Real Decreto 786/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.

Fecha de Entrada en Vigor30 de Enero de 2002
MarginalBOE-A-2001-14833
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Ciencia y Tecnologia
Rango de LeyReal Decreto

La presencia del riesgo de incendio en los establecimientos industriales determina la probabilidad de que se desencadenen incendios, generadores de daños y pérdidas para las personas y los patrimonios, que afectan tanto a ellos como a su entorno.

La Norma Básica de la Edificación «NBE-CPI/96: Condiciones de Protección contra Incendios en los Edificios», aprobada por Real Decreto 2177/1996, de 4 de octubre, establece las condiciones que deben reunir los edificios, excluidos los de uso industrial, para proteger a sus ocupantes frente a los riesgos originados por un incendio y para prevenir daños a terceros.

La regulación de las condiciones que deben cumplir los aparatos, equipos y sistemas, así como su instalación y mantenimiento, además de la regulación de los instaladores y mantenedores, se contemplan en el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre.

Con el fin de completar la regulación de las condiciones de protección contra incendios en los establecimientos industriales con carácter horizontal, es decir, de aplicación en cualquier sector de la actividad industrial, se dicta el presente Reglamento, al objeto de conseguir un grado suficiente, de la seguridad contra incendios en los citados establecimientos industriales, estableciéndose, de acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, los instrumentos necesarios para su ejecución, con respecto a la competencia que corresponde a otras Administraciones públicas.

El artículo 12 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, se ocupa del contenido general de los reglamentos de seguridad.

De acuerdo con las Administraciones públicas, esta regulación se estructura de forma que el Reglamento reúne las prescripciones básicas de carácter general, desarrollando en sus apéndices los criterios, condiciones y requisitos aplicables, de carácter más técnico y, por ello, sujetos a posibles modificaciones resultantes de su desarrollo.

La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se aplican las disposiciones de la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio.

Este Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.a de la Constitución Española.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 6 de julio de 2001,

DISPONGO:

Artículo único Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de Seguridad contra incendios en los establecimientos industriales y sus apéndices, que se inserta a continuación.

Disposición adicional única Habilitación normativa.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia estatal establecida en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución relativa a las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición transitoria única Ámbito de aplicación.

Las prescripciones del Reglamento aprobado por el presente Real Decreto serán de aplicación, a partir de su entrada en vigor, a los nuevos establecimientos industriales que se construyan o implanten y a los ya existentes que cambien o modifiquen su actividad, se trasladen, se amplíen o reformen, en la parte afectada por la ampliación o reforma.

No será de aplicación preceptiva el Reglamento que se aprueba por este Real Decreto:

  1. A los establecimientos industriales en construcción y a los proyectos que tengan solicitada licencia de obras en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.

  2. A los proyectos aprobados por las Administraciones públicas o visados por colegios profesionales a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.

  3. A las obras que se realicen conforme a los proyectos citados en el párrafo b), siempre que la licencia se solicite en el plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.

No obstante, los proyectos e instalaciones a los que se refieren los párrafos anteriores podrán ser adaptados, en su totalidad, a lo establecido en el Reglamento.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Desarrollo normativo.
  1. Se faculta al Ministro de Ciencia y Tecnología para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto.

  2. El Ministro de Ciencia y Tecnología mediante Orden establecerá los valores de reacción y resistencia al fuego sustitutivos de los establecidos en el apéndice 2 de este Reglamento, cuando dichos valores se deriven de la aplicación de la Directiva 89/106/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción, estableciendo la fecha a partir de la que su utilización será obligatoria.

  3. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, el Ministerio de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Ministerio del Interior, determinará el catálogo de actividades industriales y de los centros, establecimientos y dependencias en que aquéllos se realicen, que deberán disponer de un sistema de autoprotección dotado de sus propios recursos y del correspondiente plan de emer gencia para acciones de prevención de riesgos, alarma, evacuación y socorro. Todo ello con independencia de lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen substancias peligrosas, así como de las disposiciones que modifiquen o complementen las normativas citadas.

Asimismo, se determinará aquellos establecimientos industriales que, preceptivamente, deben implantar el sistema de gestión de la seguridad contra incendios en el establecimiento y elaborar el correspondiente «Manual de Seguridad contra Incendios».

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 6 de julio de 2001.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Ciencia y Tecnología,

ANNA M. BIRULÉS I BERTRAN

REGLAMENTO DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES

CAPÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto establecer y definir los requisitos que deben satisfacer y las condiciones que deben cumplir los establecimientos e instalaciones de uso industrial para su seguridad en caso de incendio, evitando su generación, y para dar la respuesta adecuada al mismo, caso de producirse, limitando su propagación y posibilitando su extinción, con el fin de anular o reducir los daños o pérdidas que el incendio pueda producir a personas o bienes.

Las actividades de prevención del incendio tendrán como finalidad limitar la presencia del riesgo de fuego y las circunstancias que pueden desencadenar el incendio.

Las actividades de respuesta al incendio tendrán como finalidad controlar o luchar contra el incendio, para extinguirlo, minimizando los daños o pérdidas que pueda generar.

El presente Reglamento se aplicará, con carácter complementario, a las medidas de protección contra incendios establecidas en las disposiciones vigentes que regulan actividades industriales sectoriales o específicas, en los aspectos no contemplados en ellas, las cuales serán de completa aplicación en su campo.

El Ministro de Ciencia y Tecnología en atención al desarrollo técnico o situaciones objetivas excepcionales, a solicitud de parte interesada, podrá regular, para ciertos casos y con carácter general, soluciones técnicas diferentes a las contenidas en el presente Reglamento cuando impliquen un nivel de seguridad equivalente.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este Reglamento son los establecimientos industriales, entendiéndose como tales los siguientes:

  1. Las industrias, tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de

  2. Los almacenamientos industriales.

  3. Los talleres de reparación y los estacionamientos de vehículos destinados al transporte de personas y al transporte de mercancías.

  4. Los servicios auxiliares o complementarios de las actividades comprendidas en los puntos anteriores.

Se aplicará además a los almacenamientos de cualquier tipo de establecimiento cuando su carga de fuego total, ponderada y corregida, calculada según el apéndice 1 de este Reglamento, sea superior o igual a 3.000.000 Megajulios (MJ).

Asimismo, se aplicará a las industrias existentes antes de su entrada en vigor, cuando su nivel de riesgo intrínseco, situación o características impliquen un riesgo grave para las personas, los bienes o el entorno, y así se determine por la Administración Autonómica competente.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Reglamento, las actividades en establecimientos o instalaciones nucleares, radiactivas, las de extracción de minerales, y las instalaciones industriales dependientes del Ministerio de Defensa.

Artículo 3 Compatibilidad reglamentaria.
  1. Cuando en un mismo edificio coexistan con la actividad industrial otros usos con distinta titularidad, para los que sea de aplicación la «Norma Básica de la Edificación: Condiciones de Protección contra Incendios», NBE/CPI, los requisitos que deben satisfacer los espacios de uso no industrial serán los exigidos por dicha Norma Básica.

  2. Cuando en un establecimiento industrial coexistan con la actividad industrial otros usos con la misma titularidad, para los que sea de aplicación la «Norma Básica de la Edificación: Condiciones de Protección contra incendios», los requisitos que deben satisfacer los espacios de uso no industrial serán los exigidos por dicha Norma Básica cuando los mismos superen los límites indicados a continuación:

Zona comercial: Superficie superior a 250 m2.

Zona de administración: Superficie superior a 250 mm2.

Salas de reuniones, conferencias, proyecciones: Capacidad superior a 100 personas sentadas.

Archivos: Superficie superior a 250 mm2 o volumen superior a 750 m3.

Bar, cafetería, comedor de personal y cocina: Superficie superior a 150 mm2 o capacidad para servir a más de 100 comensales simultáneamente.

Biblioteca: Superficie superior a 250 mm2.

Zonas de alojamiento de personal: Capacidad superior a 15 camas.

Las zonas a las que por su superficie sea de aplicación las prescripciones de la NBE/CPI deberán constituir un sector de incendios independiente.

CAPÍTULO II Régimen de implantación, construcción y puesta en servicio Artículos 4 y 5
Artículo 4 Proyectos de construcción e implantación.

Los establecimientos industriales de nueva construcción y los que cambien o modifiquen su actividad, se trasladen, se amplíen o reformen, requerirán la presentación, junto a la documentación exigida por la Legislación vigente para la obtención de los permisos y licencias preceptivas, de un Proyecto, acompañado de la documentación necesaria, que justifique el cumplimiento de este Reglamento.

El referido Proyecto que será redactado y firmado por Técnico titulado competente, deberá indicar, de acuerdo con el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios, aprobado por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, y Orden de 16 de abril de 1998, los materiales, aparatos, equipos, sistemas o sus componentes sujetos a Marca de conformidad a Normas incluidos en el proyecto.

Se indicará asimismo la clase o nivel de comportamiento ante el fuego de los productos de la construcción que así lo requieran.

Los Establecimientos industriales de Riesgo Intrínseco Bajo y cuya superficie construida sea inferior a 250 m2, podrán sustituir el proyecto por una Memoria Técnica realizada por la empresa instaladora y firmada por un Técnico Titulado competente de la misma.

Artículo 5 Puesta en marcha de las instalaciones.

Para la puesta en servicio de las instalaciones de protección contra incendios de los establecimientos industriales, a los que se refiere el artículo anterior, se requiere la presentación, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, de un certificado de la empresa instaladora, emitido por un Técnico titulado de la misma, en el que se ponga de manifiesto la sujeción de las instalaciones al Proyecto y al cumplimiento de las condiciones técnicas y prescripciones reglamentarias que correspondan, con objeto de registrar la referida instalación.

CAPÍTULO III Inspecciones periódicas Artículos 6 a 9
Artículo 6 Inspecciones.

Aparte de la realización de las operaciones de mantenimiento previstas en el Reglamento de Instalaciones de Protección Contra Incendios, los titulares de los establecimientos industriales a los que sea de aplicación el presente Reglamento deberán solicitar, a un Organismo de Control facultado para la aplicación de este Reglamento, la inspección de sus instalaciones.

Artículo 7 Periodicidad.
  1. La periodicidad con que se realizarán dichas inspecciones no será superior a:

    Cinco años, para los establecimientos de riesgo intrínseco bajo.

    Tres años, para los establecimientos de riesgo intrínseco medio.

    Dos años, para los de riesgo intrínseco alto.

    Evaluando el riesgo intrínseco del establecimiento industrial conforme al apéndice 1 de este Reglamento.

  2. De dichas inspecciones se levantará un acta, firmada por el técnico del organismo de control que ha procedido a la misma, y por el titular o técnico del establecimiento industrial, quienes conservarán una copia de la misma.

Artículo 8 Programas especiales de inspección.
  1. El Órgano Directivo competente en materia de Seguridad Industrial del Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá promover, previa consulta con el Consejo de Coordinación para la seguridad industrial, programas especiales de inspección para aquellos sectores industriales o industrias en que estime necesario contrastar el grado de aplicación y cumplimiento del presente Reglamento.

  2. Estas inspecciones serán realizadas por los Órganos competentes de las Comunidades Autónomas o, si éstas así lo establecieran, por Organismos de Control facultados para la aplicación de este Reglamento.

Artículo 9 Medidas correctoras.
  1. Si como resultado de las inspecciones a que se refieren los artículos 6 y 8, se observasen deficiencias en el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias, deberá señalarse el plazo para la ejecución de las medidas correctoras de dichas deficiencias; si de ellas se derivase un riesgo grave e inminente, el organismo de control deberá comunicarlas al Órgano competente de la Comunidad Autónoma para su conocimiento y efectos oportunos.

  2. En todo establecimiento industrial habrá constancia documental del cumplimiento de los programas de mantenimiento preventivo de los medios de protección contra incendios existentes, realizados de acuerdo con lo establecido en el apéndice 2 del Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios, de las deficiencias observadas en el cumplimiento del mismo, así como de las inspecciones realizadas en cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento.

CAPÍTULO IV Actuación en caso de incendio Artículos 10 y 11
Artículo 10 Comunicación de incendios.

El titular del establecimiento industrial deberá comunicar al Órgano competente de la Comunidad Autónoma, en el plazo máximo de quince días, cualquier incendio de consideración que se produzca en su recinto o en sus instalaciones, indicando las causas del mismo y sus consecuencias.

Artículo 11 Investigación de incendios.

En caso de incendio grave, y siempre que se hayan producido daños para las personas, el Órgano competente de la Comunidad Autónoma, realizará una investigación detallada para tratar de averiguar las causas del mismo, dando traslado de ella al Órgano directivo competente en materia de Seguridad Industrial del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Todo ello, sin perjuicio del expediente sancionador que pudiera incoarse por supuestas infracciones reglamentarias y de las responsabilidades que pudieran derivarse, si se verifica incumplimiento de la realización de las inspecciones reglamentarias requeridas en el capítulo III de este Reglamento y/o de las operaciones de mantenimiento previstas en el apéndice 2 del Reglamento de Instalaciones de protección contra incendios.

CAPÍTULO V Condiciones y requisitos que deben satisfacer los establecimientos industriales en relación con su seguridad contra incendios Artículos 12 a 15
Artículo 12 Caracterización.

Las condiciones y requisitos que deben satisfacer los establecimientos industriales en relación con su seguridad contra incendios estarán determinados por: 1. Su configuración y ubicación con relación a su entorno y 2. Su nivel de riesgo intrínseco, Fijados según se establece en el apéndice 1 de este Reglamento.

Artículo 13 Condiciones de la construcción.

Las condiciones y requisitos constructivos y edificatorios que deben cumplir los establecimientos industriales, en relación con su seguridad contra incendios, serán los establecidos en el apéndice 2 de este Reglamento, de acuerdo con la caracterización resultante del artículo 12.

