Real Decreto 774/2006, de 23 de junio, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Julio de 2006
MarginalBOE-A-2006-11286
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

Real Decreto 774/2006, de 23 de junio, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

La Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea, ha introducido modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que demandan a su vez la adaptación de los correspondientes preceptos del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

Así, entre las adaptaciones del Reglamento derivadas de las modificaciones introducidas en la Ley 38/1992 destacan la introducción de un Título III relativo al nuevo Impuesto Especial sobre el Carbón, la extensión a los biocombustibles de las normas hasta ahora solamente dedicadas a los biocarburantes y el establecimiento de las previsiones necesarias respecto del gas natural como producto comprendido en la tarifa primera del impuesto pero que no queda sometido a todas las formalidades ordinarias propias de dicha condición. Asimismo, la unificación en el epígrafe 1.6 del tipo impositivo aplicable al gas licuado de petróleo utilizado como carburante obliga a suprimir el procedimiento establecido para la aplicación de los tipos diferenciados que se establecían en dicho epígrafe y en el desaparecido epígrafe 1.7. No obstante, un procedimiento similar se introduce para la aplicación diferenciada de los nuevos epígrafes 1.9 y 1.10.

Por otra parte, en atención a la experiencia adquirida y a las nuevas realidades en el desarrollo de las actividades industriales y comerciales relacionadas con los bienes objeto de los impuestos especiales, se modifican igualmente otros preceptos del Reglamento de los Impuestos Especiales. Entre estas modificaciones cabe destacar: las relativas a las redes de oleoductos y gasoductos como depósitos fiscales y al control de los productos que circulan por las mismas; la fijación de condiciones especiales para la autorización de depósitos fiscales cuya actividad se limita exclusivamente a productos de la tarifa 2.ª del Impuesto sobre Hidrocarburos; la extensión a todos los biocarburantes y biocombustibles del sistema de aplicación del tipo impositivo que hasta ahora sólo estaba establecido para el ETBE; la autorización para, bajo ciertas condiciones, mezclar biocarburantes fuera de régimen suspensivo; el establecimiento de porcentajes reglamentarios de pérdidas en relación con los biocarburantes; el establecimiento de un coeficiente corrector que impide la doble contabilización de la gasolina y biocarburantes que, tras su recuperación en forma de vapor, es reintroducida en fábricas y depósitos fiscales; la acreditación por los particulares del pago del impuesto exclusivamente a través de la precinta de circulación cuando se trate de productos que incorporan tal documento; la no exigencia de marcas fiscales respecto de bebidas derivadas de muy baja graduación presentadas en envases de reducida capacidad; la vinculación de la periodicidad en la realización de recuentos de existencias al período de liquidación que corresponda al sujeto pasivo y no al trimestre, como ocurría hasta la fecha, entre otros.

En la tramitación de este real decreto han emitido informes los siguientes órganos, instituciones y entidades: Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior; Secretaría General Técnica del Ministerio de Cultura; Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación; Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio; Secretaría General Técnica del Ministerio de Administraciones Públicas; Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad y Consumo; Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia; Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa; Agencia Estatal de Administración Tributaria; Abengoa S.A.; Asociación Española de Operadores de Productos Petrolíferos; Compañía Logística de Hidrocarburos S.A.; Repsol-YPF S.A.; Asociación de Destiladores y Rectificadores de Alcoholes y Aguardientes Vínicos; Federación Española de Bebidas Espirituosas; Asociación General de Fabricantes de Alcohol de Melazas; Confederación Española de Organizaciones Empresariales; Asociación Española de Terminales Receptoras de Graneles Químicos, Líquidos y Gases; Asociación Gallega de Distribuidores de Gasóleo; Confederación de Distribuidores de Gasóleo; Asociación de Productores de Energías Renovables; Asociación Española del Gas; Confederación de Cooperativas Agrarias de España; Asociación de Distribuidores de Alcohol.

Además la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Hacienda ha emitido el informe preceptivo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de junio de 2006,

D I S P O N G O :

Artículo único Modificación del Reglamento de los Impuestos Especiales.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio:

Uno. Se modifican los párrafos 2.a), 2.g) y 3.b) del artículo 11 y se introduce un nuevo párrafo 2.h), quedando redactados de la siguiente manera:

2.a) El volumen trimestral medio de salidas durante un año natural deberá superar las cuantías siguientes:

1.º Alcohol: 400.000 litros de alcohol puro. En Canarias y Baleares este límite será de 100.000 litros de alcohol puro.

2.º Bebidas derivadas: 25.000 litros de alcohol puro.

3.º Extractos y concentrados alcohólicos exclusivamente: 3.500 litros de alcohol puro.

4.º Productos intermedios: 150.000 litros.

5.º Vino y bebidas fermentadas: 150.000 litros.

6.º Cerveza: 150.000 litros.

7.º Bebidas alcohólicas conjuntamente: la cantidad equivalente a 30.000 litros de alcohol puro.

8.º Hidrocarburos: 2.500.000 kilogramos.

9.º Labores del tabaco: la cantidad cuyo valor, calculado según su precio máximo de venta al público, sea de 2.404.048 euros.

10.º No obstante lo establecido en los números anteriores del presente apartado a), no será exigible el cumplimiento de un volumen mínimo de salidas en relación con la autorización de los siguientes depósitos fiscales:

1'. Depósitos fiscales que se autoricen exclusivamente para efectuar operaciones de suministro de bebidas alcohólicas y de labores de tabaco destinadas al consumo o venta a bordo de buques y aeronaves.

2'. Depósitos fiscales de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco situados en puertos o aeropuertos y que funcionen exclusivamente como establecimientos minoristas, siempre que tengan reconocido el estatuto aduanero de depósitos aduaneros o depósitos francos.

3'. Depósitos fiscales situados en instalaciones aeroportuarias públicas que se dediquen únicamente a la distribución de querosenos y gasolinas de aviación.

4'. Depósitos fiscales que se dediquen exclusivamente a la distribución de los aceites y grasas y del alcohol metílico (metanol) a que se refieren los artículos 50 bis y 51.3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

5'. Depósitos fiscales que se dediquen exclusivamente a la distribución de productos comprendidos en la tarifa 2.ª del Impuesto sobre Hidrocarburos.

2.g) Los depósitos fiscales de hidrocarburos que desarrollen su actividad en relación con los productos petrolíferos a que afecta la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, solo podrán ser autorizados a quienes, conforme a lo establecido en los preceptos que se indican de dicha ley, reúnan alguna de las siguientes condiciones:

1.º Sean titulares de una autorización administrativa para instalaciones de transporte o parques de almacenamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 40.2.

2.º Tengan la condición de operador al por mayor conforme a lo dispuesto en los artículos 42 y 45.

3.º Ejerzan, desde instalaciones autorizadas al efecto para este fin, la actividad de distribuidor al por menor de productos petrolíferos, conforme a lo dispuesto en los artículos 43, 46 y 47.

2.h) Podrán ser autorizadas como depósito fiscal de gas natural cualquiera de las instalaciones que comprenden el sistema gasista tal y como éste se describe en el artículo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Podrán autorizarse como un único depósito fiscal varias de las referidas instalaciones siempre que su titular sea la misma persona y exista un control centralizado de estas.

