El Reglamento nº 3577/92 sobre libre prestación de los servicios a los transportes marítimos dentro de los estados de la UE: la problemática derivada de las relaciones laborales incluidas en su ámbito de aplicación

AutorMª Isabel Ribes Moreno
Cargo del AutorProf. Ayte. Doctora, Dpto. Dcho. Del Trabajo y de la Seg. Social. Universidad de Cádiz
Páginas281-294

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Ver nota 503

1. Introducción

La regulación prevista en la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre desplazamiento temporal en el marco de una prestación de servicios transnacional504, modificada mediante la Directiva 2014/67/UE de 15 de mayo505, establece disposiciones destinadas a evitar situaciones de dumping social. La referida norma garantiza ciertos derechos a los trabajadores con motivo de la eliminación de barreras para la libre competencia dentro de la Unión Europea (en adelante UE). La Directiva excluye formal-mente de su aplicación al personal navegante de las empresas de la

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marina mercante, cuya razón se justificaba, en este caso, debido a que los servicios de transporte marítimo contaban con normas específicas para su regulación.

Los servicios de transporte marítimo también han sido afectados por las normas de la UE, para garantizar el ejercicio de la libre competencia aplicada a este sector dentro de su territorio. Sin embargo, la situación de los trabajadores del mar en lo que respecta a la garantía de sus derechos sociales es cuanto menos especial, lo que ha favorecido que este colectivo esté sometido a reglas distintas506. De hecho, numerosos instrumentos normativos que incorporan derechos sociales, por unas razones u otras507, han excluido al personal navegante -o han permitido a los Estados realizar su exclusión-. Esta actuación parece consagrar la afirmación de que estamos ante "una tendencia clara a nivel comunitario de deslindar la actividad del transporte marítimo de las normas sociales destinadas a los trabajadores asalariados, debido a la especificidad de este tipo de prestación de servicios"508. Sin embargo, no parece que existan razones de peso para dicha exclusión, por lo que se planteó incluso una iniciativa a modo de propuesta de Directiva destinada a extender a los referidos trabajadores la aplicación de las Directivas de Derecho social509.

De esta forma, las normas que regulan el ejercicio del transporte marítimo dentro de la UE son de carácter específico -Reglamentos (CEE)

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núm. 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986510, que viene a aplicar el de la libre prestación de servicios de transporte marítimo entre los Estados miembros y entre los Estados miembros y terceros países y el Reglamento núm. 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros511-. Veamos cómo se materializa el ajuste de estas libertades con los derechos de los trabajadores afectos a ella, y cómo contrasta con lo establecido en la Directiva 96/71/CE para los trabajadores terrestres.

2. Libertad de establecimiento, de prestación de servicios y de circulación y los derechos de los trabajadores afectos al transporte marítimo

Como es sabido, la UE reconoce como principios fundamentales de su ordenamiento jurídico la libertad de establecimiento, la libre prestación de servicios y la libre circulación de trabajadores dentro de su territorio. A tal efecto, para la creación de un mercado interior era necesaria la supresión de todo impedimento que pudiese limitar el ejercicio de dichas libertades dentro de sus fronteras por razón de nacionalidad o residencia, con objeto de incrementar las prestaciones de servicios entre unos Estados y otros.

Aunque el Tratado de Roma no parecía incluir el transporte marítimo dentro de las competencias acerca de una política común de transporte de la por entonces Comunidad Europea512, tras la Resolución del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 4 de abril de 1974 se hizo notar que las disposiciones del Tratado sobre esta cues-tión habían de aplicarse también a este sector513. En consecuencia, a partir del Memorándum de 19 de marzo de 1985 de la Comisión sobre "progresos en el camino hacia una política común de transportes -transporte marítimo-", se liberaliza casi totalmente la prestación

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de servicios a bordo de buques. A tal efecto, la UE elaboró el llamado "paquete marítimo", compuesto por cuatro Reglamentos entre los que destaca, en lo que respecta al objetivo de este trabajo, el mencionado Reglamento 4055/86514. De esta forma, en esta norma reguladora de la navegación marítima entre los Estados miembros, y entre los Estados miembros y terceros Estados, sin que tenga efectos sobre el transporte marítimo intraestatal, se hace efectiva la aplicación del derecho de la competencia al transporte marítimo transfronterizo intracomunitario.

