REAL DECRETO 411/1997, de 21 de Marzo, por el que se modifica el Real decreto 2200/1995, de 28 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad industrial.

Fecha de Entrada en Vigor27 de Abril de 1997
MarginalBOE-A-1997-9026
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial, vino a desarrollar los aspectos contenidos en el Título III de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, sobre los organismos y entidades que operan en el ámbito de la calidad y de la seguridad industrial. El tiempo transcurrido desde su entrada en vigor ha permitido detectar ciertos problemas de tipo técnico que dificultan su aplicación y provocan retraso en la elaboración de los procedimientos, para que los agentes públi cos o privados que constituyen la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, según lo dispuesto en la Ley de Industria, adapten sus estatutos y adecuen sus actuaciones a lo dispuesto en el citado Real Decreto y Reglamento de Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial.

Así, en la disposición adicional quinta y en la disposición transitoria cuarta del citado Real Decreto, se determina que las certificaciones de conformidad que se establecen como sustitutorias de las figuras de homologación de producto, homologación de tipo y registro de tipo, que venían siendo realizadas hasta la entrada en vigor del citado Real Decreto por las Administraciones públicas competentes, deberán ser emitidas en el plazo de un año por los Organismos de control establecidos en el capítulo IV del Reglamento. En el momento actual debido a la dilatada tramitación en el tiempo que precisa la designación como Organismo de control no existe ninguno constituido. Consecuentemente existirán, posiblemente, muchas disposiciones reglamentarias nacionales que, en el plazo establecido, no podrán disponer de los Organismos de control previstos, pudiéndose originar un vacío legal en la emisión de los citados certificados, bien porque no se haya cumplido todo el trámite que se precisa, bien porque las entidades públicas o privadas no estén interesadas en determinadas disposiciones reglamentarias.

Por otra parte, la redacción dada al artículo 14 del Reglamento crea cierta confusión, por poderse entender que existen dos tipos de acreditaciones. Una para las entidades que actúan en el ámbito voluntario de la calidad, otra para los Organismos de control que actúan en el ámbito obligatorio de la seguridad industrial. La acreditación, sin embargo, es una actividad única, tal como se recoge en el artículo 8.11 de la Ley de Industria. Consiste en el reconocimiento formal de la competencia técnica de una entidad para certificar, inspeccionar o auditar la calidad, o de un laboratorio de ensayo o de calibración industrial. Se da únicamente la diferenciación en el uso o utilización de la acreditación, ámbito voluntario o de la calidad, y ámbito reglamentario o de la seguridad industrial.

Finalmente, el retraso en la publicación del Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, que entre sus funciones específicas tiene la de informar los estatutos de las entidades de acreditación, el establecer el Plan Anual de Normalización y designar la representación de las Administraciones públicas en los Organismos de normalización y entidades de acreditación, obliga a modificar los plazos transitorios establecidos para la adecuación de los estatutos de la Asociación Española de Normalización y Certificación (AENOR) y de la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de marzo de 1997,

D I S P O N G O :

Artículo 1

Se prorrogan durante doce meses, a partir del día 7 de febrero de 1997, los plazos establecidos en las disposiciones adicionales primera y tercera, y disposiciones transitorias primera, segunda y tercera del Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.

Artículo 2

Se modifica la disposición transitoria cuarta del mencionado Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, que quedará redactada en los siguientes términos:

Disposición transitoria cuarta.

Las certificaciones de conformidad que se establecen como sustitutorias de las figuras de homologación de producto, homologación de tipo y registro de tipo en la disposición adicional quinta de este Real Decreto, serán emitidas, hasta el funcionamiento de los Organismos de control correspondientes establecidos en el capítulo IV del Reglamento, por las entidades u organismos ya designados, autorizados para realizar dichas homologaciones o registros, o por las Administraciones públicas competentes, de acuerdo con lo fijado en las disposiciones reglamentarias correspondientes; y para el caso específico de lo dispuesto en el Real Decreto 1630/1992, de 29 de diciembre, relativo a productos de construcción, durante los plazos establecidos en el mismo.

Artículo 3

Se modifica el artículo 14 del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, dejándolo redactado como sigue:

Artículo 14. Naturaleza y finalidad.

Las entidades de acreditación son entidades privadas sin ánimo de lucro, que se constituyen con la finalidad de acreditar o reconocer formalmente, en el ámbito estatal y a través de un sistema conforme a normas internacionales, la competencia técnica de una entidad para certificar, inspeccionar o auditar la calidad o de un laboratorio de ensayo o de un laboratorio de calibración, que operen tanto en el ámbito voluntario de la calidad como en el ámbito obligatorio de la seguridad industrial, o de una persona o entidad en el ámbito de la verificación medioambiental.

Disposición final única

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 21 de marzo de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

JOSEP PIQUÉ I CAMPS

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