REAL DECRETO 324/1995, de 3 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Homologacion de la defensa.

MarginalBOE-A-1995-7156
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Defensa
Rango de LeyReal Decreto

Mediante Orden número 60/1988, de 27 de julio, se aprobaba el Reglamento de Homologación Militar, el cual es el instrumento jurídico-administrativo del Ministerio de Defensa en el campo de la homologación de productos. Asimismo, en dicha Orden se modificaban algunas de las atribuciones de la Comisión de Homologación de la Defensa, creada mediante Orden número 81/1986, de 8 de octubre, en aras de una mayor economía, eficacia y celeridad en la actuación administrativa.

La experiencia acumulada en el campo de la homologación ha demostrado la necesidad de dotarse de un nuevo instrumento jurídico-administrativo que regule las actuaciones en dicho campo, para conseguir una mayor rapidez y eficacia.

Por ello, además de elaborar un nuevo Reglamento de Homologación que modernice el actualmente existente, parece procedente reunir en un solo cuerpo normativo todas las disposiciones que regulen las actuaciones que en el ámbito de la homologación de la defensa tienen los diversos órganos que en ella intervienen, considerándose que todo ello debe estar recogido en el Reglamento de Homologación de la Defensa que ahora se publica, en aras de una mayor claridad y seguridad jurídica.

Además se ha considerado necesario incluir en el ámbito de aplicación del nuevo Reglamento a la Guardia Civil, en cuanto que este Instituto Armado utiliza material específico de defensa.

Asimismo, el Real Decreto número 764/1992, de 26 de junio, que modifica el Real Decreto número 1/1987, de 1 de enero, establece la nueva estructura de la Dirección General de Armamento y Material, suprimiendo algunas unidades administrativas contempladas en el Reglamento de Homologación Militar y sustituyéndolas por otras nuevas, lo cual obliga a modificar la citada norma.

Por otra parte, el Reglamento ahora derogado posibilita la homologación para toda clase de productos, sean específicamente militares o no; ahora bien, teniendo en cuenta el artículo 223 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, procede limitar el campo de la homologación a los productos de estricta utilización en la defensa, finalidad que se contempla en el nuevo texto del Reglamento.

El actual proceso de estudio y ratificación de Acuerdos de Normalización OTAN (STANAG'S), en el marco de la OTAN, prevé la existencia de una autoridad nacional de homologación en el ámbito de la Defensa, figura no contemplada en la actualidad, por lo que se hace necesario su nombramiento en el Director general de Armamento y Material.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, con la conformidad del Ministro de Justicia e Interior en lo que afecta a la Guardia Civil, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de marzo de 1995,

D I S P O N G O:

Artículo único Aprobación del Reglamento de Homologación de la Defensa.

Se aprueba el Reglamento de Homologación de la Defensa que figura como anexo al presente Real Decreto.

Disposición transitoria única Ambito de aplicación temporal.

Los procesos de homologación iniciados al amparo del Reglamento de Homologación Militar derogado por el presente Real Decreto continuarán tramitándose hasta su conclusión de acuerdo con el mismo.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Quedan derogadas las Ordenes ministeriales números 81/1986, de 8 de octubre, y 60/1988, de 27 de julio.

Asimismo quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan al presente Real Decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Autorización de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 3 de marzo de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

JULIAN GARCIA VARGAS

ANEXO

REGLAMENTO DE HOMOLOGACION DE LA DEFENSA

CAPITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 23
Artículo 1 Homologación.
  1. A efectos de este Reglamento, se entiende por homologación la certificación por parte del Ministerio de Defensa, de que un determinado sistema de armas, equipo, producto o proceso técnico cumple las normas o especificaciones que se determinen como aplicables.

  2. La homologación implica un conjunto de actividades que incluyen pruebas, ensayos, controles, cálculos, análisis y evaluaciones técnicas, para demostrar el cumplimiento de las normas o especificaciones, culminando el proceso con la expedición de un certificado de homologación, entendiéndose por tal el documento emitido por el Director general de Armamento y Material del Ministerio de Defensa, en el que se garantiza que un determinado sistema de armas, equipo, producto o proceso técnico cumple con los requisitos previamente establecidos.

  3. Por medio de la homologación se da fe del cumplimiento por un producto de los requisitos establecidos en normas o especificaciones, se le exime de nuevas pruebas para la comprobación de los mismos y cuando así se establezca de acuerdo con lo especificado en el artículo 4, se autoriza su uso en el ámbito del Ministerio de Defensa.

Artículo 2 Producto.
  1. A efectos de este Reglamento se entenderá como producto el sistema de armas, equipo, producto, propiamente dicho o proceso técnico, e incluirá materiales, artículos, elementos, componentes, conjuntos y subconjuntos. También se utilizará para referirse a familias de productos.