Artículo 14 Requisitos de las instalaciones.
  1. Todos los aparatos, equipos, sistemas y componentes de las instalaciones de protección contra incendios de los establecimientos industriales, así como el diseño, la ejecución, la puesta en funcionamiento y el mantenimiento de sus instalaciones, cumplirán lo preceptuado en el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios, aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, y la Orden de 16 de abril de 1998 sobre normas de procedimiento y desarrollo del mismo.

    Los instaladores y mantenedores de las instalaciones de protección contra incendios, a que se refiere el número anterior, cumplirán los requisitos que, para ellos, establece el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios, aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, y disposiciones que lo complementan.

  2. Las condiciones y requisitos que deben cumplir las instalaciones de protección contra incendios de los establecimientos industriales, en relación con su seguridad contra incendios, serán los establecidos en el apéndice 3 de este Reglamento, de acuerdo con la caracterización resultante del artículo 12.

Artículo 15 Normalización.
  1. Las normas técnicas (UNE, EN u otras), a que se hace referencia total o parcialmente en los apéndices de este Reglamento, son las que reflejan el estado de la técnica aplicable a las instalaciones que regula. El listado de las citadas en el texto se recoge en el apéndice 4, identificadas por sus títulos y numeración, que incluye el año de su edición.

    Por Orden del Ministro de Ciencia y Tecnología, se publicará el listado actualizado de las normas cuando varíe su año de edición. En esta Orden, se hará constar la fecha a partir de la cual la utilización de la nueva edición de la norma será válida y la fecha a partir de la cual la utilización de la antigua edición de la norma dejará de serlo, a efectos reglamentarios.

  2. A los efectos del presente Reglamento y de la comercialización de productos provenientes de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, sometidos a las reglamentaciones nacionales de seguridad industrial, la Administración Pública competente deberá aceptar la validez de los certificados y marcas de conformidad a norma y las actas o protocolos de ensayos que son exigibles por las citadas reglamentaciones, emitidos por organismos de evaluación de la conformidad oficialmente reconocidos en dichos Estados, siempre que se reconozca, por la mencionada Administración Pública competente, que los citados agentes ofrecen garantías técnicas, profesionales y de independencia e imparcialidad equivalentes a las exigidas por la legislación española y que las disposiciones legales vigentes del Estado Miembro en base a las que se evalúa la conformidad comporten un nivel de seguridad equivalente al exigido por las correspondientes disposiciones españolas.

CAPÍTULO VI Responsabilidad y sanciones Artículo 16
Artículo 16 Incumplimiento.

Del incumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento se derivarán las responsabilidades y sanciones, en su caso, que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en el capítulo VI de la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil.

APÉNDICE 1. Caracterización de los establecimientos industriales en relación con la seguridad contra incendios

  1. Los establecimientos industriales se caracterizarán por:

    Su configuración y ubicación con relación a su entorno, y

    Su nivel de riesgo intrínseco.

  2. Características de los establecimientos industriales por su configuración y ubicación con relación a su entorno. Las muy diversas configuraciones y ubicaciones que pueden tener los establecimientos industriales se consideran reducidas a:

    2.1 Establecimientos industriales ubicados en un edificio:

    Tipo A: El establecimiento industrial ocupa parcialmente un edificio que tiene, además, otros establecimientos, ya sean éstos de uso industrial o bien de otros usos.

    Tipo B: El establecimiento industrial ocupa totalmente un edificio que está adosado a otro/s edificio/s, ya sean éstos de uso industrial o bien de otros usos.

    Tipo C: El establecimiento industrial ocupa totalmente un edificio, o varios, en su caso, que está a una distancia mayor de 3 m del edificio más próximo de otros establecimientos.

    2.2 Establecimientos industriales que desarrollan su actividad en espacios abiertos que no constituyen un edificio:

    Tipo D: El establecimiento industrial ocupa un espacio abierto, que puede tener cubierta más del 50 por 100 de la superficie ocupada.

    Tipo E: El establecimiento industrial ocupa un espacio abierto que puede tener cubierta hasta el 50 por 100 de la superficie ocupada.

    2.3 Cuando la caracterización de un establecimiento industrial no coincida exactamente con alguno de los tipos definidos en los apartados 2.1 y 2.2 de este apéndice 1, se considerará que pertenece al tipo con que mejor se pueda equiparar o asimilar justificadamente.

  3. Caracterización de los establecimientos industriales por su nivel de riesgo intrínseco. Los establecimientos industriales se clasifican, según su grado de riesgo intrínseco, atendiendo a los criterios simplificados y según los procedimientos que se indican a continuación.

    3.1 Los establecimientos industriales, en general, estarán constituidos por una o varias configuraciones de los tipos A, B, C, D y E. Cada una de estas configuraciones constituirá una o varias zonas (sectores o áreas de incendio), del establecimiento industrial.

  4. Para los tipos A, B y C se considera «sector de incendio» el espacio del edificio cerrado por elementos resistentes al fuego durante el tiempo que se establezca en cada caso.

  5. Para los tipos D y E se considera que la superficie que ocupan constituye una «área de incendio» abierta, definida solamente por su perímetro.

    3.2 El nivel de riesgo intrínseco de cada sector de incendio se evaluará: 1. Calculando la siguiente expresión, que determina la densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, de dicho sector de incendio:

    Qs = Σ1i Gi qi Ci Ra (MJ/m2) o (Mcal/m2)
    A

    Donde:

    QS = Densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, del sector de incendio, en MJ/m2 o Mcal/m.2

    Gii = Masa, en Kg, de cada uno de los combustibles (i) que existen en el sector de incendio (incluidos los materiales constructivos combustibles).

    qi = Poder calorífico, en MJ/Kg o Mcal/Kg, de cada uno de los combustibles (i) que existen en el sector de incendio.

    Ci = Coeficiente adimensional que pondera el grado de peligrosidad (por la combustibilidad) de cada uno de los combustibles (i) que existen en el sector de incendio.

    Ra = Coeficiente adimensional que corrige el grado de peligrosidad (por la activación) inherente a la actividad industrial que se desarrolla en el sector de incendio, producción, montaje, transformación, reparación, almacenamiento, etc.

    Cuando existen varias actividades en el mismo sector, se tomará como factor de riesgo de activación el inherente a la actividad de mayor riesgo de activación, siempre que dicha actividad ocupe al menos el 10 por 100 de la superficie del sector.

    A = Superficie construida del sector de incendio, en m.2

    Los valores del coeficiente de peligrosidad por combustibilidad Ci, de cada combustible, pueden deducirse de la tabla 1.1.

    Los valores del coeficiente de peligrosidad por activación Ra, pueden deducirse de la tabla 1.2.

    Los valores del poder calorífico qi, de cada combustible, pueden deducirse de la tabla 1.4.

    TABLA 1.1. Grado de peligrosidad de los combustibles

    Valores del coeficiente de peligrosidad por combustibilidad Ci.

    Alta Media Baja
    Líquidos clasificados como clase A en la ITC MIE-APQ001. Líquidos clasificados como subclase B2, en la ITC MIEAPQ001 Líquidos clasificados como clase D, en la ITC MIE-APQ001
    Líquidos clasificados como subclase B1, en la ITC MIE-APQ-001 Líquidos clasificados como clase C, en la ITC MIE-APQ001
    Sólidos capaces de iniciar su combustión a temperatura inferior a 100 C Sólidos que comienzan su ignición a temperatura comprendida entre 100º C y 200º C Sólidos que comienzan su ignición a una temperatura superior a 200º C
    Productos que pueden formar mezclas explosivas con el aire Sólidos que emiten gases inflamables
    Productos que pueden iniciar combustión espontánea en el aire
    C = 1,60 C = 1,30 C = 1,00

    Nota: ITC MIE-APQ001 del Reglamento de almacenamiento de productos químicos, aprobado por Real Decreto 379/2001, de 6 de abril.

    Los valores del coeficiente de peligrosidad por Riesgo de activación Ra, se deducen de la Tabla 1.2 de acuerdo con la siguiente valoración:

    Alto Medio Bajo
    Ra = 3,0 Ra = 1,5 Ra = 1,0
  6. Como alternativa a la fórmula anterior se puede evaluar la densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, Qs, del sector de incendio aplicando las siguientes expresiones.

    1. Para actividades de producción, transformación, reparación o cualquier otra distinta al almacenamiento; en los que se incluyen los acopios de materiales y productos cuyo consumo o producción es diario:

      Qs = Σ1i qsi Si Ci Ra (MJ/m2) o (Mcal/m2)
      A

      Donde:

      QS Ci Ra y A tienen la misma significación que en

      qsi = Densidad de carga de fuego de cada zona con proceso diferente según los distintos procesos que se realizan en el sector de incendio (i), en MJ/m2 o Mcal/m2.

      Si = Superficie de cada zona con proceso diferente y densidad de carga de fuego, qsi diferente, en m2.

      Los valores de la densidad de carga de fuego media, qsi, pueden obtenerse de la Tabla 1.2.

    2. Para actividades de almacenamiento:

      Qs = Σ1i qvi Ci si Ra (MJ/m2) o (Mcal/m2)
      A

      Donde:

      QS, Ci, Ra y A tienen la misma significación que en el apartado 3.2, número 1, anterior.

      qvi = Carga de fuego, aportada por cada m3 de cada zona con diferente tipo de almacenamiento (i) existente en el sector de incendio, en MJ/m3 o Mcal/m3.

      hi = Altura del almacenamiento de cada uno de los combustibles (i), en m.

      si = Superficie ocupada en planta por cada zona con diferente tipo de almacenamiento (i) existente en el sector de incendio en m2.

      Los valores de la carga de fuego, por metro cúbico qvi, aportada por cada uno de los combustibles, pueden obtenerse de la Tabla 1.2.

      3.3 El nivel de riesgo intrínseco de un edificio o un conjunto de sectores de incendio de un establecimiento industrial, a los efectos de aplicación de este Reglamento, se evaluará calculando la siguiente expresión, que determina la densidad de carga de fuego, ponderada y corregida Qe, de dicho edificio industrial.

      Qe = Σ1i qsi Ai (MJ/m2) o (Mcal/m2)
      Σ1i Ai

      Donde:

      Qe = Densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, del edificio industrial, en MJ/m2 o Mcal/m2.

      Qsi = Densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, de cada uno de los sectores de incendio (i), que componen el edificio industrial, en MJ/m2 o Mcal/m2.

      Ai = Superficie construida de cada uno de los sectores de incendio, (i), que componen el edificio industrial, en m2.

      3.4 A los efectos de este Reglamento, el nivel de riesgo intrínseco de un establecimiento industrial, cuando desarrolla su actividad en más de un edificio, ubicados en un mismo recinto, se evaluará calculando la siguiente expresión, que determina la carga de fuego, ponderada y corregida QE, de dicho establecimiento industrial:

      QE = Σ1i Qei Aei (MJ/m2) o (Mcal/m2)
      Σ1i Aei

      Donde:

      QE = Densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, del establecimiento industrial, en MJ/m2 o Mcal/m2.

      Qei = Densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, de cada uno de los edificios industriales (i), que componen el establecimiento industrial, en MJ/m2 o Mcal/m2.

      Aei = Superficie construida de cada uno de los edificios industriales (i), que componen el establecimiento industrial, en m2.

      3.5 Evaluada la densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, de un sector de incendio (QS), de un edificio industrial (Qe) o de un establecimiento industrial (QE), según cualquiera de los procedimientos expuestos en los apartados 3.2, 3.3 y 3.4 de este apéndice 1, respectivamente, el nivel de riesgo intrínseco del sector de incendio, del edificio industrial, o del establecimiento industrial, se deduce de la Tabla 1.3.

      TABLA 1.2. Valores de densidad de carga de fuego media de diversos procesos industriales, de almacenamiento de productos y riesgo de activación asociado, Ra

