DECRETO 28/2009, de 20 de febrero, del Consell, por el que se modifica el Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunidad Valenciana, aprobado por el Decreto 93/2001, de 22 de mayo, del Consell.

Fecha de Entrada en Vigor25 de Febrero de 2009
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConselleria de Bienestar Social
Rango de LeyDecreto

DECRETO 28/2009, de 20 de febrero, del Consell, por el que se modifica el Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunidad Valenciana, aprobado por el Decreto 93/2001, de 22 de mayo, del Consell.

[2009/2104] Por el Decreto 93/2001, de 22 de mayo, del Consell, se aprobó el Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunidad Valenciana, en el cual se ordenaron las medidas de protección a ejercer sobre los menores en situación de riesgo y desamparo de la Comunitat Valenciana, las competencias y funciones de las distintas instituciones de protección de menores, los procedimientos de la tutela, de la guarda, del acogimiento residencial, del acogimiento familiar y de la adopción, así como la composición y funciones de los órganos de propuesta y de decisión de las medidas de protección.

Las disposiciones finales segunda, tercera y cuarta del Decreto 100/2002, de 4 de junio, del Consell, por el que se regula la acreditación, funcionamiento y control de las entidades de mediación de adopción internacional y el Registro de reclamaciones formuladas contra las entidades de mediación acreditadas en la Comunitat Valenciana, añadieron al citado Reglamento nuevos párrafos a los artículos 66, 72 y 79, en materia de adopción.

Las modificaciones realizadas en el presente Decreto tratan de mejorar y actualizar el texto del Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunidad Valenciana, en unos aspectos concretos y diferenciados, adecuándolo a la realidad y a la estructura orgánica de la Conselleria de Bienestar Social.

En virtud de lo expuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley del Consell, a propuesta del conseller de Bienestar Social, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 20 de febrero de 2009, DECRETO

Artículo 1 Modificación del Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 93/2001, de 22 de mayo, del Consell El Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 93/2001, de 22 de mayo, del Consell, queda modificado conforme a lo dispuesto en el presente artículo.
  1. Se añaden los apartados 4 y 5 al artículo 7, con la siguiente redacción:

    '4. La entidad pública competente en materia de protección y adopción de menores en cada ámbito provincial abrirá un expediente personal a cada menor. Dicho expediente será único en el ámbito territorial de la provincia.

    El expediente deberá contener todos los documentos, informes, resoluciones administrativas y judiciales de cualquier índole que afecten al menor.

  2. Todo menor respecto al que la Generalitat haya adoptado una medida de protección jurídica dispondrá de un Plan de Protección de Menores elaborado por la Dirección Territorial competente en materia de protección de menores, que recogerá todos los elementos necesarios para el desarrollo, ejecución y revisión de la intervención que se realice con el menor y, en su caso, con su familia'.

  3. En el artículo 17 se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 3 y 4, con la siguiente redacción:

    '2. Con independencia de que la apreciación de la situación de riesgo se pueda concretar en un documento administrativo, las entidades locales deberán establecer los mecanismos necesarios para determinar en todo momento qué menores residentes en el municipio se encuentran en dicha situación.

  4. La competencia de las entidades locales ante situaciones de riesgo se ejercerá por los equipos municipales de servicios sociales.

  5. Todo menor respecto al que se haya apreciado una situación de riesgo dispondrá de un plan de intervención familiar elaborado por el equipo municipal de servicios sociales, que recogerá las actuaciones necesarias para la superación de la misma'.

  6. Se modifica el artículo 24, con la siguiente redacción:

    '1. Son situaciones de desamparo las siguientes:

    1. La negligencia en la atención física, psíquica o educativa del menor por parte de sus padres, tutores o guardadores, cuando las omisiones en el cuidado del menor sean sistemáticas o graves.

    2. La utilización, por parte de los padres, tutores o guardadores, del abuso físico o emocional hacia el menor con episodios graves de maltrato, o la existencia de un patrón crónico de violencia en la dinámica relacional con aquél.

    3. Aquellas perjudiciales para el desarrollo físico, psíquico y emocional en las cuales el menor no dispone de una satisfactoria y adecuada relación con algún familiar, o bien su edad, estatus físico, cognitivo, emocional o temperamental limitan su capacidad de autoprotección ante las mismas.

    4. Aquellas de precariedad, dificultad de afrontamiento de la realidad social, dificultades parentales y relacionales, u otras potencialmente perjudiciales para el menor, en las que no se cuenta con el consentimiento y colaboración de los padres, tutores o guardadores para su superación, no pudiéndose abordar las mismas desde los recursos generales o especializados disponibles en la comunidad con el menor integrado en la familia.

    5. Cualquier otra situación que produzca en el menor un perjuicio grave en su desarrollo físico o psíquico y que requiera para su protección de la separación de su núcleo familiar mediante la asunción de la tutela por ministerio de la ley.

  7. No concurre situación de desamparo cuando un guardador preste de hecho al menor la necesaria asistencia moral y material.

    Cuando las direcciones territoriales competentes en materia de protección de menores tengan conocimiento de la existencia de una guarda de hecho respecto de un menor, en la que no se aprecie situación de desamparo o cualquier otra circunstancia que justifique la intervención de la entidad pública en el ejercicio de sus funciones protectoras, notificará al Ministerio Fiscal la existencia de dicha guarda de hecho, a los efectos de lo previsto en el artículo 228 del Código Civil.

    Asimismo, se informará a los guardadores de hecho de su obligación de promover la constitución de la tutela en los términos previstos en el artículo...

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