuevo, por cumplir los requisitos mínimos exigibles establecidos para los equipos existentes y así se haya comprobado en la correspondiente verificación.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera Sustitución de equipos ya existentes y fases de implantación para los puntos de medida tipo 3.
  1. Durante el plazo expresado en el apartado 2 siguiente, para los puntos de medida tipo 3 de clientes cualificados que pretendan comenzar a ejercer sus derechos de acceso, y para los puntos de medida tipo 3 de nuevas instalaciones de distribución y generación, tanto en régimen ordinario como en régimen especial, será requisito imprescindible, para poder comenzar a ejercer dichos derechos de acceso a la red, el disponer de equipos con capacidad de registro de los datos requeridos para la correcta facturación de las tarifas de acceso y registro de los valores horarios de la energía activa y reactiva sin que se requiera ningún tipo de estimación de la energía, aun cuando dichos equipos no cumplan el resto de requisitos exigibles por el Reglamento de puntos de medida y sus instrucciones técnicas complementarias.

    Cuando la lectura local no sea posible a través del protocolo de comunicaciones estándar IEC 870-5-102 adaptado por el operador del sistema, el Encargado de la Lectura podrá requerir de la empresa comercializadora o, en su caso, del responsable del punto de medida que efectúe la lectura de dicho punto de medida como Encargado de la Lectura, asumiendo en tal caso los costes que se deriven el responsable del punto de medida.

    En todo caso, estos equipos habrán de ser sustituidos por equipos conformes con el Reglamento de puntos de medida y sus instrucciones técnicas complementarias en los plazos establecidos en el apartado siguiente.

  2. Plazos para la adaptación de la instalación de medida y sustitución de equipos en puntos de medida tipo 3: para la instalación de registradores y la sustitución de contadores de energía activa y reactiva, para los transformadores de medida de tensión e intensidad, y el resto de elementos necesarios para cumplir con todos los requisitos establecidos en el Reglamento de puntos de medida y sus instrucciones técnicas complementarias para los equipos existentes y, en su caso, los equipos nuevos, el plazo será de un año a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto y sus instrucciones técnicas complementarias.

  3. Los productores en régimen especial incluidos en el Real Decreto 2366/1994 o en el Real Decreto 2818/1998, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto y sus instrucciones técnicas complementarias, habrán de adaptar la ubicación de sus puntos de medida y esquema de medida a lo previsto en el presente Real Decreto y sus instrucciones técnicas complementarias. No obstante, sus equipos de medida se sustituirán de acuerdo con los plazos generales previstos.

  4. Los plazos para que los Encargados de la Lectura realicen sus funciones y presten sus servicios de acuerdo con el presente Reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias coincidirán para cada punto de medida con los plazos de adecuación y sustitución de equipos de dicho punto de medida.

    La inadecuación o falta de remisión de la información que los Encargados de la Lectura deben suministrar al operador del sistema, sólo podrá justificarse en base al incumplimiento por el responsable del punto de medida del presente Reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias.

Disposición transitoria segunda Verificación de puntos de medida.
  1. Para los puntos de medida tipo 1, 2 y 3, una vez que se cumplan dentro de los plazos previstos todos los requisitos establecidos por el Reglamento de puntos de medida y sus instrucciones técnicas complementarias para la instalación de medida y sus equipos existentes y nuevos en su caso, se procederá en el plazo de tres meses a realizar la primera verificación sistemática de puesta en marcha de la instalación.

  2. Hasta el 31 de diciembre de 2002, el Verificador de Medidas Eléctricas podrá ser una entidad autorizada con interés económico en la medida o dependiente de alguno de los participantes con interés económico en el punto de medida, que sólo podrá actuar y con carácter supletorio en el caso de que el operador del sistema o un Verificador de Medidas Eléctricas independiente haya manifestado expresamente su no disponibilidad para realizar la verificación solicitada. Dicho plazo podrá prorrogarse como máximo hasta el 31 de diciembre de 2007, mediante Orden ministerial, por períodos sucesivos de un año si las circunstancias así lo aconsejan.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Queda derogada cualquier disposición de igual o menor rango en lo que se oponga al presente Real Decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Habilitación normativa.

Por el Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía, se dictarán instrucciones técnicas complementarias adicionales o de modificación a las ya existentes, así como otras disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación de este Reglamento, que permitan la adaptación del sistema de medidas a lo modificado en el presente articulado.

Anualmente, o cuando circunstancias especiales lo aconsejen, previos los trámites e informes oportunos, el Gobierno, mediante Real Decreto, procederá a la aprobación o modificación de los precios máximos por prestación de servicios de los diversos agentes en relación con las actuaciones derivadas del presente Real Decreto y normas de desarrollo.

Se faculta a la Dirección General de Política Energética y Minas para que establezca condiciones particulares de aplicación del presente Reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias, para determinados grupos de sujetos del sistema que presenten características singulares.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 26 de abril de 2002.

Juan Carlos R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos

y Ministro de Economía,

Rodrigo De Rato y Figaredo

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