      Actividad Fabricación y venta Almacenamiento
      qs Ra qv Ra
      MJ/m2 Mcal/m2 MJ/m3 Mcal/m3
      Abonos químicos 200 48 Medio 200 48 Bajo
      Aceites comestibles, expedición 900 215 Medio
      Aceites comestibles 1000 240 Alto 18.900 4.520 Alto
      Aceites: mineral, vegetal y animal 18.900 4.520 Alto
      Acero 40 10 Bajo
      Acetileno, llenado de botellas 700 168 Medio
      Acido carbónico 40 10 Bajo
      Acidos inorgánicos 80 20 Bajo
      Acumuladores 400 96 Medio 800 192 Medio
      Acumuladores, expedición 800 192 Medio
      Agua oxigenada
      Agujas de acero 200 48 Medio
      Alambre metálico aislado 300 72 Bajo 1.000 240 Alto
      Alambre metálico no aislado 80 20 Bajo
      Albergues 300 72 Bajo
      Albergues juveniles 300 72 Bajo
      Alfarería 200 48 Bajo
      Algodón en rama, guata 300 72 Bajo 1.100 264 Alto
      Algodón, almacén de 1.300 311 Alto
      Alimentación, embalaje 800 192 Medio 800 192 Medio
      Alimentación, expedición 1.000 240 Alto
      Alimentación, materias primas 3.400 814 Alto
      Alimentación, platos precocinados 200 48 Bajo
      Almacenes de talleres, etc 1.200 287 Alto
      Almidón 2.000 480 Alto
      Alquitrán 3.400 814 Alto
      Alquitrán, productos de 800 192 Medio
      Altos hornos 40 10 Bajo
      Aluminio, producción de 40 10 Bajo
      Aluminio, trabajo de 200 48 Bajo
      Antigüedades, venta de 700 168 Medio
      Aparatos de radio 300 72 Bajo 200 48 Bajo
      Aparatos de radio, venta 400 96 Bajo
      Aparatos de televisión 300 72 Bajo 200 48 Bajo
      Aparatos domésticos 300 72 Medio 200 48 Bajo
      Aparatos eléctricos 400 96 Bajo 400 96 Bajo
      Aparatos eléctricos, reparación 500 120 Medio
      Aparatos electrónicos 400 96 Bajo 400 96 Bajo
      Aparatos electrónicos, reparación 500 120 Bajo
      Aparatos fotográficos 300 72 Bajo 600 144 Medio
      Aparatos mecánicos 400 96 Bajo
      Aparatos pequeños, construcción de 300 72 Bajo
      Aparatos sanitarios, taller 100 24 Bajo
      Aparatos, talleres de reparación 600 144 Medio
      Aparatos, expedición de 700 168 Medio
      Aparatos, prueba de 200 48 Bajo
      Aparcamientos, edificios de 200 48 Bajo
      Apartamentos 300 72 Bajo
      Apósitos, fabricación de artículos 400 96 Medio 800 192 Medio
      Archivos 4.200 1.005 Alto 1.700 407 Alto
      Arena
      Armarios frigoríficos 1.000 240 Alto 300 72 Bajo
      Armas 300 72 Bajo
      Artículos de metal 200 48 Bajo
      Artículos de yeso 80 20 Bajo
      Artículos metal fundidos por inyección 80 20 Bajo
      Artículos metálcos, soldadura ligera 300 72 Bajo
      Artículos metálicos, amolado 80 20 Bajo
      Artículos metálicos, barnizado 300 72 Bajo
      Artículos metálicos 200 48 Bajo
      Artículos metálicos, chatarras 80 20 Bajo
      Artículos metálicos, dorado 80 20 Bajo
      Artículos metálicos, estampado 100 24 Bajo
      Artículos metálicos, forjado 80 20 Bajo
      Artículos metálicos, fresado 200 48 Bajo
      Artículos metálicos, fundición 40 10 Bajo
      Artículos metálicos, grabación 200 10 Bajo
      Artículos metálicos, soldadura 80 20 Bajo
      Artículos pirotécnicos Especial Especial Especial 2.000 479 Alto
      Aserraderos 400 96 Medio
      Asfalto (bidones, bloques) 3.400 814 Alto
      Asfalto, manipulación de 800 192 Medio 3.400 814 Alto
      Automóviles, almacén de accesorios 800 192 Medio
      Automóviles, garajes y aparcamientos 200 48 Bajo
      Automóviles, guarnición 700 168 Medio
      Automóviles, montaje 300 72 Medio
      Automóviles, pintura 500 120 Medio
      Automóviles, reparación 300 72 Bajo
      Automóviles, venta de accesorios 300 72 Bajo
      Aviones 200 48 Bajo
      Aviones, hangares 200 48 Bajo
      Azúcar 8.400 2.010 Alto
      Azúcar, productos de 800 96 Medio 800 96 Medio
      Azufre
      Balanzas 300 72 Bajo
      Bancos, oficinas y sucursales de 300 72 Bajo
      Barcos de madera 600 144 Medio
      Barcos de plástico 600 144 Medio
      Barcos metálicos 200 48 Bajo
      Barnices 5.000 1.197 Alto 2.500 598 Alto
      Barnices a la cera 2.000 479 Alto 5.000 1.196 Alto
      Barnices, expedición 1.000 240 Alto
      Barnizado 80 20 Medio
      Barnizado de muebles 200 48 Medio
      Barnizado de papel 80 20 Medio
      Bebidas alcohólicas 500 120 Medio 800 192 Medio
      Bebidas sin alcohol 80 20 Bajo
      Bebidas sin alcohol, expedición de 300 72 Bajo
      Bibliotecas 2.000 479 Alto 2.000 479 Alto
      Bicicletas 200 48 Bajo 400 96 Bajo
      Bodegas (vinos) 80 20 Bajo
      Bramante 400 96 Medio 1.100 264 Alto
      Bramante, almacén de . 1.000 240 Alto
      Buhardillas habitables 600 144 Medio
      Cables 300 72 Bajo 600 144 Medio
      Cacao, productos de 800 192 Medio 5.800 1.388 Alto
      Café crudo, sin refinar 2.900 694 Alto
      Café, extracto 300 72 Bajo 4.500 1.077 Alto
      Café, tostadero 400 96 Medio
      Cajas de madera 1.000 240 Alto 600 144 Medio
      Cajas fuertes 80 20 Bajo
      Calderas, edificios de 200 48 Bajo
      Calefacciones 300 72 Bajo
      Calefacciones centrales 200 48 Bajo
      Calzado 500 120 Medio 400 96 Bajo
      Calzado, accesorios de 800 192 Medio
      Calzados, expedición 600 144 Medio
      Calzados, venta 500 120 Bajo
      Cantinas 300 72 Bajo
      Caramelos 400 96 Bajo 1.500 359 Alto
      Caramelos, embalaje 800 192 Medio
      Carbón de coke 10.500 2.512 Alto
      Carnicerías, venta 40 10 Bajo
      Carretería, artículos de 500 120 Medio
      Carrocerías de automóvil 200 48 Bajo
      Cartón 300 72 Medio 4.200 1.005 Medio
      Cartón embreado 2.000 479 Alto 2.500 599 Alto
      Cartón ondulado 800 192 Alto 1.300 311 Alto
      Cartón piedra 300 72 Medio
      Cartonaje 800 192 Medio 2.500 598 Alto
      Cartonaje, expedición de 600 144 Medio
      Caucho 28.600 6.843 Alto
      Caucho, artículos de 600 144 Medio 5.000 1.197 Alto
      Caucho, venta de artículos de 800 192 Medio
      Celuloide 800 192 Medio 3.400 814 Alto
      Cemento 40 10 Bajo
      Central de calefacción a distancia 200 48 Bajo
      Centrales hidráulicas 80 20 Bajo
      Centrales hidroeléctricas 40 10 Bajo
      Centrales térmicas 200 48 Bajo
      Cepillos y brochas 700 168 Medio 800 192 Medio
      Cera 3.400 814 Alto
      Cera, artículos de 1.300 311 Alto 2.100 503 Alto
      Cera, venta de artículos de 2.100 503 Alto
      Cerámica, artículos de 200 48 Bajo
      Cerillas 300 72 Medio 800 192 Alto
      Cerrajerías 200 48 Bajo
      Cervecerías 80 20 Bajo
      Cestería 400 96 Medio 200 48 Bajo
      Cestería, venta de artículos de 300 72 Bajo 200 48 Bajo
      Chapa, artículos de 100 24 Bajo
      Chapa, embalaje de artículos 200 48 Bajo
      Chatarrería 300 72 Bajo
      Chocolate 400 96 Medio 3.400 814 Medio
      Chocolate, embalaje 500 120 Medio
      Chocolate, fabricación, sala de moldes 1.000 240 Alto
      Cines 300 72 Bajo
      Cochecitos de niño 300 72 Bajo 800 192 Medio
      Colchones no sintéticos 500 120 Medio 5.000 1.197 Alto
      Colores y barnices, manufacturas de 800 192 Medio
      Colores y barnices, mezclas 2.000 479 Alto
      Colores y barnices, venta 1.000 240 Alto
      Colores con diluyentes combustibles 4.000 957 Alto 2.500 598 Alto
      Confiterías 400 96 Bajo 1.700 407 Alto
      Congelados 800 192 Medio
      Conservas 40 10 Bajo
      Corcho 800 192 Medio
      Corcho, artículos de 500 120 Medio 800 192 Medio
      Cordelerías 300 72 Medio 600 144 Medio
      Cordelerías, venta 500 120 Medio
      Correas 500 120 Medio
      Cortinas en rollo 1.000 240 Alto
      Cosméticos 300 72 Medio 500 120 Medio
      Crin, cerda de 600 144 Medio
      Cristalerías 100 24 Bajo
      Cuero 1.700 407 Medio
      Cuero sintético, recorte de artículos de 300 72 Bajo
      Cuero sintético 1.000 240 Medio 1.700 407 Medio
      Cuero sintético, artículos de 400 96 Bajo 800 192 Medio
      Cuero, artículos de 500 120 Medio 600 144 Medio
      Cuero, recortes de artículos de 300 72 Bajo
      Cuero, venta de artículos de 700 168 Medio
      Deportes, venta de artículos de 800 192 Medio
      Depósitos de hidrocarburos
      Depósitos de mercancías incombustibles
      - en cajas de madera 200 48 Bajo
      - en cajas de plástico 200 48 Bajo
      - en estanterías de madera 100 24 Bajo
      - en estanterías metálicas 20 5 Bajo
      - en casilleros de madera 100 24 Bajo
      - en paletas de madera 3.400 814 Alto
      Diluyentes 3.400 814 Alto
      Discos 600 144 Medio
      Droguerías 1.000 240 Alto 800 192 Medio
      Edificios frigoríficos 2.000 480 Alto
      Electricidad, almacén de materiales de 400 96 Bajo
      Electricidad, taller de 600 144 Medio
      Embalaje de material impreso 1.700 407 Alto
      Embalaje de mercancías combustibles 600 144 Medio
      Embalaje de mercancías incombustibles 400 96 Bajo
      Embalaje de productos alimenticios 800 192 Medio
      Embalaje de textiles 600 144 Medio
      Emisoras de radio 80 20 Bajo
      Encuadernación 1.000 240 Alto
      Escobas 700 168 Medio 400 96 Bajo
      Escorias
      Escuelas y colegios 300 72 Bajo
      Esculturas de piedra 40 10 Bajo
      Especias 40 10 Bajo
      Espumas sintéticas 3.000 718 Alto 2.500 598 Alto
      Espumas sintéticas, artículos de 600 144 Medio 800 192 Medio
      Estampación de productos sintéticos, cuero, etc 300 72 Bajo 1.700 406 Alto
      Estampado de materias sintéticas 400 96 Bajo
      Estampado de metales 100 24 Bajo
      Estilográficas 200 48 Bajo
      Estudio de televisión 300 72 Bajo
      Estufas de gas 200 48 Bajo
      Expedición de artículos sintéticos 1.000 240 Alto
      Expedición de artículos de cristal 700 168 Medio
      Expedición de artículos de hojalata 200 48 Bajo
      Expedición de artículos impresos 1.700 406 Alto
      Expedición de bebidas 300 72 Bajo
      Expedición de cartonaje 600 144 Medio
      Expedición de ceras y barnices 1.300 311 Alto
      Expedición de muebles 600 144 Medio
      Expedición de pequeños artículos de madera 600 144 Medio
      Expedición de productos alimenticios 1.000 240 Alto
      Expedición de textiles 600 144 Medio
      Exposición de automóviles 200 48 Bajo
      Exposición de cuadros 200 48 Bajo
      Exposición de máquinas 80 20 Bajo
      Exposición de muebles 500 120 Medio
      Farmacias (almacenes incluidos) 800 192 Medio
      Féretros de madera 500 120 Medio
      Fibras de coco 8.400 2.010 Alto
      Fieltro 600 144 Medio 800 192 Medio
      Fieltro, artículos de 500 120 Medio
      Flores artificiales 300 72 Medio 200 48 Medio
      Flores, venta de 80 20 Bajo
      Fontanería 200 48 Bajo
      Forraje 2.000 480 Alto 3.300 780 Alto
      Fósforo
      Fotocopias, talleres 400 96 Bajo
      Fotografía, laboratorios 100 24 Bajo
      Fotografía, películas 1.000 240 Alto
      Fotografía, talleres 300 72 Bajo
      Fotografía, tienda 300 72 Bajo
      Fraguas 80 20 Bajo
      Fundición de metales 40 10 Bajo
      Funiculares 300 72 Bajo
      Galvanoplastia 200 48 Bajo
      Gasolineras
      Grandes almacenes 400 96 Medio
      Granos 600 144 Medio 800 192 Medio
      Grasas 1.000 240 Alto 18.000 4.307 Alto
      Grasas comestibles 1.000 240 Alto 18.900 4.522 Alto
      Grasas comestibles, expedición 900 216 Medio
      Guantes 500 120 Medio
      Guardarropa, armarios de madera 400 96 Bajo
      Guardarropa, armarios metálicos 80 20 Bajo
      Harina en sacos 2.000 479 Alto 8.400 2.010 Alto
      Harina, fábrica o comercio sin almacén 1.700 407 Alto 13.000 3.110 Alto
      Heladería 80 20 Bajo
      Heno, balas de 1.000 240 Alto
      Herramientas 200 48 Bajo
      Hidrógeno .
      Hilados, cardados 300 72 Alto
      Hilados, encanillado-bobinado 600 144 Medio
      Hilados, hilatura 300 72 Medio
      Hilados, productos de hilo 1.700 407 Alto
      Hilados, productos de lana 1.900 455 Alto
      Hilados, torcido 300 72 Medio
      Hipermercados 400 96 Medio
      Hogares para ancianos 400 96 Medio
      Hogares para niños 400 96 Medio
      Hojalaterías 100 24 Bajo
      Hormigón, artículos de 100 24 Bajo
      Hornos 200 24 Bajo
      Hospitales 300 72 Medio
      Hoteles, habitaciones 300 72 Medio
      Hoteles, vestíbulos, restaurantes, salas 500 120 Medio
      Hule 700 168 Medio 1.300 311 Alto
      Hule, artículos de 700 168 Medio 2.100 503 Alto
      Iglesias 200 48 Bajo
      Imprentas, almacén 8.000 1.914 Alto
      Imprentas, embalaje 2.000 480 Alto