La autorización de las referidas instalaciones como depósitos fiscales requerirá, además del cumplimiento de los requisitos generales que sean aplicables, que el solicitante se halle en posesión de la autorización administrativa que proceda, según el caso, de las contempladas en los artículos 67 y 73 de la citada Ley 34/1998.

3.b) Plano a escala del recinto del establecimiento, con indicación del número y capacidad de los depósitos. En las solicitudes que se refieran a redes de oleoductos o de gasoductos, el plano de la red de tuberías y de la ubicación y clase de los elementos de bombeo, así como la indicación de dichos elementos, de los utilizados para efectuar las mediciones del flujo de los productos y, en su caso, de los medios de almacenamiento, que integran la red.

Dos. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 13, con la siguiente redacción:

Podrán ser autorizadas como almacén fiscal de gas natural cualquiera de las instalaciones que comprenden el sistema gasista tal y como éste se describe en el artículo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Podrán autorizarse como un único almacén fiscal varias de las referidas instalaciones siempre que su titular sea la misma persona y exista un control centralizado de estas.

Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 15, que queda redactado de la siguiente manera:

5. Cuando al efectuar el cierre contable correspondiente al período de liquidación no se consignase expresamente la existencia de pérdidas, se considerará que no las ha habido.

Cuatro. Se modifica el párrafo b.1.º) del apartado 3 del artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:

1.º No excedan de las cantidades que figuran en el artículo 15.9 de la Ley si se trata de bebidas alcohólicas o de tabaco. No obstante, cuando excedan de dichas cantidades y se trate de bebidas derivadas o de cigarrillos, el único documento de circulación exigible será la correspondiente marca fiscal de la que deberán ir provistos.

Cinco. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 26, que queda redactado de la siguiente manera:

No obstante, no precisarán ir provistos de precinta o marca fiscal los envases de capacidad no superior a 0,5 litros que contengan bebidas derivadas cuya graduación no exceda de 6 por 100 vol.

Seis. Se modifica el apartado 6 del artículo 39, que queda redactado de la siguiente manera:

6. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el pago del impuesto, por lo que se refiere a los cigarrillos y las bebidas derivadas, se acreditará:

a) Mediante las marcas fiscales establecidas en el artículo 26, cuando la cantidad poseída o en circulación no exceda de 800 cigarrillos o 10 litros de bebidas derivadas o, en todo caso, cuando los cigarrillos o bebidas derivadas se hallen en poder de particulares que los hayan adquirido en el ámbito territorial interno para su propio consumo. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos regulados contemplados en el artículo 26.9.c), en cuyo caso el pago del impuesto se acreditará mediante el talón de adeudo por declaración verbal.

b) Mediante las marcas a que se refiere el párrafo a) y los documentos que acrediten que los productos se hallan en alguna de las situaciones mencionadas en el apartado 1 de este artículo, en los demás casos.

Siete. Se modifican el apartado 1, el párrafo d) del apartado 2 y el apartado 8 del artículo 40, que quedan redactados de la siguiente manera:

1. Los titulares de fábricas, depósitos fiscales y almacenes fiscales, los operadores registrados respecto de los correspondientes depósitos de recepción, aquellos detallistas, usuarios y consumidores finales que se determinan en este reglamento y las empresas que realicen ventas a distancia, estarán obligados, en relación con los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, a inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se instale el correspondiente establecimiento. Cuando el establecimiento se extienda por el ámbito territorial de más de una oficina gestora, la inscripción deberá efectuarse en la oficina gestora en cuyo ámbito territorial esté ubicado el centro de gestión y control de dicho establecimiento.

2.d) En el caso de actividades relativas a productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre Hidrocarburos, sobre Labores del Tabaco y sobre la Electricidad será necesario aportar la documentación acreditativa de las autorizaciones que, en su caso, hayan de otorgarse por aplicación de lo dispuesto en las Leyes 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

8. Sin perjuicio de las autorizaciones que corresponda otorgar a otros órganos administrativos, una vez efectuada la inscripción la oficina gestora entregará al interesado una tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro sujeta a modelo aprobado por el centro gestor, en la que constará el Código de Actividad y del Establecimiento (CAE) que el titular deberá hacer constar en todos los documentos exigidos en este Reglamento en relación con los impuestos especiales de fabricación.

Ocho. Se modifica el párrafo a) del apartado 2 del artículo 42, que queda redactado de la siguiente manera:

a) El titular deberá ponerlo en conocimiento de la oficina gestora. Los servicios de intervención procederán al cierre de los libros reglamentarios, a la retirada, en su caso, de los documentos de circulación sin utilizar y demás de control reglamentario que deban dejarse sin efecto, así como al precintado provisional de las existencias de primeras materias y de los aparatos, que quedarán sometidos a la intervención de la Administración, salvo que se destruyan o inutilicen bajo su control. De todo ello se levantará la correspondiente diligencia que se remitirá a la oficina gestora, con un informe sobre la existencia de productos fabricados objeto del impuesto y débitos pendientes de liquidación o ingreso en el Tesoro, a efecto de la realización o devolución, en su caso, de la garantía prestada.

Nueve. Se modifican el párrafo c) del apartado 3, el párrafo c) del apartado 4 y el párrafo c) del apartado 7, del artículo 43, que, en el orden indicado, quedan redactados de la siguiente manera:

3.c) Importe mínimo por cada depósito fiscal:

1.º Depósitos fiscales de hidrocarburos: 450.760 euros.

2.º Depósitos fiscales de extractos y concentrados alcohólicos exclusivamente y depósitos fiscales que se dediquen exclusivamente a la distribución de productos comprendidos en la tarifa 2.ª del Impuesto sobre Hidrocarburos acondicionados para su venta al por menor en envases de capacidad no superior a 15 litros: 6.010 euros.

3.º Demás depósitos fiscales: 60.100 euros.

4.º Los importes mínimos indicados no serán exigibles cuando el depósito se dedique al almacenamiento exclusivo de vino, de gas natural o de los aceites y grasas y del alcohol metílico (metanol) a que se refieren los artículos 50 bis y 51.3 de la Ley.

4.c) Importe mínimo: 30.050 euros. Este importe mínimo no será exigible cuando el almacén se dedique al almacenamiento exclusivo de vino, de gas natural o de los aceites y grasas y del alcohol metílico (metanol) a que se refieren los artículos 50 bis y 51.3 de la Ley.

7.c) Importe mínimo: 30.050 euros, salvo en el caso de operadores registrados que reciban exclusivamente extractos y concentrados alcohólicos que se reducirá a 3.005 euros. El importe mínimo no será exigible cuando el depósito de recepción se dedique al almacenamiento exclusivo de vino, de gas natural o de los aceites y grasas y del alcohol metílico (metanol) a que se refieren los artículos 50 bis y 51.3 de la Ley.

Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 44, que queda redactado de la siguiente manera:

1.a) Salvo en los casos de importación, los sujetos pasivos de los impuestos especiales de fabricación están obligados a presentar una declaración-liquidación comprensiva de las cuotas devengadas dentro de los plazos que se indican en el apartado 3, así como a efectuar, simultáneamente, el pago de las cuotas líquidas.

b) No será necesaria la presentación de declaraciones-liquidaciones cuando no haya habido existencias o movimiento de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en el período de liquidación de que se trate.

c) No obstante, cuando a lo largo de un periodo de liquidación resulten aplicables tipos de gravamen diferentes por haber sido éstos modificados, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración-liquidación, con ingreso de las cuotas correspondientes, por cada periodo de tiempo en que hayan sido aplicados cada uno de los tipos de gravamen.

Once. Se modifican los apartados 3 y 8 del artículo 50, y se añade un nuevo apartado 9 a dicho artículo, quedando redactados de la siguiente manera:

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la oficina gestora podrá autorizar la sustitución del control mediante libros, por un sistema informático, siempre que el programa cubra las exigencias y necesidades reglamentarias. Las hojas correspondientes a cada período de liquidación, una vez encuadernadas, deberán foliarse y sellarse por la oficina gestora a la que deben presentarse dentro del mes siguiente a la finalización de dicho período. Cuando se trate de varios establecimientos de los que es titular una misma persona, ésta podrá dirigir su solicitud al centro gestor para que éste autorice un único sistema informático válido para todos los establecimientos afectados.

El órgano que haya autorizado el sistema informático anterior podrá autorizar igualmente que la presentación de las hojas para su foliado y sellado, a la que se refiere el apartado anterior, sea sustituida por la remisión a la oficina gestora por vía telemática de la información contenida en las mismas.

8. Toda la documentación reglamentaria y comercial relacionada con estos impuestos deberá conservarse por los interesados en los respectivos establecimientos durante el período de prescripción del impuesto. Cuando se trate de establecimientos que se extiendan por el ámbito territorial de más de una oficina gestora, la indicada documentación se conservará en el lugar donde radique el centro de gestión y control de dicho establecimiento.

9. El control de los productos introducidos en depósitos fiscales o almacenes fiscales constituidos por redes de oleoductos o de gasoductos o por instalaciones de transporte y distribución de gas natural no conectadas entre sí se efectuará a partir del sistema informático contable adoptado por el titular y validado por el centro gestor.

Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 51, y se añade un nuevo apartado 4 a dicho artículo, quedando redactados de la siguiente manera:

1. Los titulares de establecimientos afectados por las normas de este Reglamento que estén obligados a llevar cuentas corrientes para el control contable de sus existencias efectuarán, al menos, un recuento de las mismas al finalizar cada período de liquidación y regularizarán, en su caso, los saldos de las respectivas cuentas el último día de cada período de liquidación. Cuando el titular del establecimiento afectado no tenga la condición de sujeto pasivo, el referido recuento se efectuará, al menos, con una periodicidad trimestral.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando se trate de depósitos fiscales constituidos por una red de oleoductos, los titulares de los mismos efectuarán, al menos, un recuento los días 30 de junio y 31 de diciembre de cada año referido al semestre que concluye en dichas fechas. Las diferencias que, en su caso, resulten de los referidos recuentos, se regularizarán en el período de liquidación correspondiente a la fecha en que el recuento se haya realizado.

4. Las existencias medias de un período de liquidación, cuando sean la base para la aplicación de un porcentaje reglamentario de pérdidas, estarán constituidas por el promedio de las existencias almacenadas al final de cada uno de los días que integran el referido período de liquidación. No obstante, la oficina gestora podrá autorizar, a solicitud de los interesados, que dichas existencias medias se determinen por el promedio de las existencias almacenadas los días 1, 8, 15 y 23 de cada mes o meses que integran dicho período.

Trece. Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo 67, que queda redactado de la siguiente manera:

b) Almacenamiento de productos terminados o en curso de elaboración: El 0,5 por ciento de las existencias medias del período de liquidación correspondiente. Este porcentaje se elevará al 1,5 por ciento cuando el almacenamiento se realice en envases de madera no revestidos ni exterior ni interiormente.

Catorce. Se modifican los párrafos c) y d), y se añade un nuevo párrafo e) al apartado A)1 del artículo 72, quedando redactados de la siguiente manera:

c) Productos intermedios elaborados o en proceso de elaboración contenidos en envases de madera no revestidos ni exterior ni interiormente: El 1,5 por ciento de las existencias medias del período de liquidación correspondiente.

d) Dichos productos contenidos en otros envases: El 0,5 por ciento de la existencias medias del período de liquidación correspondiente.

e) Productos intermedios que se elaboren por el sistema de crianza bajo velo de flor: El 1,6 por ciento sobre el volumen de alcohol puro contenido en las existencias medias del período de liquidación correspondiente. Este porcentaje reglamentario será aplicable con independencia de los demás porcentajes reglamentarios de pérdidas previstos en este apartado que, en su caso, puedan resultar aplicables.

Quince. Se modifican los apartados 2, 3 y 8 del artículo 81, que quedan redactados de la siguiente manera:

2. Todos los aparatos productores de alcohol deberán estar provistos de contadores sujetos a modelo aprobado por el organismo competente, los cuales se instalarán en condiciones que puedan ser precintados y de forma que no pueda interrumpirse su libre funcionamiento en el paso continuo de alcohol a través de ellos. Sus tuberías de descarga deberán tener el diámetro conveniente para evitar retenciones y estarán dispuestas de tal forma que su vaciado no pueda ser obstaculizado por llaves de paso o presiones superiores a la suya. Estos contadores dispondrán de totalizador con capacidad para registrar el volumen de diez días de producción o 100.000 litros como mínimo. Las fábricas estarán provistas de los contadores en uso más uno de repuesto. Las fábricas de alcohol de graduación inferior a 90 por 100 vol. estarán obligadas a trabajar en régimen de depósito precintado.

3. Los líquidos alcohólicos circularán libremente desde su salida de la columna a la llave de regulación de la producción de alcoholes, y desde ésta hasta los correspondientes contadores o depósitos precintados, por tuberías rígidas sin soldadura, derivaciones, ni llaves, que serán visibles en todo su recorrido, debiendo estar pintadas de un color distinto a las del resto del aparato; los empalmes de las tuberías se realizarán por medio de bridas de unión o tuercas que estarán dispuestas para poder ser precintadas y recubiertas por una envoltura rígida también precintable.

8. En el régimen de depósito precintado mencionado anteriormente, se tendrán en cuenta las normas siguientes:

a) Los depósitos deberán tener una capacidad suficiente para almacenar el volumen de alcohol producido en siete días de trabajo.

b) Las tuberías de conducción hasta el depósito o conjunto de depósitos, las bridas de unión, las llaves y las bocas de los depósitos deberán estar precintadas por el servicio de intervención de modo que el alcohol fabricado en este régimen no pueda ser extraído de aquéllos sin previa autorización del servicio de intervención quien efectuará el desprecintado y verificará la operación, o bien, autorizará al interesado para que efectúe el desprecintado por sí mismo.

Dieciséis. Se modifica el apartado 1 del artículo 83, que queda redactado como sigue:

1. Cuando por avería o por causa de fuerza mayor se interrumpa el inicio o la marcha normal de las operaciones, el fabricante lo comunicará inmediatamente al servicio de intervención por cualquier medio del que quede constancia, previamente autorizado por dicho servicio o por la oficina gestora.