El Reglamento 4055/86 incluye en su ámbito personal de aplicación no sólo a los nacionales de los Estados miembros que estén establecidos en otro Estado miembro, o aquellos distintos del Estado al que pertenezca la persona a la que van dirigidos los servicios en cuestión, sino también, a los nacionales de los Estados miembros establecidos fuera de la Comunidad y las compañías navieras establecidas fuera de la Comunidad y controladas por nacionales de un Estado miembro, cuándo sus buques estén registrados en ese Estado miembro con arreglo a su legislación. No obstante, en lo que respecta al régimen jurídico previsto para la regulación de los contratos de trabajo -o contratos de embarco- que subyacen en la actividad marítimo mercante, dicha norma no venía a incluir disposición alguna destinada a proteger los derechos de los trabajadores515. Por lo tanto, la solución prevista cuando se han producido conflictos sobre la normativa de aplicación a estas relaciones jurídico laborales, es la de reconducirlo a lo dispuesto en el Convenio sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales, hecho en Roma el 19 de junio de 1980 (en adelante CR) o bien, para aquellos

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contratos suscritos con posterioridad a diciembre de 2009516, al Reglamento (CE) núm. 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (en adelante Roma I) que ha venido a sustituir al anterior517.

Todos los Estados miembros de la UE están adheridos a estos instrumentos de resolución de conflictos, por lo que serán los Tribunales de dichos Estados los que tienen la obligación de aplicar su articulado cuando se produzcan conflictos normativos, incluso cuando la ley designada es de un país no contratante.

De esta forma, sin que este trabajo por razones de extensión suponga un estudio en profundidad de las reglas previstas en ambas normas518, la normativa de aplicación será, en primer lugar, la ley elegida por las partes, sin que pueda privarse al trabajador de la protección que le brindan las normas de carácter imperativo que serían aplicables en defecto de elección519. Este mecanismo corrector se aplicaría teniendo en consideración "la ley objetivamente aplicable" que será aquella que presente una relación de mayor proximidad con el contrato, destinada a garantizar la protección de la parte más débil520. No obstante, en

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defecto de elección, el Reglamento Roma I establece tres puntos de conexión para establecer la normativa aplicable a las relaciones jurídico laborales. Así, en primer lugar, se aplicará la ley del país en el que el trabajador realiza habitualmente su trabajo, lex loci laboris, con independencia de que haya sido trasladado temporalmente a otro país. Sin embargo, en ciertos supuestos en los que esta determinación sea difícil por tratarse de actividades prestadas en régimen de itinerancia, o en caso de desplazamientos sucesivos, como es la del personal a bordo de buques, se estará a la ley del país "a partir" del cual el trabajador efectúe habitualmente su trabajo en ejecución del propio contrato, lo que dota a este criterio de una amplia extensión521. En segundo lugar, como criterio aplicable se atenderá a la ley del país donde esté situado el establecimiento a través del cual haya sido contratado el trabajador, lex loci celebrationis522. Esta pauta introduce un nuevo problema para la concreción de la normativa aplicable al contrato de embarco, puesto que en este ámbito habitualmente la contratación se realiza a través de agencias de embarque, o agencias de administración de la tripulación, que pueden actuar tanto como empleadores directos o como intermediarios del naviero523. Finalmente, en defecto de elección será de aplicación, si el juez lo estima pertinente, aquel ordenamiento jurídico con el que el contrato presente vínculos más estrechos, sin tener en cuenta los criterios anteriores y corrigiendo las reglas de aplicación524. La doctrina ha considerado como más adecuada para estas actividades el recurso al criterio de los vínculos más estrechos puesto que el lugar de prestación habitual suele ser incierto525. No obstante, estas opiniones contrastan con decisiones tomadas por el TJUE en asuntos recientes, en los que se ha considerado que será la lex loci laboris la que debe ser

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tomada en consideración, aspecto que ha sido objeto de crítica por la doctrina526.

3. La regulación del cabotaje como supuesto de prestación laboral intracomunitaria

Ahora bien, la regulación establecida en el Reglamento 4055/86 no era aplicable a los servicios de cabotaje, o servicios de tráfico marítimo realizados dentro de los Estados miembros, puesto que por diversas razones no se liberalizó dicho tráfico hasta diciembre de 1992527. Así, el Reglamento 3577/92528vino a regular el cabotaje marítimo permitiendo, al eliminar barreras nacionales, que cualquier naviero de un Estado miembro de la Unión Europea pudiera instalarse en otro Estado de la Unión y transportar entre sus puertos cargas o pasajeros529.

Con ambos...

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