      Imprentas, expedición 200 48 Medio
      Imprentas, salas de máquinas 400 96 Medio
      Imprentas, taller tipográfico 300 72 Medio
      Incineración de basuras 200 48 Bajo
      Instaladores electricistas 200 48 Bajo
      Instaladores, talleres 100 24 Bajo
      Instrumentos de música 600 144 Medio
      Instrumentos de óptica 200 48 Bajo 200 48 Bajo
      Internados, pensionados 300 72 Bajo
      Jabón 200 48 Bajo 4.200 1.005 Alto
      Jardines de infancia 300 72 Bajo
      Joyas, fabricación 200 48 Bajo
      Joyas, venta 300 72 Bajo
      Juguetes 500 120 Medio 800 192 Medio
      Laboratorios bacteriológicos 200 48 Bajo
      Laboratorios de física 200 48 Bajo
      Laboratorios fotográficos 300 72 Medio
      Laboratorios metalúrgicos 200 48 Bajo
      Laboratorios odontológicos 300 72 Bajo
      Laboratorios químicos 500 120 Medio
      Láminas de hojalata 40 10 Bajo
      Lámparas de incandescencia 40 10 Bajo
      Lana de madera 500 120 Medio
      Lapiceros 500 120 Medio
      Lavadoras 300 72 Bajo 400 96 Bajo
      Lavanderías 200 48 Bajo
      Leche condensada 200 48 Bajo
      Leche en polvo 200 48 Bajo 9.000 2.154 Alto
      Legumbres frescas, venta 200 48 Bajo
      Legumbres secas 1.000 240 Alto 400 96 Medio
      Leña 2.500 598 Alto
      Levadura 800 192 Medio
      Librerías 1.000 240 Medio
      Licores 400 96 Medio 800 192 Medio
      Licores, venta 700 168 Medio
      Limpieza química 300 72 Medio
      Linóleo 500 120 Medio
      Locales de desechos (diversas mercancias) 500 120 Medio
      Lúpulo 1.700 407 Alto
      Madera en troncos 6.300 1.508 Alto
      Madera, artículos de, barnizado 500 120 Medio
      Madera, artículos de, carpintería 700 168 Medio
      Madera, artículos de, ebanistería 700 168 Medio
      Madera, artículos de, expedición 600 144 Medio
      Madera, artículos de, impregnación 3.000 718 Alto
      Madera, artículos de, marquetería 500 120 Medio
      Madera, artículos de, pulimentado 200 48 Bajo
      Madera, artículos de, secado 800 192 Medio
      Madera, artículos de, serrado 400 96 Medio
      Madera, artículos de, tallado 600 144 Medio
      Madera, artículos de, torneado 500 120 Medio
      Madera, artículos de, troquelado 700 168 Medio
      Madera, mezclada o variada 800 192 Medio 4.200 1.005 Alto
      Madera, restos de 2.500 598 Alto
      Madera, vigas y tablas 4.200 1.002 Alto
      Madera, virutas 2.100 503 Alto
      Malta 13.400 3.206 Alto
      Mantequilla 700 168 Medio
      Máquinas 200 48 Bajo
      Máquinas de coser 300 72 Bajo
      Máquinas de oficina 300 72 Bajo
      Marcos 300 72 Bajo
      Mármol, artículos de 40 10 Bajo
      Mataderos 40 10 Bajo
      Material de oficina 700 168 Medio 1.300 311 Alto
      Materiales de construcción, almacén 800 192 Medio
      Materiales usados, tratamiento 800 192 Medio 3.400 814 Alto
      Materiales sintéticos 2.000 480 Alto 5.900 1.412 Alto
      Materias sintéticas inyectadas 500 120 Medio
      Materias sintéticas, artículos de 600 144 Medio 800 192 Medio
      Materias sintéticas, estampado 400 96 Bajo
      Materias sintéticas, soldadura de piezas 700 168 Medio
      Materias sintéticas, expedición 1.000 240 Alto
      Mecánica de precisión, taller 200 48 Bajo
      Médica, consulta 200 48 Bajo
      Medicamentos, embalaje 300 72 Bajo 800 192 Medio
      Medicamentos, venta 800 192 Medio
      Melaza 5.000 1.197 Alto
      Mercería, venta 700 168 Medio 1.400 336 Alto
      Mermelada 800 192 Medio
      Metales preciosos 200 48 Bajo
      Metales, manufacturas en general 200 48 Bajo
      Metálicas, grandes construcciones 80 20 Bajo
      Minerales 40 10 Bajo
      Mostaza 400 96 Bajo
      Motocicletas 300 72 Bajo
      Motores eléctricos 300 72 Bajo
      Muebles de acero 300 72 Bajo
      Muebles de madera 500 120 Medio 800 192 Medio
      Muebles de madera, barnizado 500 120 Medio
      Muebles, carpintería 600 144 Medio
      Muebles, tapizado sin espuma sintética 500 120 Medio 400 96 Bajo
      Muebles, venta 400 96 Medio
      Muelles de carga con mercancías 800 192 Medio
      Municiones Especial Especial
      Museos 300 72 Bajo
      Música, tienda de 300 72 Bajo
      Negro de humos, en sacos 12.600 3.015 Alto
      Neumáticos 700 168 Medio 1.800 430 Alto
      Neumáticos 700 168 Medio 1.500 359 Alto
      Nitrocelulosa Especial 1.100 264 Alto
      Oficinas comerciales 800 192 Medio
      Oficinas postales 400 96 Bajo
      Oficinas técnicas 600 144 Bajo
      Orfebrería 200 48 Bajo
      Oxígeno
      Paja prensada 800 192 Medio
      Paja, artículos de 400 96 Medio
      Paja, embalajes de 400 96 Medio
      Paletas de madera 1.000 240 Alto 1.300 311 Alto
      Palillos 500 120 Medio
      Panaderías industriales 1.000 240 Medio
      Panaderías , almacenes 300 72 Bajo
      Panaderías, laboratorios y hornos 200 48 Bajo
      Paneles de corcho 500 120 Medio
      Paneles de madera aglomerada 300 72 Medio 6.700 1.603 Alto
      Panel de madera aglomerada contrachapada 800 192 Medio
      Papel 200 48 Bajo 10.000 2.390 Alto
      Papel, apresto 500 120 Medio
      Papel, desechos prensados 2.100 503 Alto
      Papel, tratam. de la madera y materias celulosicas 80 20 Medio
      Papel, tratamiento-fabricación 700 168 Medio
      Papel, viejo o granel 8.400 2.010 Alto
      Papelería 800 192 Medio 1.100 264 Alto
      Papelería, venta 700 168 Medio
      Paraguas 300 72 Bajo 400 96 Bajo
      Paraguas, venta 300 72 Bajo
      Parquets 2.000 480 Alto 1.200 288 Alto
      Pastas alimenticias 1.300 311 Alto 1.700 407 Alto
      Pastas alimenticias, expedición 1.000 240 Alto
      Pegamentos combustibles 1.000 240 Alto 3.400 818 Alto
      Pegamentos incombustibles 800 192 Medio
      Peletería, productos de 500 120 Medio 1.200 288 Medio
      Peletería, venta 200 48 Bajo
      Películas, copias 600 144 Medio
      Películas, talleres de 300 72 Medio
      Perfumería, artículos de 300 72 Bajo 500 120 Medio
      Perfumería, venta de artículos 400 96 Bajo
      Persianas, fabricación de 800 192 Medio 300 72 Bajo
      Piedras artificiales 40 10 Bajo
      Piedras de afilar 80 20 Bajo
      Piedras preciosas, tallado 80 20 Bajo
      Piedras refractarias, artículos de 200 48 Bajo
      Pieles, almacén 1.200 288 Medio
      Pilas secas 400 96 Bajo 600 144 Medio
      Pinceles 700 168 Medio
      Placas de fibras blandas 300 72 Bajo
      Placas de resina sintética 300 72 Bajo
      Planeadores 200 48 Medio
      Porcelana 200 48 Bajo
      Proceso de datos, sala de ordenador 400 96 Medio
      Productos de amianto 80 20 Bajo
      Productos de carnicería 40 10 Bajo
      Productos de lavado (lejía) 300 72 Bajo 200 48 Bajo
      Producto de lavado (lejía materia prima) 500 120 Medio
      Productos de reparación de calzado 800 192 Medio 2.100 503 Alto
      Productos farmacéuticos 200 48 Medio
      Productos lácteos 200 48 Bajo
      Productos laminados salvo chapa y alambre 100 24 Bajo
      Productos químicos combustibles 300 72 Alto 1.000 240 Alto
      Puertas de madera 800 192 Medio 1.800 431 Alto
      Puertas plásticas 700 168 Medio 4.200 1.005 Alto
      Quesos 100 24 Medio 2.500 598 Alto
      Quioscos de periódicos 1.300 311 Alto
      Radio, estudio de 300 72 Bajo
      Radiología, gabinete de 200 48 Bajo
      Refinerías de petróleo
      Refrigeradores 1.000 240 Alto 300 72 Bajo
      Rejilla, asientos y respaldos 400 96 Bajo
      Relojes 300 72 Bajo 400 96 Bajo
      Relojes, reparación de 300 72 Bajo
      Relojes, venta 300 72 Bajo
      Resinas naturales 3.300 790 Alto
      Resinas sintéticas 3.400 814 Alto 4.200 1.005 Alto
      Resinas sintéticas, placas de 800 192 Medio 3.400 814 Alto
      Restaurantes 300 72 Bajo
      Revestimientos de suelos combustibles 500 120 Medio 6.000 1.436 Alto
      Revestimientos de suelos combustibles. Venta 1.000 240 Alto
      Rodamientos o cojinetes de bolas 200 48 Bajo
      Sacos de papel 800 96 Medio 12.600 3.015 Alto
      Sacos de yute 500 120 Medio 800 192 Medio
      Sacos de plástico 600 144 Alto 25.200 6.029 Alto
      Salas de juego 100 24 Bajo
      Salinas, productos de 80 20 Bajo
      Servicios de mesa 200 48 Bajo
      Silos
      Skies 400 96 Medio 1.700 407 Alto
      Sombrererías 500 120 Medio
      Sosa 40 10 Bajo
      Sótanos, bodegas de casas residenciales 900 216 Bajo
      Tabaco en bruto 1.700 407 Alto
      Tabacos, artículos de 200 48 Medio 2.100 503 Alto
      Tabacos, venta de artículos 500 120 Medio
      Talco 40 10 Bajo
      Tallado de piedra 40 10 Bajo
      Talleres de enchapado 800 192 Medio 2.900 694 Medio
      Talleres de guarnicionería 300 72 Bajo
      Talleres de pintura 500 120 Medio
      Talleres de reparación 400 96 Bajo
      Talleres eléctricos 600 144 Medio
      Talleres mecánicos 200 48 Bajo
      Tapicerías 800 192 Medio
      Tapicerías, artículos de 300 72 Medio 1.000 240 Alto
      Tapices 600 144 Medio 1.700 407 Alto
      Tapices, tintura 500 120 Medio
      Tapices, venta 800 192 Medio
      Teatros 300 72 Bajo
      Teatros, bastidores 1.100 264 Alto
      Tejares, cocción 40 10 Bajo
      Tejares, hornos de secado y estanterías de madera 1.000 240 Medio
      Tejares, hornos de secado y estanterías metálicas 40 10 Bajo
      Tejares, prensado 200 48 Bajo
      Tejares, preparación de arcilla 40 10 Bajo
      Tejares, secadero, estanterías de madera 400 96 Bajo
      Tejares, secadero, estanterías metálicas 40 10 Bajo
      Tejidos de rafia 400 96 Medio
      Tejidos en general, almacén 2.000 480 Alto
      Tejidos sintéticos 300 72 Medio 1.300 311 Alto
      Tejidos cáñamo, yute, lino 1.300 311 Alto
      Tejidos, depósito de balas de algodón 1.300 311 Alto
      Tejidos, seda artificial 300 72 Medio 1.000 240 Alto
      Teléfonos 400 96 Medio 200 48 Bajo
      Teléfonos, centrales de 80 20 Medio
      Televisión, estudios de 300 72 Medio
      Textiles 1.000 240 Alto
      Textiles, apresto 300 72 Bajo 1.100 264 Alto
      Textiles, artículos de 600 144 Medio
      Textiles, bajos de prendas 300 72 Bajo 1.000 240 Alto
      Textiles, blanqueado 500 120 Medio
      Textiles, bordado 300 72 Bajo 1.300 311 Alto
      Textiles, calandrado 500 120 Medio
      Textiles, confección 300 72 Bajo
      Textiles, corte 500 120 Medio
      Textiles, de lino 1.300 311 Alto
      Textiles, de yute 400 96 Bajo 1.300 311 Alto
      Textiles, embalaje 600 144 Medio
      Textiles, encajes 600 144 Medio
      Textiles, estampado 700 168 Medio
      Textiles, expedición 600 144 Medio
      Textiles, forros 700 168 Medio
      Textiles, lencería 500 120 Medio 600 144 Medio
      Textiles, mantas 500 120 Medio 1.900 455 Alto
      Textiles, prendas de vestir 500 120 Medio 400 96 Bajo
      Textiles, preparación 300 72 Medio
      Textiles, ropa de cama 500 120 Medio
      Textiles, tejidos (fabricación) 300 72 Medio
      Textiles, teñido 500 120 Medio
      Textiles, tricotado 300 72 Bajo 1.300 311 Alto
      Textiles, venta 600 144 Medio
      Tintas 200 48 Bajo
      Tintas de imprenta 700 168 Medio 3.000 718 Alto
      Tintorerías 500 120 Medio
      Tocadiscos 300 72 Bajo 200 48 Bajo
      Toldos o lonas 300 72 Bajo 1.000 240 Bajo
      Toneles de madera 1.000 240 Alto 800 192 Medio
      Toneles de plástico 600 144 Medio 800 192 Medio
      Torneado de piezas de cobre/bronce 300 72 Bajo
      Tractores 300 72 Bajo
      Trajes 500 120 Medio 400 96 Bajo
      Trajes, venta 600 144 Medio
      Transformadores 300 72 Medio
      Transformadores, bobinado 600 144 Medio
      Transformadores, estación de 300 72 Medio
      Tubos fluorescentes 300 72 Bajo
      Turba, productos de
      Vagones, fabricación de 200 48 Bajo
      Vehículos 300 72 Medio
      Velas de cera 1.300 311 Alto 22.400 5.359 Alto
      Venta por correspondencia, empresas de 400 96 Medio
      Ventanas de madera 800 192 Medio
      Ventanas de plástico 600 144 Medio
      Vidrio 80 20 Bajo
      Vidrio, plano, fábrica de 700 168 Bajo
      Vidrio, artículos de 200 48 Medio
      Vidrio, expedición 700 168 Bajo
      Vidrio, talleres de soplado 200 48 Medio
      Vidrio, tintura de 300 72 Medio
      Vidrio, tratamiento de 200 48 Medio
      Vidrio, venta de artículos de 200 48 Bajo
      Vinagre, producción de 80 23 Bajo 100 24 Bajo
      Vulcanización 1.000 240 Alto
      Yeso 80 20 Bajo
      Zulaque de vidrieros 1.000 240 Alto 1.300 311 Alto
      Zumos de fruta 200 48 Bajo 300 72 Bajo