En caso de avería de los contadores o sistema de control, deberán interrumpirse las operaciones de fabricación, comunicándose tal circunstancia al servicio de intervención de forma inmediata en los términos del párrafo anterior. El servicio de intervención podrá disponer la continuación de la operación hasta su ultimación en el régimen de depósito precintado al que se refiere el artículo 81.8.

Diecisiete. Se modifican los párrafos e) y f) del apartado 1 y el párrafo d) del apartado 2 del artículo 90, que quedan redactados de la siguiente manera:

1.e) En el almacenamiento de alcohol y bebidas derivadas en envases distintos de botellas: El 0,50 por ciento de las existencias medias del período de liquidación correspondiente. Cuando se realice en envases de madera no revestidos ni exterior ni interiormente, este porcentaje se elevará al 1,5 por ciento.

1.f) En el almacenamiento de primeras materias en fábricas de alcohol: El 1 por ciento de las existencias medias del período de liquidación correspondiente; dicho porcentaje se elevará hasta el 5 por ciento cuando se trate de melazas, orujos y demás materias primas no líquidas.

2.d) En el almacenamiento de alcohol en envases distintos de recipientes acondicionados para la venta al por menor: El 0,50 por ciento de las existencias medias del período de liquidación correspondiente. Cuando se realice en envases de madera no revestidos ni exterior ni interiormente, este porcentaje se elevará al 1,5 por ciento.

Dieciocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 93, que queda redactado de la siguiente manera:

1. El local donde se instalen los aparatos de destilación tendrá la consideración de fábrica de bebidas derivadas por destilación directa con sometimiento al régimen de intervención previsto en el artículo 48, salvo en lo dispuesto en los párrafos d) y e) de su apartado 2.

Diecinueve. Se modifican los apartados 4 y 6 del artículo 95, que quedan redactados de la siguiente manera:

4 Si el período de destilación abarcara días naturales de dos períodos de liquidación, se presentarán dos solicitudes comprensivas, cada una de ellas, de los días naturales que correspondan a cada período de liquidación.

6. Finalizado el período autorizado para la destilación, el servicio de intervención podrá proceder el precintado de los aparatos, de lo que se dejará constancia mediante la correspondiente diligencia.

Veinte. Se modifican el título y el apartado 1 del artículo 105 que quedan redactados de la siguiente manera:

'Artículo 105. Proyectos piloto relativos a biocarburantes y biocombustibles.

  1. La aplicación de la exención prevista en el artículo 51.3 de la Ley se regirá por lo dispuesto en este artículo.

    A los solos efectos de la aplicación de este artículo se entenderá que la expresión «biocarburantes» comprende tanto los biocarburantes, definidos en el apartado 1.m) del artículo 49 de la Ley, como los biocombustibles, definidos en el apartado 1.n) del mismo artículo quese destinen, como tales o previa modificación química, respectivamente a su uso como carburante o como combustible, directamente o mezclados con otros carburantes o combustibles.

    La aplicación de la exención requerirá la previa introducción de los biocarburantes en una fábrica o depósito fiscal situados en el ámbito territorial interno, si no se hallasen previamente en uno de estos establecimientos, o bien, tratándose de biocarburantes recibidos del resto del ámbito territorial comunitario sin pasar por dichos establecimientos, que el receptor tenga la condición de operador registrado o de operador no registrado. En caso de importaciones de biocarburantes fuera de régimen suspensivo, el derecho a la aplicación de la exención se justificará ante la Aduana de importación.

    Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, una vez ultimado el régimen suspensivo, el biocarburante o el producto que lo contenga podrá ser mezclado, en instalaciones de consumo final, con otros biocarburantes, productos que los contengan o carburantes convencionales por los que, en todos los casos, el régimen suspensivo estuviera igualmente ultimado. Cuando el biocarburante sea alcohol etílico deberá tener la condición de alcohol total o parcialmente desnaturalizado.

    Lo establecido en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en la normativa vigente en materia de especificaciones técnicas de carburantes y biocarburantes.»

    Veintiuno. El artículo 108, queda redactado como sigue:

    1. La aplicación de los tipos reducidos establecidos en los epígrafes 1.8, 1.10, 1.12, 2.10 y 2.13 del artículo 50 de la Ley se efectuará en las mismas condiciones que las previstas en el artículo 106 anterior para el epígrafe 1.4, con las siguientes excepciones:

    a) La adición de marcadores sólo será exigible en relación con el queroseno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114. A estos efectos, bajo la expresión «queroseno» se incluirá tanto el queroseno comprendido en el epígrafe 1.12 como los aceites medios comprendidos en el epígrafe 2.10.

    b) No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 106.3 y, a cambio, los detallistas deberán cumplir lo establecido en el apartado 2 de este artículo.

    2. Los detallistas, que a efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 106.6 acreditarán su condición mediante la tarjeta o etiqueta identificativa del número de identificación fiscal, deberán conservar a disposición de la inspección de los tributos, durante el plazo de prescripción del impuesto, la documentación justificativa de los productos recibidos y entregados.

    3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, cuando se trate de almacenes fiscales o establecimientos detallistas desde los que se efectúen ventas de gas natural con aplicación, tanto del tipo impositivo del epígrafe 1.9 como del tipo impositivo del epígrafe 1.10, se observarán las siguientes reglas:

    a) El envío del gas natural al almacén fiscal o establecimiento detallista desde fábricas, depósitos fiscales o almacenes fiscales o desde la aduana de importación se efectuará, en todos los casos, con aplicación del tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.10.

    b) El almacén fiscal o establecimiento detallista deberá ser inscrito por su titular en el registro territorial de la oficina gestora. Dicho titular deberá llevar un registro del gas natural recibido en el establecimiento según lo señalado en el párrafo anterior, en el que constarán las entregas que efectúe de aquél, separando las realizadas con aplicación del tipo del epígrafe 1.10 de aquéllas respecto de las que proceda la aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.9. Tanto el registro como la documentación justificativa de los asientos efectuados estarán a disposición de la inspección de los tributos durante el período de prescripción del impuesto.

    c) Respecto de las entregas de gas natural efectuadas dentro de cada mes natural en las que proceda la aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.9, los titulares de los almacenes fiscales o establecimientos detallistas estarán obligados a autoliquidar e ingresar las cuotas resultantes de aplicar, sobre las cantidades de gas natural así entregadas, el tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.9, minorado en el importe del tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.10.

    d) La autoliquidación e ingreso de las cuotas a que se refiere el párrafo c) se efectuará en los plazos y modelos establecidos para el Impuesto sobre Hidrocarburos en el artículo 44. No obstante, los titulares de los almacenes fiscales o establecimientos detallistas no estarán obligados a la presentación de las declaraciones de operaciones a que se refiere el artículo 44.5.

    4. Para que los sujetos pasivos puedan aplicar el correspondiente tipo impositivo así como para la aplicación, en su caso, de lo previsto en el apartado 3, los comercializadores a que se refiere el artículo 58 d) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, estarán obligados, respecto de las ventas de gas natural que realicen a consumidores finales, a comunicar a los titulares de fábricas, depósitos fiscales o almacenes fiscales a través de cuyas instalaciones se efectúe el suministro, con anterioridad a que éste se produzca, el uso al que se destinará el gas natural suministrado.

    Veintidós. Se modifican el título y los apartados 1, 4 y 7 del artículo 108 bis, que quedan redactados de la siguiente manera:

    'Artículo 108 bis. Aplicación de los tipos impositivos de biocarburantes y biocombustibles.

  2. La aplicación de los tipos previstos en los epígrafes 1.13 a 1.15 del artículo 50 de la Ley se regirá por lo dispuesto en este artículo.

    A los solos efectos de la aplicación de este artículo se entenderá que la expresión «biocarburantes» comprende tanto los biocarburantes definidos en el artículo 49.1.m) de la Ley como los biocombustibles definidos en el artículo 49.1.n) que, en ambos casos, se destinen, como tales o previa modificación química, respectivamente a su uso como carburante o como combustible, directamente o mezclados con otros carburantes o combustibles.

    La aplicación de estos tipos impositivos requerirá la previa introducción de los biocarburantes en una fábrica o depósito fiscal situados en el ámbito territorial interno, si no se hallasen previamente en uno de estos establecimientos, o bien, tratándose de biocarburantes recibidos del resto del ámbito territorial comunitario sin pasar por dichos establecimientos, que el receptor tenga la condición de operador registrado o de operador no registrado. En caso de importaciones de biocarburantes fuera de régimen suspensivo, la aplicación de estos tipos podrá solicitarse de la Aduana de importación.

    Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, una vez ultimado el régimen suspensivo, el biocarburante o el producto que lo contenga podrá ser mezclado, en establecimientos de venta e instalaciones de consumo final, con otros biocarburantes, productos que los contengan o carburantes convencionales por los que, en todos los casos, el régimen suspensivo estuviera igualmente ultimado. Cuando el biocarburante sea alcohol etílico deberá tener la condición de alcohol total o parcialmente desnaturalizado.

    Lo establecido en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en la normativa vigente en materia de especificaciones técnicas de carburantes y biocarburantes.

  3. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, cuando se trate de biocarburantes destinados, como tales o previa modificación química, a mezclarse con un carburante antes de la ultimación del régimen suspensivo, o ya mezclados con un carburante en una fábrica o depósito fiscal, que se introduzcan en depósitos fiscales logísticos, la aplicación de los tipos previstos en los epígrafes 1.13 a 1.15 respecto de los referidos biocarburantes podrá alternativamente llevarse a cabo, previa autorización del centro gestor, por el procedimiento que se describe a continuación:

    1. Definiciones.-Para la aplicación del procedimiento previsto en los párrafos b) a i) de este apartado 4 se establecen las siguientes definiciones:

      1. "Base para la aplicación de los tipos de los epígrafes 1.13 a 1.15".-Conforme a lo establecido en el artículo 50 bis de la Ley, es el volumen de biocarburante que se considera contenido en determinada cantidad de gasolina sin plomo o de gasóleo que haya salido del depósito fiscal a destinos fuera de régimen suspensivo y que no implican la aplicación de un supuesto de exención, sobre el que se aplica uno de los tipos impositivos regulados en dichos epígrafes. La determinación de su cuantía se efectuará conforme a lo establecido en el párrafo c) de este apartado.

      2. "Depósito fiscal logístico".-El depósito fiscal de hidrocarburos cuyo titular opere por cuenta de fabricantes o de otros introductores, no adquiriendo la propiedad de los productos que recibe ni transmitiendo la de los que expide. Cuando el titular del depósito fiscal logístico lo sea de otros, los movimientos producidos en el conjunto de los depósitos fiscales logísticos de los que sea titular se considerarán producidos en uno de ellos, que tendrá la consideración depósito fiscal logístico único, si se cumplen las siguientes condiciones:

        que el titular tenga una gestión contable integrada del conjunto de los movimientos producidos entre los depósitos, sin perjuicio de la que corresponde individualmente a cada una de ellos,

        que le haya sido autorizada la centralización del pago del impuesto para el conjunto de los depósitos de que es titular, y

        que con referencia al depósito fiscal logístico único, se lleve un registro global que refleje los movimientos del biocarburante y, por cada fabricante o introductor, una cuenta de registro comprensiva de las entradas y salidas en el depósito fiscal logístico único de la gasolina sin plomo y del gasóleo, así como del biocarburante contenido en estos.

      3. "Cargo de biocarburante del período".-La suma de las cantidades de cada clase de biocarburante, diferenciadas según el epígrafe que les corresponda, que, para cada fabricante o introductor, figuran en existencias en el depósito fiscal logístico al inicio de un período dado y de las cantidades de biocarburante introducidas en el mismo durante dicho período.

      4. "Fabricante o introductor".-El fabricante de hidrocarburos o comerciante de dichos productos a cuyo nombre se han introducido la gasolina sin plomo o el gasóleo que incorporan el biocarburante, en el depósito fiscal logístico.

      5. "Porcentaje de biocarburante en gasolinas o gasóleos".-El porcentaje que, para cada período de liquidación y fabricante o introductor, exprese el contenido teórico medio de cada clase de biocarburante en el conjunto de las gasolinas o gasóleos que incorporan biocarburante, introducido en el depósito fiscal logístico a lo largo de dicho período o que figuren como existencia al inicio de este.

        Cuando se trate de etil ter-butil eter (ETBE) se computará como bioetanol, a estos efectos, el 45 por ciento en volumen del ETBE con el que se aditive la gasolina sin plomo.

      6. "Salidas con pago del impuesto".-Las salidas del depósito fiscal logístico a destinos fuera de régimen suspensivo y que no implican la aplicación de un supuesto de exención.

    2. Recepción de la gasolina o el gasóleo que contiene biocarburante.

      1. La gasolina o el gasóleo que contiene el biocarburante será objeto de anotación, a su recepción en el depósito fiscal logístico, en el cargo de la correspondiente cuenta del libro de productos recibidos, indistintamente junto con el resto de gasolinas o gasóleos, sin perjuicio de la anotación separada que de estos proceda en función del su octanaje o de su destino a un uso como combustible o carburante.

      2. Dicha gasolina o dicho gasóleo se recibirán en el depósito al amparo del correspondiente documento de acompañamiento en el que se indicará su porcentaje de biocarburante. Esta indicación tendrá carácter provisional hasta la confirmación de la cantidad global de biocarburante contenida en la gasolina o el gasóleo enviada al depósito fiscal logístico considerado desde cada establecimiento de origen y que figurará en la certificación recapitulativa a que se refiere el párrafo siguiente.

      3. La cantidad de biocarburante contenida en la gasolina o en el gasóleo será contabilizada separadamente, justificándose por una certificación recapitulativa del conjunto de los envíos recibidos en el mes anterior, expedida por el interventor del establecimiento desde el que la gasolina o el gasóleo fueron enviados al depósito fiscal logístico considerado.