      TABLA 1.3

      Nivel de riesgo intrínseco Densidad de carga de fuego ponderada y corregida
      Mcal/m2 MJ/m2
      Bajo 1 2 Qs ≤ 100 100 ‹ Qs ≤ 200 Qs ≤ 425 425 ‹ Qs ≤ 850
      Medio 3 4 5 200 ‹ Qs ≤ 300 300 ‹ Qs ≤ 400 400 ‹ Qs ≤ 800 850 ‹ Qs ≤ 1.700 1.275 ‹ Qs ≤ 1.700 1.700 ‹ Qs ≤ 3.400
      Alto 6 7 8 800 ‹ Qs ≤ 1.600 1.600 ‹ Qs ≤ 3.200 3.200 ‹ Qs 3.400 ‹ Qs ≤ 6.800 6.800 ‹ Qs ≤ 13.600 13.600 ‹ Qs

      TABLA 1.4. Poder calorífico (q) de diversas sustancias

      Producto MJ/kg Mca l/kg Producto MJ/kg Mca l/kg Producto MJ/kg Mca l/kg
      Aceite de algodón 37,2 9 Carbón 31,4 7,5 Leche en polvo 16,7 4
      Aceite de creosota 37,2 9 Carbono 33,5 8,0 Lino 16,7 4
      Aceite de lino 37,2 9 Cartón 16,7 4,0 Linóleum 2,1 5
      Aceite mineral 42,0 10 Cartón asfáltico 21 5,0 Madera 16,7 4
      Aceite de oliva 42,0 10 Celuloide 16,7 4,0 Magnesio 25,1 6
      Aceite de parafina 42,0 10 Celulosa 16,7 4,0 Malta 16,7 4
      Acetaldehído 25,1 6 Cereales 16,7 4,0 Mantequilla 37,2 9
      Acetamida 21,0 5 Chocolate 25,1 6,0 Metano 50,2 12
      Acetato de amilo 33,5 8 Cicloheptano 46 11,0 Monóxido de carbono 8,4 2
      Acetato de polivinilo 21,0 5 Ciclohexano 46 11,0 Nitrito de acetona 29,3 7
      Acetona 29,3 7 Ciclopentano 46 11,0 Nitrocelulosa 8,4 2
      Acetileno 50,2 12 Ciclopropano 50,2 12,0 Octano 46,0 11
      Acetileno disuelto 16,7 4 Cloruro de polivinilo 21 5,0 Papel 16,7 4
      Acido acético 16,7 4 Cola celulósica 37,2 9,0 Parafina 46,0 11
      Acido benzóico 25,1 6 Coque de hulla 29,3 7,0 Pentano 50,2 12
      Acroleína 29,3 7 Cuero 21 5,0 Petróleo 42,0 10
      Aguarrás 42,0 10 Dietilamina 42 10,0 Poliamida 29,3 7
      Albúmina vegetal 25,1 6 Dietilcetona 33,5 8,0 Policarbonato 29,3 7
      Alcanfor 37,2 9 Dietileter 37,2 9,0 Poliéster 25,1 6
      Alcohol alílico 33,5 8 Difenil 42 10,0 Poliestireno 42,0 10
      Alcohol amílico 42,0 10 Dinamita (75%) 4,2 1,0 Polietileno 42,0 10
      Alcohol butílico 33,5 8 Dipenteno 46 11,0 Poliisobutileno 46,0 11
      Alcohol cetílico 42,0 10 Ebonita 33,5 8,0 Politetrafluoretileno 4,2 1
      Alcohol etílico 25,1 6 Etano 50,2 12,0 Poliuretano 25,1 6
      Alcohol metílico 21,0 5 Eter amílico 42 10,0 Propano 46,0 11
      Almidón 16,7 4 Eter etílico 33,5 8,0 Rayón 16,7 4
      Anhídrido acético 16,7 4 Fibra de coco 25,1 6,0 Resina de pino 42,0 10
      Anilina 37,2 9 Fenol 33,5 8,0 Resina de fenol 25,1 6
      Antraceno 42,0 10 Fósforo 25,1 6,0 Resina de urea 21,0 5
      Antracita 33,5 8 Furano 25,1 6,0 Seda 21,0 5
      Azúcar 16,7 4 Gasóleo 42 10,0 Sisal 16,7 4
      Azufre 8,4 2 Glicerina 16,7 4,0 Sodio 4,2 1
      Benzaldehído 33,5 8 Grasas 42 10,0 Sulfuro de carbono 12,5 3
      Bencina 42,0 10 Gutapercha 46 11,0 Tabaco 16,7 4
      Benzol 42,0 10 Harina de trigo 16,7 4,0 16,7 4
      Benzofena 33,8 8 Heptano 46 11,0 Tetralina 46,0 11
      Butano 46,0 11 Hexametileno 46 11,0 Toluol 42,0 10
      Cacao en polvo 16,7 4 Hexano 46 11,0 Triacetato 16,7 4
      Café 16,7 4 Hidrógeno 142 34,0 Turba 33,5 8
      Cafeína 21,0 5 Hidruro de magnesio 16,7 4,0 Urea 8,4 2
      Calcio 4,2 1 Hidruro de sodio 8,4 2,0 Viscosa 16,7 4
      Caucho 42,0 10 Lana 21 5,0

      APÉNDICE 2. Requisitos constructivos de los establecimientos industriales según su configuración, ubicación y nivel de riesgo intrínseco

  7. Ubicaciones no permitidas de sectores de incendio con actividad industrial. No se permite la ubicación de sectores de incendio con actividad industrial:

    1. De riesgo intrínseco alto, en configuraciones tipo A, según apéndice 1.

    2. De riesgo intrínseco medio, en planta bajo rasante, en configuraciones tipo A, según apéndice 1.

    3. De cualquier riesgo, en configuraciones tipo A, cuando el perímetro accesible del edificio sea inferior al 25 por 100 del perímetro del mismo.

    4. De riesgo intrínseco medio o bajo en planta sobre rasante cuya altura de evacuación sea superior a 15 m, en configuraciones tipo A, según apéndice 1.

    5. De riesgo intrínseco alto, cuando la altura de evacuación del edificio en sentido descendente sea superior a 15 m, en configuración tipo B, según apéndice 1.

    6. De riesgo intrínseco alto o medio en configuración tipo B, cuando el perímetro accesible del edificio sea inferior al 25 por 100 del perímetro del mismo.

    7. De cualquier riesgo, en segunda planta bajo rasante o cuando la altura de evacuación de la planta en sentido ascendente sea superior a 4 m, en configuraciones tipo A y tipo B, según apéndice 1.

    8. De riesgo intrínseco alto A-8, en configuraciones tipo B, según apéndice 1.

    Nota: Se entenderá como perímetro accesible del edificio al constituido por fachadas que pueden ser usadas por los servicios de socorro en su intervención.

  8. Sectorización de los establecimientos industriales. Todo establecimiento industrial constituirá al menos un sector de incendio cuando adopte las configuraciones tipo A, tipo B o tipo C, o constituirá un área de incendio cuando adopte las configuraciones tipo D o tipo E, según apéndice 1.

    La máxima superficie construida admisible de cada sector de incendio será la que se indica en la tabla 2.1.

    TABLA 2.1. Máxima superficie construida admisible de cada sector de incendio

    Riesgo intrínseco del sector de incendio Configuración del establecimiento
    Tipo A – m2 Tipo B – m2 Tipo C – m2
    (1) (2) (3) (2) (3) (3) (4)
    Bajo: 1 2 1.000 1.000 4.000 4.000 6.000 6.000
    (2) (3) (2) (3) (3) (4)
    Medio: 3 4 5 500 400 300 3.500 3.000 2.500 5.000 4.000 3.500
    (3) (3)
    Alto: 6 7 8 No admitido 2.000 1.500 No admitido 3.000 2.500 2.000

    Notas a la tabla 2.1:

    (1) Si el sector de incendio está situado en primer nivel bajo rasante de calle, la máxima superficie construida admisible es de 400 m2, que puede incrementarse por aplicación de las notas (2) y (3).

    (2) Si el perímetro accesible del edificio es superior al 50 por 100 del perímetro del mismo, las máximas superficies construidas admisibles, indicadas en la tabla 2.1, pueden multiplicarse por 1,25.

    (3) Cuando se instalen sistemas de rociadores automáticos de agua que no sean exigidos preceptivamente (apéndice 3) por este Reglamento, las máximas superficies construidas admisibles, indicadas en la tabla 2.1, pueden multiplicarse por 2.

    [Las notas (2) y (3) pueden aplicarse simultáneamente].

    (4) En configuraciones tipo C y para actividades de Riesgo Intrínseco Bajo o Medio, el sector de incendios, puede tener cualquier superficie si así lo requieren las cadenas de fabricación, siempre que cuenten con una instalación fija de extinción y la distancia a edificios de otros establecimientos industriales sea superior a 10 m.

  9. Materiales. Las exigencias de comportamiento al fuego de los productos de construcción se definen determinando la clase que deben alcanzar, según la norma UNE 23727.

    3.1 Productos de revestimiento: Los productos utilizados como revestimiento o acabado superficial deben ser:

    En suelos: Clase M2, o más favorable.

    En paredes y techos: Clase M2, o más favorable.

    Nota: Se excluyen los lucernarios, aliviadores de presión y exutorios de humo que se instalen en las cubiertas.

    3.2 Productos incluidos en paredes y cerramientos: Cuando un producto que constituya una capa contenida en un suelo, pared o techo, sea de una clase más desfavorable que la exigida al revestimiento correspondiente, según el apartado anterior 3.1, la capa y su revestimiento, en su conjunto, serán, como mínimo, RF-30.

    Este requisito no será exigible cuando se trate de productos utilizados en establecimientos industriales clasificados según el apéndice 1 como de Riesgo Intrínseco Bajo, ubicados en edificios Tipo B o Tipo C para los que será suficiente la clasificación M2 o más favorable, para los elementos constitutivos de los productos utilizados para paredes o cerramientos.

    3.3 Otros productos: Los productos situados en el interior de falsos techos o suelos elevados, los utilizados para aislamiento térmico y para acondicionamiento acústico, los que constituyan o revistan conductos de aire acondicionado o de ventilación, los cables eléctricos, etcétera, deben ser clase M1, o más favorable.

    3.4 La justificación de que un producto de construcción alcanza la clase de reacción al fuego exigida, se acreditará mediante ensayo de tipo, o Certificado de conformidad a normas UNE, emitidos por un Organismo de control que cumpla los requisitos establecidos en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.

    3.5 Los productos de construcción pétreos, cerámicos y metálicos, así como los vidrios, morteros, hormigones o yesos se considerarán de clase M0.

  10. Estabilidad al fuego de los elementos constructivos portantes. Las exigencias de comportamiento ante el fuego de un elemento constructivo portante se definen por el tiempo en minutos, durante el que dicho elemento debe mantener la estabilidad mecánica (o capacidad portante) en el ensayo normalizado conforme a la norma UNE 23093.

    La estabilidad ante al fuego, EF, exigible a los elementos constructivos portantes en los sectores de incendio de un establecimiento industrial, puede determinarse:

    Adoptando los valores que se establecen en este apéndice 2, apartado 4.1, o más favorable.

    Por procedimientos de cálculo, analítico o numérico, de reconocida solvencia o justificada validez.

    4.1 La estabilidad al fuego de los elementos estructurales con función portante, no tendrá un valor inferior al indicado en la tabla 2.2.

    TABLA 2.2. Estabilidad al fuego de elementos estructurales portantes

    Nivel de riesgo intrínseco Tipo A Tipo B Tipo C
    Planta sótano Planta sobre rasante Planta sótano Planta sobre rasante Planta sótano Planta sobre rasante
    Bajo EF-120 EF-90 EF-90 EF-60 EF-60 EF-30
    Medio No admitido EF-120 EF-120 EF-90 EF-90 EF-60
    Alto No admitido No admitido EF-180 EF-120 EF-120 EF-90

    4.2 Para la estructura principal de cubiertas ligeras en plantas sobre rasante, en edificios tipo B y tipo C se podrán adoptar los valores siguientes:

    Nivel de riesgo intrínseco Tipo B – Sobre rasante Tipo C – Sobre rasante
    Riesgo bajo Riesgo medio Riesgo alto EF-15 EF-30 EF-60 No se exige EF-15 EF-30

    Siempre que se cumpla que:

    Edificios tipo C con cubiertas ligeras no previstas para ser utilizadas en la evacuación, cuya altura de alero respecto a la rasante exterior no exceda de 15 metros, siempre que su fallo no pueda ocasionar daños graves a los edificios o establecimientos próximos, ni comprometer otras plantas inferiores o la sectorización de incendios implantada.

    Edificios tipo B, siempre que el 90 por 100 de la superficie del establecimiento, como mínimo, esté en planta baja y el 10 por 100 restante en planta sobre rasante, y los recorridos de evacuación, desde cualquier punto del establecimiento industrial hasta una salida de planta o del edificio no superen los 25 metros.

    Se entenderá como ligera aquella cubierta cuya carga permanente no exceda de 100 kg/m2.