    3. Determinación de la base para la aplicación de los tipos de los epígrafes 1.13 a 1.15 en cada período.

      1. Esta base estará constituida por el cargo de biocarburante del período correspondiente a cada epígrafe, siempre que dicho cargo no sea superior, para cada fabricante o introductor, al volumen que resultaría de aplicar, al volumen total de gasolina o de gasóleo que ha salido del depósito con pago del impuesto durante el período considerado por cuenta del mismo fabricante o introductor, el porcentaje de biocarburante en gasolinas o gasóleos.

      2. Cuando no se cumpla la condición establecida en el párrafo anterior, la base estará constituida por el volumen que resultaría de aplicar, al volumen total de gasolina o gasóleo que ha salido del depósito con pago del impuesto durante el período considerado por cuenta del fabricante o introductor, el porcentaje de biocarburante en gasolinas o gasóleos.

      En este caso, no obstante, podrá integrarse en esta base el volumen de biocarburante que, por imputación contable, se considere contenido en gasolinas o gasóleos que se acredite fehacientemente que han salido del depósito, con pago del impuesto, por cuenta de otros fabricantes o introductores distintos del fabricante o introductor de que se trate.

    4. Envío de gasolina o gasóleo a otros depósitos fiscales o a fábricas.

      1. En el caso previsto en el párrafo c), 2.º, podrá imputarse, a las gasolinas o gasóleos directamente enviados en régimen suspensivo, por cuenta del fabricante o introductor, con destino a un depósito fiscal de distinto titular o a una fábrica situados en el ámbito territorial interno, una cantidad de biocarburante cuyo contenido porcentual en las referidas gasolinas o gasóleos no podrá exceder del porcentaje de biocarburante en gasolinas o gasóleos. En todo caso, deberá respetarse además la regla de cuantía máxima prevista en el párrafo e) siguiente.

      2. La gasolina o el gasóleo a los que se impute el biocarburante serán recibidos en el depósito fiscal o fábrica de destino conforme a lo previsto, según el caso, en el apartado 3 de este artículo o en el párra-fo b) del apartado 4. Las cantidades de gasolina o gasóleo a las que se imputa el biocarburante serán objeto de una relación recapitulativa mensual, por cada depósito o fábrica de destino, y serán enviadas a los mismos por el titular del depósito fiscal logístico que realiza la imputación. Dicha relación recapitulativa será igualmente enviada a la oficina gestora de la que dependa el referido depósito fiscal logístico, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del mes a que dicha relación se refiere.

      3. Lo dispuesto en este párrafo d) se entiende sin perjuicio de lo establecido en el párrafo a), 2.º anterior.

    5. Cuantía máxima.-A los efectos de los párrafos c) y d) anteriores, la suma del volumen de biocarburante que comprende la base para la aplicación de los tipos de los epígrafes 1.13 a 1.15 y del volumen de biocarburante imputado a envíos de gasolina o gasóleo a otros depósitos fiscales o fábricas situados en el ámbito territorial interno nunca podrá exceder, para cada fabricante o introductor, de su respectivo cargo de biocarburante del período.

    6. Orden de las salidas del depósito fiscal logístico.-A los efectos de la aplicación del procedimiento previsto en este apartado, se considerará que, dentro de cada período de liquidación y para cada fabricante o introductor, las salidas del depósito fiscal logístico de la gasolina o del gasóleo se producen en el siguiente orden:

      1. Salidas con pago del impuesto.

      2. Salidas en régimen suspensivo con destino a otros depósitos fiscales de distinto titular o fábricas situados en el ámbito territorial interno.

      3. Demás salidas en régimen suspensivo y salidas con destinos fuera de régimen suspensivo por los que resulte aplicable un supuesto de exención.

    7. Existencia final de biocarburante.-En el caso previsto en el párrafo c) 2.º anterior, se considerará, en su caso, como existencia final de biocarburante del período considerado, e inicial del siguiente, para cada fabricante de hidrocarburos o introductor, un volumen de biocarburante igual al resultado de restar del cargo de biocarburante del período, las cantidades de biocarburante imputadas, por el orden establecido en el párrafo f) anterior, a las gasolinas o gasóleos que han salido del depósito fiscal durante el período considerado.

    8. Repercusión del impuesto.-La repercusión del impuesto respecto del biocarburante se efectuará por el titular del depósito fiscal logístico sobre el fabricante o introductor, en su condición de persona por cuya cuenta se realizan las operaciones gravadas.

    9. Otros biocarburantes.-Podrán recibirse en el depósito fiscal logístico biocarburantes a los que se apliquen los tipos de los epígrafes 1.13 a 1.15 por el procedimiento establecido en el apartado 3 de este artículo, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

      1. Deberán contabilizarse separadamente de los biocarburantes a los que los tipos de los epígrafes 1.13 a 1.15 se apliquen por el procedimiento previsto en el presente apartado 4.

      2. Su almacenamiento se producirá de un modo tal que las existencias de los mismos puedan ser confrontadas en cualquier momento con el saldo que resulte de la contabilización separada a que alude el párrafo 1.º precedente.

      3. Podrán mezclarse en el depósito fiscal logístico, en el momento inmediatamente anterior al de su salida de este, biocarburantes a los que se pretenda aplicar los tipos de los epígrafes 1.13 a 1.15 por uno y otro procedimiento siempre que se respeten las reglas relativas a cada uno de ellos, se cumplan los dos requisitos anteriores de este párrafo i), no se produzca una duplicidad en la aplicación del beneficio y se respeten las medidas de control que pueda establecer la oficina gestora.

  4. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 de este artículo, en el documento de circulación que proceda expedir para amparar la circulación de los biocarburantes, como tales o previa modificación química, o de los productos que los contengan, se indicará el biocarburante de que se trate y, en su caso, la proporción en la que se incluye en la mezcla de la que forme parte. Esta obligación no será exigible respecto de la circulación de biocarburantes fuera de régimen suspensivo iniciada desde un establecimiento distinto de una fábrica o distinto de un depósito fiscal que no tenga la consideración de depósito fiscal logístico, cuando dichos biocarburantes se hallen mezclados con gasolinas o gasóleos en una proporción tal que el conjunto de la mezcla, con arreglo a la normativa sobre especificaciones técnicas, no tenga otra consideración que la de mera gasolina o gasóleo.»

    Veintitrés. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 116 y se añade un nuevo apartado 7, quedando redactados de la siguiente manera:

    1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, los porcentajes reglamentarios de pérdidas serán los que se expresan en este artículo. La aplicación de las tablas de porcentajes de pérdidas que figuran en los apartados 2 y 3 siguientes tendrá lugar conforme a lo establecido con carácter general en los apartados 25 y 27 del artículo 1 y en los artículos 15, 16 y 17 de este Reglamento, tomándose la kilocaloría como unidad de medida para los porcentajes de pérdidas térmicos.

    No obstante, por excepción a lo dispuesto en el artículo 1.25 y en el artículo 16 de este Reglamento, cuando se trate de productos que circulen por redes de oleoductos autorizadas como depósitos fiscales de hidrocarburos, las pérdidas admisibles se fijarán, por todos los conceptos, en un porcentaje sobre el volumen de productos introducidos semestralmente en dicha red. Si la red de oleoductos no está autorizada como depósito fiscal de hidrocarburos o la circulación se produce por tuberías fijas, se considerarán pérdidas las diferencias en menos entre la suma de las cantidades de productos que durante un período de liquidación inician la circulación desde el establecimiento de expedición y la suma de las cantidades de productos que, en igual período, son recibidas en el establecimiento de destino procedente de aquél; este mismo régimen será aplicable cuando los hidrocarburos circulen por medios distintos del transporte por carretera.