    Cuando la superficie total del sector de incendios esté protegida por una instalación de rociadores automáticos de agua, los valores de la estabilidad al fuego de las estructuras portantes podrán adoptar los siguientes valores:

    Nivel de riesgo intríseco Plantas sobre rasante
    Tipo A Tipo B Tipo C
    Riesgo bajo Riesgo medio Riesgo alto EF-60 EF-90 No admitido No se exige EF-15 EF-30 No se exige No se exige EF-15

    En los establecimientos industriales de una sola planta situados en edificios tipo C, separados al menos 10 metros de los edificios o establecimientos industriales más próximos, no se exigirá EF a la estructura principal ni a la cubierta.

    Con independencia de la estabilidad al fuego (EF) exigida en la tabla 2.2, para los establecimientos industriales ubicados en edificios con otros usos, la EF de sus elementos estructurales no será inferior a la exigida al conjunto del edificio en aplicación de la NBE-CPI.

    4.3 La justificación de que un elemento constructivo portante alcanza el valor de EF exigido, se acreditará:

    1. Por contraste con los valores fijados en el apéndice 1 de la «Norma Básica de la Edificación: Condiciones de Protección Contra Incendios en los Edificios», en su caso.

    2. Mediante marca de conformidad, con normas UNE o Certificado de conformidad, con las especificaciones técnicas indicadas en este Reglamento.

      Las Marcas de conformidad, Certificados de conformidad y Ensayos de tipo, serán emitidos por un organismo de control que cumplan las exigencias del Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.

    3. Por aplicación de un método de cálculo teóricoexperimental, de reconocido prestigio.

  11. Resistencia al fuego de elementos constructivos de cerramiento. Las exigencias de comportamiento ante el fuego de un elemento constructivo de cerramiento (o delimitador) se definen por los tiempos durante los que dicho elemento debe mantener las siguientes condiciones, durante el ensayo normalizado conforme a la norma UNE 23093:

    1. Estabilidad mecánica (o capacidad portante).

    2. Estanqueidad al paso de llamas o gases calientes.

    3. No emisión de gases inflamables en la cara no expuesta al fuego.

    4. Aislamiento térmico suficiente para impedir que la cara no expuesta al fuego supere las temperaturas que establece la citada norma UNE.

      5.1 La resistencia al fuego (RF) de los elementos constructivos delimitadores de un sector de incendio respecto de otros, no será inferior a la estabilidad al fuego (EF) exigida en la tabla 2.2, para los elementos constructivos con función portante en dicho sector de incendio.

      5.2 La resistencia al fuego de toda medianería o muro colindante con otro establecimiento será, como mínimo,

      Riesgo bajo: RF-120.

      Riesgo medio: RF-180.

      Riesgo alto: RF-240.

      5.3 Cuando una medianería, un forjado, o una pared que compartimente sectores de incendio, acometa a una fachada, la resistencia al fuego de esta será, al menos, igual a la mitad de la exigida a aquel elemento constructivo, en una franja cuya anchura será, como mínimo, de 1 metro.

      Cuando el elemento constructivo acometa en un quiebro de la fachada y el ángulo formado por los dos planos exteriores de la misma sea menor que 135º, la anchura de la franja será, como mínimo, de 2 metros.

      La anchura de esta franja debe medirse sobre el plano de la fachada y, en caso de que existan en ella salientes que impidan el paso de las llamas, la anchura podrá reducirse en la dimensión del citado saliente.

      5.4 Cuando una medianería o un elemento constructivo de compartimentación en sectores de incendio acometa a la cubierta, la resistencia al fuego de esta será, al menos, igual a la mitad de la exigida a aquel elemento constructivo, en una franja cuya anchura sea igual a 1 metro. No obstante, si la medianería o el elemento compartimentador se prolongan por encima de la cubierta 1 metro, como mínimo, no es necesario que la cubierta cumpla la condición anterior.

      5.5 La distancia mínima, medida en proyección horizontal, entre una ventana y un hueco, o lucernario, de una cubierta será mayor de 2,50 metros cuando dichos huecos y ventanas pertenezcan a sectores de incendio distintos y la distancia vertical, entre ellos, sea menor de 5 metros.

      5.6 Las puertas de paso entre dos sectores de incendio tendrán una resistencia al fuego, al menos, igual a la mitad de la exigida al elemento que separe ambos sectores de incendio, o bien a la cuarta parte de la misma cuando el paso se realice a través de un vestíbulo previo.

      Los elementos compartimentadores móviles no serán asimilables a puertas de paso a efectos de reducción de su resistencia al fuego.

      5.7 Todos los huecos, horizontales o verticales, que comuniquen un sector de incendio con un espacio exterior a él, deben ser obturados de modo que mantenga una RF que no será menor de:

    5. La RF del sector de incendio, cuando se trate de compuertas de canalizaciones de aire de ventilación, calefacción o acondicionamiento de aire.

    6. La RF del sector de incendio, cuando se trate de obturaciones de orificios de paso de mazos o bandejas de cables eléctricos.

    7. Un medio de la RF del sector de incendio, cuando se trate de obturaciones de orificios de paso de canalizaciones de líquidos no inflamables ni combustibles.

    8. La RF del sector de incendio, cuando se trate de obturaciones de orificios de paso de canalizaciones de líquidos inflamables o combustibles.

    9. Un medio de la RF del sector de incendio, cuando se trate de tapas de registro de patinillos de instalaciones.

    10. La RF del sector de incendio, cuando se trate de cierres practicables de galerías de servicios comunicadas con el sector de incendios.

    11. La RF del sector de incendio, cuando se trate de compuertas o pantallas de cierre automático de huecos verticales de manutención, descarga de tolvas o comunicación vertical de otro uso.

      No será necesario el cumplimiento de estos requisitos si la comunicación del sector de incendio a través del hueco es al espacio exterior del edificio.

      5.8 La justificación de que un elemento constructivo de cerramiento alcanza el valor RF exigido, se acreditará:

    12. Por contraste con los valores fijados en el apéndice 1 de la «Norma Básica de la Edificación: Condiciones de Protección Contra Incendios en los Edificios», en su caso.

    13. Mediante Marca de conformidad con normas UNE o Certificado de conformidad o ensayo de tipo con las normas y especificaciones técnicas indicadas en el apéndice 4 de este Reglamento.

      Las Marcas de conformidad, Certificados de conformidad y Ensayos de tipo serán emitidos por un organismo de control que cumplan las exigencias del Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.

  12. Evacuación de los establecimientos industriales. Espacio exterior seguro: Es el espacio al aire libre que permite que los ocupantes de un local o edificio puedan llegar, a través de él, a una vía pública o posibilitar el acceso al edificio a los medios de ayuda exterior.

    6.1 Para la aplicación de las exigencias relativas a la evacuación de los establecimientos industriales, se determinará la ocupación de los mismos, P, deducida de las siguientes expresiones:

    P = 1,10 p, cuando p ‹ 100.

    P = 110 + 1,05 (p - 100), cuando 100 ‹ p ‹ 200.

    P = 215 + 1,03 (p - 200), cuando 200 ‹ p ‹ 500.

    P = 524 + 1,01 (p - 500), cuando 500 ‹ p.

    Donde p representa el número de personas que constituyen la plantilla que ocupa el sector de incendio, de acuerdo con la documentación laboral que legalice el funcionamiento de la actividad.

    Los valores obtenidos para P, según las anteriores expresiones, se redondearán al entero inmediatamente superior.

    6.2 La evacuación de los edificios tipo A (según apéndice 1), debe satisfacer las condiciones establecidas en la «Norma Básica de la Edificación: Condiciones de Protección Contra Incendios» para la evacuación de los espacios ocupados por los usos no industriales del edificio.

    La evacuación del establecimiento industrial podrá realizarse por elementos comunes del edificio siempre que el acceso a los mismos se realice a través de vestíbulo previo.

    Si el número de empleados del establecimiento industrial es superior a 50 personas, deberá contar con una salida independiente del resto del edificio.

    6.3 La evacuación de los establecimientos industriales que estén ubicados en edificios tipo B (según apéndice 1) debe satisfacer las condiciones expuestas a continuación. La referencia en su caso a los artículos de la «Norma Básica de la Edificación: Condiciones de Protección Contra Incendios», que se citan, se entenderá a efectos de definiciones, características generales, cálculo, etc., cuando no se concreten valores o condiciones específicas.

  13. Elementos de la evacuación: origen de evacuación, recorridos de evacuación, altura de evacuación, rampas, ascensores, escaleras mecánicas, rampas y pasillos móviles y salidas, se definen de acuerdo con el artículo 7 de la NBE-CPI, apartado 7.1, subapartados: 7.1.1, 7.1.2, 7.1.3, 7.1.4, 7.1.5 y 7.1.6, respectivamente.

  14. Número y disposición de las salidas: además de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 7 de la NBE-CPI, apartado 7.2, números 1, 2, 3 y 4, se ampliará lo siguiente:

    Los establecimientos industriales clasificados de acuerdo con el apéndice 1 de este Reglamento, como de Riesgo Intrínseco Alto, deberán disponer de dos salidas independientes.

    Los de Riesgo Intrínseco Medio deberán disponer de dos salidas cuando su número de empleados sea superior a 50 personas.

    Las distancias máximas de los recorridos de evacuación de los sectores de incendio de los establecimientos industriales no superarán los siguientes valores:

    Riesgo alto: 25 metros.

    Riesgo medio: 35 metros.

    Riesgo bajo: 50 metros.

    La pendiente de las rampas que se utilicen como recorrido de evacuación no será mayor que el 15 por 100.

  15. Disposición de escaleras y aparatos elevadores: de acuerdo con el artículo 7 de la NBE-CPI, apartado 7.3, subapartados 7.3.1, letras a) y c), 7.3.2, y 7.3.3.

    Las escaleras que se prevean para evacuación descendente serán protegidas, conforme al apartado 10.1 de la NBE/CPI, cuando se utilicen para la evacuación de establecimientos industriales que, en función de su nivel de riesgo intrínseco, superen la altura de evacuación siguiente:

    Riesgo alto: 10 metros.

    Riesgo medio: 15 metros.

    Riesgo bajo: 20 metros.

  16. Dimensionamiento de salidas, pasillos y escaleras: de acuerdo con el artículo 7 de la NBE-CPI, apartado 7.4, subapartados 7.4.1, 7.4.2 y 7.4.3.

  17. Características de las puertas: de acuerdo con el artículo 8 de la NBE-CPI, apartado 8.1.

  18. Características de los pasillos: de acuerdo con el artículo 8 de la NBE-CPI, apartado 8.2, letra b).

  19. Características de las escaleras: de acuerdo con el artículo 9 de la NBE-CPI, letras a), b), c), d) y e).

  20. Características de los pasillos y de las escaleras protegidos y de los vestíbulos previos: de acuerdo con el artículo 10 de la NBE-CPI, apartados 10.1, 10.2 y 10.3.

  21. Señalización e iluminación: de acuerdo con el artículo 12 de la NBE-CPI, apartados 12.1, 12.2 y 12.3, debiendo además cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril.

    6.4 La evacuación de los establecimientos industriales que estén ubicados en edificios tipo C (según apéndice 1) debe satisfacer las condiciones siguientes:

  22. Elementos de evacuación: se definen como en el apartado 6, subapartado 6.3, número 1, de este apéndice 2.

  23. Número y disposición de las salidas: como en el apartado 6, subapartado 6.3, número 2, de este apéndice 2.

  24. Disposición de escaleras y aparatos elevadores: como en el apartado 6, subapartado 6.3, número 3, de este apéndice 2.

  25. Dimensionamiento de salidas, pasillos y escaleras: como en el apartado 6, subapartado 6.3, número 4, de este apéndice 2.

  26. Características de las puertas: como en el apartado 6, subapartado 6.3, número 5, de este apéndice 2, excepto que se permiten como puertas de salida las deslizantes, o correderas, fácilmente operables manualmente.

  27. Características de los pasillos: como en el apartado 6, subapartado 6.3, número 6, de este apéndice 2.

  28. Características de las escaleras: como en el apartado 6, subapartado 6.3, número 7, de este apéndice 2, excepto que se permiten valores de contrahuella, c, comprendidos entre 13 y 20 centímetros y que la huella, h, será como mínimo de 25 centímetros.

  29. Características de los pasillos y de las escaleras protegidos y de los vestíbulos previos: como en el apartado 6, subapartado 6.3, número 8, de este apéndice 2.

  30. Señalización e iluminación: como en el apartado 6, subapartado 6.3, número 9.

    6.5 Las disposiciones en materia de evacuación y señalización en los establecimientos industriales que estén ubicados en configuraciones tipos D y E serán conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 485/1997, y en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril.

  31. Ventilación y eliminación de humos y gases de la combustión en los edificios industriales. La eliminación de los humos y gases de la combustión y, con ellos del calor generado, de los espacios ocupados por sectores de incendio de establecimientos industriales, debe realizarse de acuerdo con la tipología del edificio en relación con las características que determinan el movimiento del humo.

    7.1 Dispondrán de ventilación natural:

    1. Los sectores de incendio con actividades de producción, montaje, transformación, reparación y otras distintas al almacenamiento, si: Están situados en planta bajo rasante y su nivel de riesgo intrínseco es alto o medio, a razón de 0,5 m2/150 m2, o fracción, como mínimo.

      Están situados en cualquier planta sobre rasante y su nivel de riesgo es alto o medio, a razón de 0,5 m2/200 m2, o fracción, como mínimo.

    2. Los sectores de incendio con actividades de almacenamiento, si: Están situados en planta bajo rasante y su nivel de riesgo intrínseco es alto o medio, a razón de 0,5 m2/100 m2, o fracción, como mínimo.

      Están situados en cualquier planta sobre rasante y su nivel de riesgo es alto o medio, a razón de 0,5 m2/150 m2, o fracción, como mínimo.

      7.2 Hasta tanto no existan normas españolas relativas al diseño y ejecución de los sistemas de control de humos y calor, es recomendable aplicar normativa internacional de reconocido prestigio.

      En este sentido, y por coincidir con la línea en que se orienta la normativa europea, en elaboración, se recomienda, además del Pr EN 12101,

      La norma belga: NBN S21-208. Partes 1 y 2.

  32. Instalaciones técnicas de servicios de los establecimientos industriales. Las instalaciones de los servicios eléctricos, (incluyendo generación propia, distribución, toma, cesión y consumo de energía eléctrica), las instalaciones de energía térmica procedente de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos (incluyendo almacenamiento y distribución del combustible, aparatos o equipos de consumo y acondicionamiento térmico), las instalaciones frigoríficas, las instalaciones de empleo de energía mecánica (incluyendo generación, almacenamiento, distribución y aparatos o equipos de consumo de aire comprimido) y las instalaciones de movimiento de materiales, manutención y elevadores de los establecimientos industriales cumplirán los requisitos establecidos por los reglamentos vigentes que específicamente las afectan.

  33. Riesgo de fuego forestal. La ubicación de industrias en terrenos colindantes con el bosque origina riesgo de incendio en una doble dirección: peligro para la industria puesto que un fuego forestal la puede afectar y peligro que un fuego en una industria pueda originar un fuego forestal.

    Las industrias y almacenes ubicados cerca de masa forestal han de mantener una franja perimetral de 25 metros de anchura permanentemente libre de vegetación baja y arbustiva con la masa forestal esclarecida y las ramas bajas podadas.

    En lugares de viento fuerte y de masa forestal próxima se ha de aumentar la distancia establecida en un 100 por 100, al menos en las direcciones de los vientos predominantes.

    APÉNDICE 3. Requisitos de las instalaciones de protección contra incendios de los establecimientos industriales

  34. Todos los aparatos, equipos, sistemas y componentes de las instalaciones de protección contra incendios de los establecimientos industriales, así como el diseño, la ejecución, la puesta en funcionamiento y el mantenimiento de sus instalaciones, cumplirán lo preceptuado en el Reglamento de Instalaciones de Protección Contra Incendios, aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, y la Orden de 16 de abril de 1998 sobre normas de procedimiento y desarrollo del mismo.

  35. Los instaladores y mantenedores de las instalaciones de protección contra incendios, a que se refiere el número anterior, cumplirán los requisitos que, para ellos, establece el Reglamento de Instalaciones de Protección Contra Incendios, aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, y disposiciones que lo complementan.

  36. Sistemas automáticos de detección de incendio.

    3.1 Se instalarán sistemas automáticos de detección de incendios en los sectores de incendio de los establecimientos industriales cuando en ellos se desarrollen:

    1. Actividades de producción, montaje, transformación, reparación u otras distintas al almacenamiento, si:

      Están ubicados en edificios tipo A, y su superficie total construida es de 300 m2 o superior.

      Están ubicados en edificios tipo B, su nivel de riesgo intrínseco es medio y su superficie total construida es de 2.000 m2 o superior.

      Están ubicados en edificios tipo B, su nivel de riesgo intrínseco es alto y su superficie total construida es de 1.000 m2 o superior.

      Están ubicados en edificios tipo C, su nivel de riesgo intrínseco es medio y su superficie total construida es de 3.000 m2 o superior.

      Están ubicados en edificios tipo C, su nivel de riesgo intrínseco es alto y su superficie total construida es de 2.000 m2 o superior.

    2. Actividades de almacenamiento, si:

      Están ubicados en edificios tipo A, y su superficie total construida es de 150 m2 o superior.

      Están ubicados en edificios tipo B, su nivel de riesgo intrínseco es medio y su superficie total construida es de 1.000 m2 o superior.

      Están ubicados en edificios tipo B, su nivel de riesgo intrínseco es alto y su superficie total construida es de 500 m2 o superior.

      Están ubicados en edificios tipo C, su nivel de riesgo intrínseco es medio y su superficie total construida es de 1.500 m2 o superior.

      Están ubicados en edificios tipo C, su nivel de riesgo intrínseco es alto y su superficie total construida es de 800 m2 o superior.

      Nota: Cuando es exigible la instalación de un sistema automático de detección de incendio y las condiciones del diseño (punto 1 de este apéndice) den lugar al uso de detectores térmicos, podrá aquella sustituirse por una instalación de rociadores automáticos de agua.

  37. Sistemas manuales de alarma de incendio.

    4.1 Se instalarán sistemas manuales de alarma de incendio en los sectores de incendio de los establecimientos industriales cuando en ellos se desarrollen:

    1. Actividades de producción, montaje, transformación, reparación u otras distintas al almacenamiento, si:

      Su superficie total construida es de 1.000 m2 o superior, y

      No se requiere la instalación de sistemas automáticos de detección de incendios, según 3.1 de este apéndice.

    2. Actividades de almacenamiento, si:

      Su superficie total construida es de 800 m2 o superior, y

      No se requiere la instalación de sistemas automáticos de detección de incendios, según 3.1 de este apéndice.

      4.2 Cuando sea requerida la instalación de un sistema manual de alarma de incendio se situará, en todo caso, un pulsador junto a cada salida de evacuación del sector de incendio.

  38. Sistemas de comunicación de alarma.

    5.1 Se instalarán sistemas de comunicación de alarma en todos los sectores de incendio de los establecimientos industriales, si: La suma de la superficie construida de todos los sectores de incendio del establecimiento industrial es de 10.000 m2 o superior.

    5.2 La señal acústica transmitida por el sistema de comunicación de alarma de incendio permitirá diferenciar si se trata de una alarma por «emergencia parcial» o «emergencia general», siendo preferente el uso de un sistema de megafonía.

  39. Sistemas de abastecimiento de agua contra incendios.

    6.1 Se instalará un sistema de abastecimiento de agua contra incendios («red de agua contra incendios»), si:

    1. Lo exigen las disposiciones vigentes que regulan actividades industriales sectoriales o específicas, de acuerdo con el artículo 3 de este Reglamento.

    2. Cuando sea necesario para dar servicio, en las condiciones de caudal, presión y reserva calculados, a uno o varios sistemas de lucha contra incendios, tales como:

    Red de Bocas de Incendio Equipadas (BIE).

    Red de Hidrantes Exteriores.

    Rociadores Automáticos.

    Agua Pulverizada.

    Espuma.

    Cuando en una instalación de un establecimiento industrial coexistan varios de estos sistemas, el caudal y reserva de agua se calcularán considerando la simultaneidad de operación mínima que a continuación se establece, y que se resume en la tabla adjunta.

    Sistemas de BIE e Hidrantes [1] + [2], caso (a):

    Edificios con plantas al nivel de rasante solamente:

    Caudal de agua requerido por el sistema de Hidrantes (QH).

    Reserva de agua necesaria para el sistema de Hidrantes (RH).

    [1] + [2] caso (b):

    Edificios con plantas sobre rasante: Suma de Caudales requeridos para BIES (QB) y para Hidrantes (QH).

    Suma de Reserva de Agua necesaria para BIES (RB) y para Hidrantes (RH).

    Sistemas de BIES y de Rociadores Automáticos [1] + [3]: Caudal de agua requerido para Rociadores Automáticos (QRA).

    Reserva de agua necesaria para Rociadores Automáticos (RRA).

    Sistemas de BIES, de Hidrantes y de Rociadores Automáticos [1] + [2] + [3]:

    Suma de Caudales del 50 por 100 requerido para Hidrantes (0,5 QH) según tabla del apartado 7.3, y el requerido para Rociadores Automáticos (QRA).

    Suma del 50 por 100 de la Reserva de agua necesaria para Hidrantes (0,5 RH) y la necesaria para Rociadores Automáticos (RRA)

    Nota: No es previsible la coexistencia de sistemas de BIES con Agua Pulverizada ni con espuma.

    Sistemas de Hidrantes y de Rociadores Automáticos [2] + [3]:

    El caudal mínimo exigible será el necesario para el sistema que requiere el mayor caudal.

    La reserva mínima exigible será la necesaria para la instalación del sistema que requiera la mayor reserva de agua.

    Sistemas de Hidrantes y de Agua Pulverizada [2] + [4]:

    Suma del 50 por 100 del caudal requerido para Hidrantes (0,5 QH) (según tabla del apartado 7.3) y el requerido para Agua Pulverizada (QAP).

    Suma del 50 por 100 de la reserva de agua necesaria para Hidrantes (0,5 RH) y la necesaria para Agua Pulverizada (RAP).

    Sistemas de Hidrantes y de Espuma [2] + [5]:

    El caudal mínimo exigible será el necesario para la instalación del sistema que requiera el mayor caudal.

    La reserva mínima exigible será la necesaria para la instalación del sistema que requiera la mayor reserva de agua.

    Sistemas de Hidrantes, de Agua Pulverizada y de Espuma [2] + [4] + [5]:

    Suma de caudales requeridos para Agua Pulverizada (QAP) y para Espuma (QE).

    Suma de reservas de agua necesaria para Agua Pulverizada (RAP) y para Espuma (RE).

    Sistemas de Rociadores Automáticos y de Agua Pulverizada [3] + [4]:

    El caudal mínimo exigible será el necesario para el sistema que requiera el mayor caudal.

    La reserva mínima exigible será la necesaria para la instalación del sistema que requiera la mayor reserva de agua.

    Sistemas de Rociadores Automáticos y de Espuma [3] + [5]:

    El caudal mínimo exigible será el necesario para la instalación del sistema que requiera mayor caudal.

    La reserva mínima exigible será la necesaria para la instalación del sistema que requiera la mayor reserva de agua.

    Sistemas de Agua Pulverizada y de Espuma [4] + [5]:

    Suma de caudales requeridos para Agua Pulverizada (QAP) y para Espuma (QE).

    Suma de reservas de agua necesaria para Agua Pulverizada (RAP) y para Espuma (RE).

    Cuadro resumen para el cálculo del caudal (Q) y reserva (R) de agua cuando en una instalación coexisten varios sistemas de extinción

    TIPO DE INSTALACIÓN BIE [1] HIDRANTES [2] ROCIADORES AUTOMÁTICOS [3] AGUA PULVERIZADA [4] ESPUMA [5]
    [1] BIE QB/RB (a) QH/RH) (b) QH+QH/RH+RH) QRA/RRA
    0,5 QH+QRA 0,5 RB+RRA
    [2] HIDRANTES (a) QH/RH (b) QB+QH/ RB+RH 0.5 QH + QRA 0,5 RH + RRA QH/RH Q mayor R mayor (una instal.) 0,5 QH + QAP/ 0,5 RH + RAP Q mayor, R mayor (una instalación)
    QAP + QE RAP + RE
    [3] ROCIADORES AUTOMÁTICOS QRA/RRA Q mayor R mayor (una instal.) Qra/Rra Q mayor R mayor (una instalación) Q mayor R mayor (una instalación)
    [4] AGUA PULVERIZADA 0,5 QH + QAP/ 0,5 RH + RAP QAP + QE RAP + RE Q mayor R mayor (una instalación) QAP/RAP QAP + QE RAP + RE
    [5] ESPUMA Q mayor R mayor (una instal.) Q mayor R mayor (una instalación) QAP + QE RAP + RE QE/RE

    Categoría de abastecimiento (según norma UNE 23.500 y UNE 23.590):

    Se adoptará, en su caso, la categoría más exigente de las siguientes:

    Conforme al riesgo intrínseco:

    Todos los sectores de incendio riesgo bajo: Categoría III/sencillo.

    Algún sector de incendio riesgo medio: Categoría II/superior.

    Algún sector de incendio riesgo alto: Categoría I/doble.

    Conforme a los sistemas de extinción instalados:

    BIE,s: Categoría III.

    Hidrantes: Categoría II.

    Rociadores automáticos:

    Riesgo ligero: Categoría III.

    Riesgo ordinario: Categoría II.

    Riesgo extra: Categoría I.

    Agua pulverizada: Categoría I.

    Espuma: Categoría I.

  40. Sistemas de hidrantes exteriores.

    7.1 Necesidades. Se instalará un sistema de hidrantes exteriores cuando, por razones de ubicación de un establecimiento tipo A o B, las condiciones locales no lo impidan (lo que se justificará razonada y fehacientemente), si:

    Lo exigen las disposiciones vigentes que regulan actividades industriales sectoriales o específicas, de acuerdo con el artículo 3 de este Reglamento.

    Concurren las circunstancias que se reflejan en la tabla siguiente:

    Hidrantes exteriores en función del tipo de establecimiento industrial, superficie construida del sector de incendio y del nivel de riesgo intrínseco de éste

    Configuración del establecimiento industrial Superficie del sector de incendio – (m2) Riesgo intríseco
    Bajo Medio Alto
    A 300 1.000 No Sí Sí Sí – –
    B 1.000 2.500 3.500 No No Sí No Sí Sí Sí Sí Sí
    C 2.000 3.500 No No No Sí Sí Sí
    D o E 5.000 15.000 – Sí Sí Sí Sí Sí

    7.2 Implantación. El número de hidrantes exteriores que deben instalarse se determinará haciendo que se cumplan las condiciones siguientes:

    La zona protegida por cada uno de ellos es la cubierta por un radio de 40 metros, medidos horizontalmente desde el emplazamiento del hidrante.

    Al menos uno de los Hidrantes (situado a ser posible en la entrada) deberá tener una salida de 100 milímetros.

    La distancia entre el emplazamiento de cada hidrante y el límite exterior del edificio o zona protegidos, medida normalmente, debe estar comprendida entre 5 m y 15 m.

    Si existen viales que dificultaran cumplir con estas distancias, se justificarán las realmente adoptadas.

    Necesidades de agua para hidrantes exteriores

    Configuración del establecimiento industrial Nivel de riesgo intrínseco
    Bajo Medio Alto
    Tipo Caudal – (l/min) Auton. – (min) Caudal – (l/min) Auton. – (min) Caudal – (l/min) Auton. – (min)
    A 500 30 1.000 60
    B 500 30 1.000 60 1.000 90
    C 500 30 1.500 60 2.000 90
    D y E 1.000 30 2.000 60 3.000 90

    Notas:

    (1) Cuando en un establecimiento industrial, constituido por edificios tipo C, D o E, existan almacenamientos de productos sólidos en el exterior, los caudales indicados en la tabla se incrementarán en 500 l/min.