    2. Tabla de porcentajes reglamentarios de pérdidas:

    a) Destilación atmosférica, comprendiendo otras operaciones auxiliares como estabilización, separación de gases licuables, etc. (sin incluir agua y sedimentos): 0,7.

    b) Destilación a vacío del crudo reducido: 0,3.

    c) Refinación de naftas por el proceso merox: 0,1

    d) Hidrocraqueo: 1,0.

    e) Craqueo con reducción de viscosidad: 0,9.

    f) Craqueo catalítico (FCC), incluido el coque: 7,0.

    g) Reformado catalítico (Platforming, Powerforming, Ultraforming, etc.): 0,5.

    h) Hidrodesulfuración de gasolinas, gasóleos y queroseno: 1,0.

    i) Alquilación: 0,5.

    j) Isomerización: 0,5.

    k) Obtención de hidrocarburos aromáticos a partir de gasolinas de pirólisis o de gasolinas de reformado: 1,0.

    l) Obtención de aceites base para lubricantes a partir de aceites pesados: 0,8.

    m) Mezcla de productos volátiles para obtener disolventes: 0,2.

    n) Craqueo de nafta para la obtención de olefinas: 3,0.

    ñ) Almacenamientos, sobre las existencias medias del período de liquidación, de productos cuya tributación se produciría a los tipos previstos en los siguientes epígrafes de la tarifa 1.ª del impuesto:

    Epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2 y 1.13: 0,95.

    Epígrafes 1.11 y 1.12: 0,55.

    Epígrafes 1.3, 1.4, 1.5, 1.14 y 1.15: 0,35.

    Epígrafes 1.6, 1.8, 1.9 y 1.10: 2,05.

    o) Carga, transporte y descarga de productos cuya tributación se produciría a los tipos previstos en los siguientes epígrafes de la tarifa 1.ª del impuesto:

    Epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2 y 1.13: 1,0.

    Epígrafes 1.11 y 1.12: 0,6.

    Epígrafes 1.3, 1.4, 1.5, 1.14 y 1.15: 0,4.

    Epígrafes 1.6, 1.8, 1.9 y 1.10: 2,1.

    p) Red de oleoductos autorizada como depósito fiscal de hidrocarburos, sobre el volumen introducido semestralmente: 0,035.

    q) Red de gasoductos autorizada como depósito fiscal de gas natural: Los porcentajes de mermas establecidos en la normativa de gestión técnica del sistema gasista.

    7. Corrección contable por gasolinas evaporadas y recuperadas en fábricas y depósitos fiscales.

    a) En concepto de corrección contable, los titulares de fábricas y depósitos fiscales en los que estén instalados dispositivos de recuperación de vapores apropiados podrán efectuar, al final de cada período de liquidación, un asiento de cargo en el libro de productos finales comprensivo del 0,16 por ciento del volumen total de gasolinas sin plomo, bioetanol y biometanol que han salido de la fábrica o depósito fiscal en el indicado período con devengo del impuesto y sin aplicación de exenciones. Correlativamente podrán deducir de las cuotas devengadas en el mismo período un importe igual al de las cuotas correspondientes al volumen de los productos objeto del referido asiento de cargo. Dicho importe se determinará aplicando los tipos establecidos en los epígrafes 1.2.1, 1.2.2 y 1.13 de la tarifa 1.ª del impuesto en proporción a la parte del referido volumen que haya tributado a cada uno de dichos tipos.

    b) No obstante, cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 108 bis.4, se trate de varios depósitos fiscales de un mismo titular cuyos movimientos de bioetanol se entiendan producidos en uno de ellos, considerado depósito fiscal logístico único, se observarán las siguientes reglas:

    1.ª) En cada uno de los depósitos fiscales distintos del depósito fiscal logístico único se calculará la cuantía del asiento de cargo conforme a lo establecido en el párrafo a) anterior, considerando que el producto que sale de aquéllos es gasolina sin plomo.

    2.ª) El importe global de la deducción a practicar en las cuotas devengadas por el conjunto de las salidas de todos los depósitos fiscales distintos del depósito fiscal único en el período de liquidación se determinará aplicando al volumen resultante de la suma de los asientos de cargo a que se refiere la regla 1.ª anterior el tipo impositivo del epígrafe 1.2.1 ó 1.2.2 según proceda. Del importe así determinado se deducirá el importe resultante de multiplicar la diferencia entre dicho tipo impositivo y el tipo impositivo correspondiente al bioetanol (epígrafe 1.13) por el 0,16 por ciento del volumen de bioetanol contabilizado en el depósito fiscal logístico único como salido de éste durante el mismo período.

    Veinticuatro. Se modifican el título y los apartados 2 y 3 del artículo 116 bis, que quedan redactados de la siguiente manera:

    'Artículo 116 bis. Productos comprendidos en la tarifa 2.ª y gas natural.

  5. Normas comunes aplicables a todos los productos de la tarifa 2.ª y al gas natural.

    1. En los casos a que se refiere el artículo 53.5.a) de la Ley, los productos de la tarifa 2.ª que se obtengan continuarán amparados por la exención prevista en el artículo 51.1 de la Ley mientras no se destinen a un uso como combustible o carburante. Cuando, en los mismos casos, los productos obtenidos sean productos sensibles se aplicarán las normas previstas en el apartado 4 de este artículo y el establecimiento donde se obtengan deberá ser inscrito en el Registro Territorial como almacén fiscal.

    2. Cuando, conforme a lo establecido en el artículo 53.5.b) de la Ley, el gas natural o los productos de la tarifa 2.ª a los que se haya aplicado la exención prevista en el artículo 51.1 de la Ley se destinen sobrevenidamente a un uso como combustible o carburante, quienes los destinen o comercialicen con destino a tales fines estarán obligados a presentar un escrito ante la oficina gestora en el plazo de 20 días a contar desde aquel en que se produjo el referido uso sobrevenido, dando cuenta de tal circunstancia. A dicho escrito acompañarán una copia de la autoliquidación que habrán practicado y que será comprensiva de las cuotas correspondientes a los productos sobrevenidamente destinados a los referidos usos.

  6. Normas aplicables a los productos no sensibles y al gas natural.

    1. Una vez que salgan de la fábrica donde se han obtenido o se importen, la circulación, tenencia y utilización de los productos no sensibles o del gas natural no estarán sometidas a requisitos formales específicos en relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos. Lo dispuesto en este párrafo se entiende, en cuanto al gas natural, sin perjuicio de la aplicación de las normas de este Reglamento vinculadas al cumplimiento de la obligación de autoliquidar e ingresar las cuotas del impuesto devengadas cuando el impuesto resulte exigible.

    2. En los supuestos de importación, el destino a un uso distinto del de combustible o carburante deberá declararse ante la Aduana para la aplicación de la exención prevista en el artículo 51.1 de la Ley.