    (2) La presión mínima en las bocas de salida de los hidrantes será de 7 bar cuando se estén descargando los caudales indicados.

  41. Extintores de incendio.

    8.1 Se instalarán extintores de incendio portátiles en todos los sectores de incendio de los establecimientos industriales.

    El agente extintor utilizado será seleccionado de acuerdo con la tabla I-1 del apéndice 1 del Reglamento de Instalaciones de Protección contra incendios, aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre.

    Cuando en el sector de incendio coexistan combustibles clase A y clase B, se considerará que la clase de fuego del sector de incendio es A o B, cuando la carga de fuego aportada por los combustibles clase A, o clase B, respectivamente, sea, al menos, el 90 por 100 de la carga de fuego del sector. En otro caso, la clase de fuego del sector de incendio se considerará A-B.

    8.2 Si la clase de fuego del sector de incendio es A o B, se determinará la dotación de extintores del sector de incendio de acuerdo con la tabla 3.1, o tabla 3.2, respectivamente.

    Si la clase de fuego del sector de incendio es A-B, se determinará la dotación de extintores del sector de incendio sumando los necesarios para cada clase de fuego (A y B), evaluados independientemente, según la tabla 3.1 y la tabla 3.2, respectivamente.

    Cuando en el sector de incendio existan combustibles clase C que puedan aportar una carga de fuego que sea, al menos, el 90 por 100 de la carga de fuego del sector, se determinará la dotación de extintores de acuerdo con la reglamentación sectorial específica que los afecte. En otro caso, no se incrementará la dotación de extintores, si los necesarios por la presencia de otros combustibles (A y/o B) son aptos para fuegos de clase C.

    Cuando en el sector de incendio existan combustibles clase D, se utilizarán agentes extintores de características específicas adecuadas a la naturaleza del combustible, que podrán proyectarse sobre el fuego con extintores, o medios manuales, de acuerdo con la situación y las recomendaciones particulares del fabricante del agente extintor.

    TABLA 3.1. Determinación de la dotación de extintores portátiles en sectores de incendio con carga de fuego aportada por combustibles clase A

    Grado de riesgo intrínseco del sector de incendio Eficacia mínima del extintor Área máxima protegida del sector de incendio
    Bajo 21 A Hasta 600 m2 (un extintor más por cada 200 m2, o fracción en exceso).
    Medio 21 A Hasta 400 m2 (un extintor más por cada 200 m2, o fracción en exceso).
    Alto 34 A Hasta 300 m2 (un extintor más por cada 200 m2, o fracción en exceso).

    TABLA 3.2. Determinación de la dotación de extintores portátiles en sectores de incendio con carga de fuego aportada por combustibles clase B

    Volumen máximo, V (1), de combustibles líquidos en el sector de incendio (1) (2)

    V ≤ 20 20 ‹ V ≤ 50 50 ‹ V ≤ 100 100 ‹ V ≤ 200
    Eficacia mínima del extintor 113 B 113 B 114 B 233 B

    Notas:

    (1) Cuando más del 50 por 100 del volumen de los combustibles líquidos, V, esté contenido en recipientes metálicos perfectamente cerrados, la eficacia mínima del extintor puede reducirse a la inmediatamente anterior en la Tabla B3, de la Norma UNE 23110-1.

    (2) Cuando el volumen de combustibles líquidos en el sector de incendio, V, supere los 200 l, se incrementará la dotación de extintores portátiles con extintores móviles sobre ruedas, de 50 Kg de polvo BC, o ABC, a razón de:

    Un extintor, si: 200 l ‹ V ≤ 750 l.

    Dos extintores, si: 750 l ‹V ≤ 2.000 l.

    Si el volumen de combustibles clase B supera los 2.000 l, se determinará la protección del sector de incendio de acuerdo con la reglamentación sectorial específica que lo afecte.

    8.3 No se permite el empleo de agentes extintores conductores de la electricidad sobre fuegos que se desarrollan en presencia de aparatos, cuadros, conductores y otros elementos bajo tensión eléctrica superior a 24 v. La protección de éstos se realizará con extintores de dióxido de carbono, o polvo seco BC o ABC, cuya carga se determinará según el tamaño del objeto protegido con un valor mínimo de 5 Kg de dióxido de carbono y 6 Kg de polvo seco BC o ABC.

    8.4 El emplazamiento de los extintores portátiles de incendio permitirá que sean fácilmente visibles y accesibles, estarán situados próximos a los puntos donde se estime mayor probabilidad de iniciarse el incendio y su distribución, será tal que el recorrido máximo horizontal, desde cualquier punto del sector de incendio hasta el extintor, no supere 15 m.

  42. Sistemas de bocas de incendio equipadas.

    9.1 Se instalarán sistemas de bocas de incendio equipadas en los sectores de incendio de los establecimientos industriales, si:

    1. Están ubicados en edificios tipo A, y su superficie total construida es de 300 m2, o superior.

    2. Están ubicados en edificios tipo B, su nivel de riesgo intrínseco es medio y su superficie total construida es de 500 m2, o superior.

    3. Están ubicados en edificios tipo B, su nivel de riesgo intrínseco es alto y su superficie total construida es de 200 m2, o superior.

    4. Están ubicados en edificios tipo C, su nivel de riesgo intrínseco es medio y su superficie total construida es de 1.000 m2, o superior.

    5. Están ubicados en edificios tipo C, su nivel de riesgo intrínseco es alto y su superficie total construida es de 500 m2, o superior.

    6. Son establecimientos de configuraciones tipos D o E, su nivel de riesgo intrínseco es alto y la superficie ocupada es de 5.000 m2 o superior.

    9.2 Tipo de BIE y necesidades de agua: Además de los requisitos establecidos en el Reglamento de Instalaciones de protección contra incendios para su disposición y características, se cumplirán las siguientes condiciones hidráulicas:

    Nivel de riesgo intrínseco del establecimiento industrial Tipo de BIE Simultaneidad Tiempo de autonomía
    Bajo Medio Alto DN 25 mm. DN 45 mm. DN 45 mm. 2 2 3 60 min. 60 min. 90 min.

    El caudal unitario será el correspondiente a aplicar a la presión dinámica disponible en la entrada de la BIE, cuando funcionen simultáneamente el número de BIES indicado, el Factor «K» del conjunto, proporcionado por el fabricante del equipo.

    Se deberá comprobar que la presión en la boquilla no sea inferior a 2 bar ni superior a 5 bar, disponiendo, si fuera necesario, dispositivos reductores de presión.

  43. Sistemas de columna seca.

    10.1 Se instalarán sistemas de columna seca en los establecimientos industriales, si: Son de riesgo intrínseco medio y su altura de evacuación es de 15 m o superior.

    10.2 Las bocas de salida de la columna seca estarán situadas en recintos de escaleras o en vestíbulos previos a ellas.

  44. Sistemas de rociadores automáticos de agua.

    11.1 Se instalarán sistemas de rociadores automáticos de agua en los sectores de incendio de los establecimientos industriales, cuando en ellos se desarrollen:

    1. Actividades de producción, montajes, transformación, reparación u otras distintas al almacenamiento, si:

      Están ubicados en edificios tipo A, su nivel de riesgo intrínseco es medio y su superficie total construida es de 500 m2 o superior.

      Están ubicados en edificios tipo B, su nivel de riesgo intrínseco es medio y su superficie total construida es de 2.500 m2 o superior.

      Están ubicados en edificios tipo B, su nivel de riesgo intrínseco es alto y su superficie total construida es de 1.000 m2 o superior.

      Están ubicados en edificios tipo C, su nivel de riesgo intrínseco es medio y su superficie total construida es de 3.500 m2 o superior.

      Están ubicados en edificios tipo C, su nivel de riesgo intrínseco es alto y su superficie total construida es de 2.000 m2 o superior.

    2. Actividades de almacenamiento, si:

      Están ubicados en edificios tipo A, su nivel de riesgo intrínseco es medio y su superficie total construida es de 300 m2 o superior.

      Están ubicados en edificios tipo B, su nivel de riesgo intrínseco es medio y su superficie total construida es de 1.500 m2 o superior.

      Están ubicados en edificios tipo B, su nivel de riesgo intrínseco es alto y su superficie total construida es de 800 m2 o superior.

      Están ubicados en edificios tipo C, su nivel de riesgo intrínseco es medio y su superficie total construida es de 2.000 m2 o superior.

      Están ubicados en edificios tipo C, su nivel de riesgo intrínseco es alto y su superficie total construida es de 1.000 m2 o superior.

      Nota:

      (1) Cuando es exigible la instalación de un sistema de rociadores automáticos de agua, concurrentemente con la de un sistema automático de detección de incendio que emplee detectores térmicos de acuerdo con las condiciones de diseño (punto 1 de este apéndice 3), quedará cancelada la exigencia del sistema de detección.

  45. Sistemas de agua pulverizada. Se instalarán sistemas de agua pulverizada, cuando por la configuración, contenido, proceso y ubicación del riesgo, sea necesario refrigerar partes del mismo para asegurar la estabilidad de su estructura, evitando los efectos del calor de radiación emitido por otro riesgo cercano.

    Y en aquellos sectores de incendio y áreas de incendio donde sea preceptiva su instalación de acuerdo con las disposiciones vigentes que regulan la protección contra incendios en actividades industriales sectoriales o específicas (artículo 3 de este Reglamento).

  46. Sistemas de espuma física. Se instalarán sistemas de espuma física en aquellos sectores de incendio y áreas de incendio donde sea preceptiva su instalación de acuerdo con las disposiciones vigentes que regulan la protección contra incendios en actividades industriales, sectoriales o específicas (artículo 3 de este Reglamento) y, en general, cuando existan áreas de un sector de incendio en la que se manipulan líquidos inflamables que en caso de incendios, pueda propagarse a otros sectores.

  47. Sistemas de extinción por polvo. Se instalarán sistemas de extinción por polvo en aquellos sectores de incendio donde sea preceptiva su instalación de acuerdo con las disposiciones vigentes que regulan la protección contra incendios en actividades industriales sectoriales o específicas (artículo 3 de este Reglamento).

  48. Sistemas de extinción por agentes extintores gaseosos.

    15.1 Se instalarán sistemas de extinción por agentes extintores gaseosos en los sectores de incendio de los establecimientos industriales cuando:

    1. Sea preceptiva su instalación de acuerdo con las disposiciones vigentes que regulan la protección contra incendios en actividades industriales sectoriales o específicas (artículo 3 de este Reglamento).

    2. Constituyan recintos donde se ubiquen centros de cálculo, bancos de datos, equipos electrónicos de centros de control o medida y análogos, de superficie superior a 100 m2.

  49. Sistemas de alumbrado de emergencia.

    16.1 Contarán con una instalación de alumbrado de emergencia de las vías de evacuación, los sectores de incendio de los edificios industriales, cuando:

    1. Estén situados en planta bajo rasante.

    2. Estén situados en cualquier planta sobre rasante, cuando la ocupación, P, sea igual o mayor de 10 personas y sean de riesgo intrínseco medio o alto.

    3. En cualquier caso, cuando la ocupación, P, sea igual o mayor de 25 personas.

      16.2 Contarán con una instalación de alumbrado de emergencia:

    4. Los locales o espacios donde estén instalados: cuadros, centros de control o mandos de las instalaciones técnicas de servicios, (citadas en el apéndice 2, apartado 8, de este Reglamento), o de los procesos que se desarrollan en el establecimiento industrial.

    5. Los locales o espacios donde estén instalados los equipos centrales o los cuadros de control de los sistemas de protección contra incendios.

      16.3 La instalación de los sistemas de alumbrado de emergencia cumplirá las siguientes condiciones:

    6. Será fija, estará provista de fuente propia de energía y entrará automáticamente en funcionamiento al producirse un fallo en el del 70 por 100 de su tensión nominal de servicio).

    7. Mantendrá las condiciones de servicio, que se relacionan a continuación, durante una hora, como mínimo, desde el momento en que se produzca el fallo.

    8. Proporcionará una iluminancia de 1 lx, como mínimo, en el nivel del suelo en los recorridos de evacuación.

    9. La iluminancia será, como mínimo, de 5 lx en los espacios definidos en el apartado 16.2, anterior, de este apéndice 3.

    10. La uniformidad de la iluminación proporcionada en los distintos puntos de cada zona será tal que el cociente entre la iluminancia máxima y la mínima sea menor que 40.

    11. Los niveles de iluminación establecidos deben obtenerse considerando nulo el factor de reflexión de paredes y techos y contemplando un factor de mantenimiento que comprenda la reducción del rendimiento luminoso debido al envejecimiento de las lámparas y a la suciedad de las luminarias.

  50. Señalización. Se procederá a la señalización de las salidas de uso habitual o de emergencia, así como la de los medios de protección contra incendios de utilización manual, cuando no sean fácilmente localizables desde algún punto de la zona protegida, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Reglamento de señalización de los centros de trabajo, aprobado por el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril.

    APÉNDICE 4. Relación de normas UNE de obligado cumplimiento en la aplicación del Reglamento de Seguridad Contra Incendios en los Establecimientos Industriales

    UNE 23093-1:1998. Ensayos de resistencia al fuego. Parte I. Requisitos generales.

    UNE 23093-2:1998. Ensayos de resistencia al fuego. Parte II. Procedimientos alternativos y adicionales.

    UNE 23110/1:1996. Extintores portátiles de incendios. Parte I. Designación. Duración de funcionamiento. Hogares tipo de las clases A y B.

    UNE 23500:1990. Sistemas de abastecimiento de agua contra incendios.

    UNE 23590:1998. Protección contra incendios. Sistemas de rociadores automáticos. Diseño e instalación.

    UNE 23727:1990. Ensayos de reacción al fuego de los materiales de construcción. Clasificación de los materiales utilizados en la construcción.

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