    3. La situación fiscal en que los productos no sensibles o el gas natural puedan encontrarse en cada momento (régimen suspensivo, o impuesto devengado con o sin aplicación de exenciones) se acreditará por los medios de prueba admisibles en Derecho, especialmente por la documentación de índole comercial relativa a aquéllos de que se trate y por la condición fiscal que, en su caso, tenga el establecimiento en el que se encuentren o desde el que hayan sido expedidos.»

    Veinticinco. Se añade un título III, cuya redacción será la siguiente:

    'TITULO III. Impuesto Especial sobre el Carbón.

    'Artículo 138. Inscripción en el Registro Territorial.

  7. Los obligados a presentar las declaraciones-liquidaciones y las declaraciones anuales de operaciones a que se refiere el articulo 140 deberán solicitar la inscripción en el registro territorial correspondiente a la oficina gestora de impuestos especiales del lugar donde radique el correspondiente establecimiento.

    A los efectos indicados se entenderá por establecimiento, cuando se trate de adquirentes de producto comunitario y de revendedores de este producto el lugar de consumo de carbón o de su almacenamiento, respectivamente. En el supuesto de que los revendedores no posean instalaciones de almacenamiento de producto tendrá la consideración de establecimiento su domicilio fiscal. En el caso de productores o extractores de carbón, se entenderá por establecimiento la unidad de producción, constituida por el conjunto de los lugares de extracción de carbón y de las infraestructuras que les dan servicio, subterráneas o a cielo abierto, que pueden producir carbón bruto de forma independiente de otras unidades.

  8. Una vez efectuada la inscripción, la oficina gestora a la que se refiere el artículo 1.22 de este Reglamento entregará al interesado una tarjeta identificativa de la inscripción, sujeta al modelo que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda, en la que constará el "Código de Actividad del Carbón" (CAC) al que se refiere el apartado siguiente, que deberá consignarse en las declaraciones-liquidaciones y en las declaraciones anuales de operaciones.

  9. El "Código de Actividad del Carbón" es el código, configurado en la forma que se establece en este apartado, que identifica la actividad de los sujetos pasivos por este impuesto y que consta de ocho caracteres distribuidos de la forma siguiente:

    1. Dos dígitos que identifican el ámbito territorial de la oficina gestora del establecimiento.

    2. Dos dígitos, de entre los que se indican a continuación, que identifican la actividad del obligado tributario:

      "CE". Productores/ Extractores.

      "CC". Consumidores por adquisiciones intracomunitarias.

      "CR". Revendedores.

    3. Tres dígitos de numeración consecutiva.

    4. Una letra de control.

      'Artículo 139. Devolución del impuesto.

  10. En los supuestos de devolución establecidos en el artículo 80 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el importe de las cuotas que se devuelvan será el mismo que el de las cuotas soportadas.

  11. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando no fuera posible determinar tal importe, las cuotas se determinarán aplicando el tipo vigente tres meses antes de la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la devolución.

  12. La devolución del impuesto podrá autorizarse con carácter provisional. Las liquidaciones provisionales se convertirán en definitivas como consecuencia de la comprobación efectuada por la inspección o bien cuando no hubieran sido comprobadas dentro del plazo de cuatro años, contados a partir de la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la devolución.

  13. En todos los casos la devolución se solicitará, dentro de los 20 primeros días siguientes a la finalización de cada trimestre natural, ante la oficina gestora de los impuestos especiales correspondiente al domicilio fiscal del titular del beneficio. Dicha oficina podrá, antes de acordar la devolución con carácter provisional, requerir la acreditación de haberse satisfecho las cuotas cuya devolución se solicita, así como de haberse realizado la operación que origina tal derecho. Esta acreditación se efectuará principalmente mediante:

    1. la factura en que conste la repercusión del impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la citada Ley 38/1992;

    2. la factura, albarán, conduce o demás documentos comerciales utilizados por el vendedor, cuando se trate de adquisiciones dentro del ámbito territorial de aplicación del impuesto, diferentes a las que se refiere la letra anterior;

    3. los justificantes de haberse efectuado el pago del impuesto, cuando el solicitante sea sujeto pasivo del impuesto con ocasión de operaciones de importación o de recepciones de los productos procedentes del ámbito territorial comunitario.

    4. En los supuestos de exportación, el documento de despacho aduanero.

  14. Los procedimientos de devolución de cuotas satisfechas por el Impuesto Especial sobre el Carbón tendrán, para su resolución, un plazo máximo de seis meses computado a partir de la fecha en que tenga entrada en el registro la solicitud de devolución.

    Sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa, en los supuestos regulados en este apartado las solicitudes de devolución se entenderán desestimadas cuando no haya recaído resolución expresa en el indicado plazo.

    'Artículo 140. Liquidación y pago del impuesto.

  15. Salvo en los casos de importación, los sujetos pasivos del Impuesto Especial sobre el Carbón están obligados a presentar una declaración-liquidación comprensiva de las cuotas devengadas dentro de los plazos que se indican en el apartado 3, así como a efectuar, simultáneamente, el pago de las cuotas líquidas.

    No será necesaria la presentación de declaraciones-liquidaciones cuando en el período de liquidación de que se trate no resulten cuotas a ingresar.

  16. La presentación de la declaración-liquidación y, en su caso, el pago simultáneo de las cuotas se efectuará, con carácter general, por cada uno de los establecimientos o lugares de recepción, en entidad colaboradora situada dentro del ámbito territorial de la unidad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la esfera territorial, competente en materia de gestión del impuesto, correspondiente a su domicilio fiscal.

  17. El período de liquidación y el plazo para la presentación de la declaración-liquidación y, en su caso, ingreso simultáneo de las cuotas serán los siguientes:

    Período de liquidación: un trimestre natural.

    Plazo: Los 20 primeros días naturales siguientes a aquél en que finaliza el trimestre en que se hayan producido los devengos.

  18. Los modelos de declaraciones-liquidaciones o, en su caso, los medios y procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos que pudieran sustituirlas para la determinación e ingreso de la deuda tributaria, serán aprobados por el Ministro de Economía y Hacienda.

  19. Además, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar una declaración anual que comprenda las operaciones realizadas dentro de cada ejercicio, incluso cuando sólo tengan existencias, en los casos y conforme a los modelos o procedimientos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.»

Disposición transitoria única Plazo para el cumplimiento de determinadas obligaciones formales.
  1. A partir de la entrada en vigor de este real decreto, los sujetos pasivos y demás obligados tributarios afectados por las normas contenidas en él, dispondrán de un plazo de tres meses para cumplimentar los nuevos requisitos y condiciones que les sean exigibles en materia de inscripción en el registro territorial así como para prestar o completar las nuevas garantías que, en su caso, hayan de constituirse.

  2. En el caso en que los recuentos de existencias a que se refiere el artículo 51.1 del Reglamento de Impuestos Especiales deban efectuarse con periodicidad mensual, dicha obligación se cumplirá, por primera vez, respecto del primer mes siguiente a la finalización del trimestre natural en el que se produzca la entrada en vigor de este real decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda general y deuda del Estado.

Disposición final segunda Habilitación normativa.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo establecido en este real decreto.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 2006.

Dado en Madrid, el 23 de junio de 2006.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA

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