  2. El término producto podrá ser aplicado a prototipos con el tratamiento adecuado a su singularidad.

Artículo 3 Ambito de aplicación.

Este Reglamento será de aplicación únicamente a los productos que sean de específica utilización en el ámbito de la Defensa de acuerdo con lo especificado en el artículo 223 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea.

Artículo 4 Niveles de aplicación.
  1. Serán homologados obligatoriamente antes de su adquisición por los diversos Organismos del Ministerio de Defensa, aquellos productos que se determinen mediante Resolución del Director general de Armamento y Material. Estos productos serán seleccionados aplicando los criterios de homologación acordados por la Comisión de Homologación, de acuerdo con este Reglamento.

  2. Esta obligatoriedad se justificará cuando el producto pueda englobarse en algunos de los siguientes grupos:

    1. Productos cuyo fallo pudiera hacer peligrar el cumplimiento de una misión, o cuyo funcionamiento debe considerarse seguro, tanto desde el punto de vista operativo como respecto a la seguridad y supervivencia de las personas y cosas.

    2. Productos que por necesidades operativas o requerimientos logísticos sean propuestos por los Ejércitos.

    3. Productos para los que se requiera una calidad y fiabilidad especiales por los requerimientos de los servicios que prestan o por la importancia intrínseca del sistema de armas, equipo, etc., al que sirven.

    4. Productos en los que ciertas pruebas de comprobación de sus requisitos técnicos sean complejas, costosas o de larga duración.

    5. Productos cuya homologación obligatoria se derive de la aplicación de acuerdos establecidos entre el Ministerio de Defensa y Organismos internacionales.

  3. Los fabricantes podrán solicitar la homologación de sus productos de acuerdo con lo estipulado en este Reglamento, aun cuando la misma no haya sido declarada obligatoria. Tras el estudio de la solicitud y una vez efectuadas las oportunas consultas, la Comisión Técnico-Asesora podrá proponer la inclusión de estos productos entre los de homologación obligatoria.

Artículo 5 Normativa aplicable.
  1. Con carácter general, las normas o especificaciones utilizadas en los procesos de homologación podrán pertenecer a colecciones de normas o especificaciones técnicas militares y civiles, tanto nacionales como extranjeras, de reconocida solvencia en el campo tecnológico al que pertenezca el producto objeto de homologación.

  2. En el caso de productos de homologación obligatoria, la Resolución que establece la obligatoriedad de su homologación incluirá la relación de las normas o especificaciones que, en cada caso, regirán en el proceso, previamente a la iniciación del mismo, salvo que razones de confidencialidad aconsejen otra cosa.

  3. En los casos no incluidos en el apartado anterior, la relación de normas o especificaciones que sirvan para desarrollar el proceso de homologación deberán estar incluidas en la Resolución con que culmine el mismo.

CAPITULO II Artículos 6 a 10

Autoridades y órganos competentes

Artículo 6 Autoridades y órganos.

Las autoridades y órganos que intervienen en las diversas actividades de homologación en el ámbito de la Defensa, son las siguientes:

  1. El Director general de Armamento y Material es la autoridad nacional de homologación en el ámbito de actuación del Ministerio de Defensa.

  2. Se establece con carácter permanente en la Dirección General de Armamento y Material la Comisión de Homologación de la Defensa que como Organo Colegiado y bajo la Presidencia del Director general de Armamento y Material acuerda la política de homologación del Ministerio de Defensa.

  3. La Comisión Técnico-Asesora de Homologación es el órgano de trabajo para las actividades de homologación y de asesoramiento y apoyo de las actuaciones de la Comisión de Homologación y del Director general de Armamento y Material.

  4. La Unidad de Homologación de la Dirección General de Armamento y Material ejerce las funciones de Secretaría Permanente de las Comisiones de Homologación de la Defensa y Técnico-Asesora de Homologación.

  5. Los Ejércitos, los órganos centrales del Ministerio de Defensa, la Dirección General de la Guardia Civil, el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA) y el Canal de Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo (CEHIPAR) actuarán en la homologación en el ámbito de la Defensa de acuerdo con el artículo 10 de este Reglamento.

Artículo 7 Director general de Armamento y Material.

El Director general de Armamento y Material tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Presidir la Comisión de Homologación de la Defensa.

  2. Aprobar los expedientes de homologación mediante la firma de la Resolución y del certificado de homologación correspondiente, así como las prórrogas al mismo.

  3. Determinar los productos de homologación obligatoria mediante la firma de la Resolución correspondiente.

  4. Dejar sin efecto los certificados de homologación cuando así se determine.

  5. Resolver las solicitudes de extensiones de los certificados de homologación que se requieran.

  6. Aprobar los expedientes de designación de centros y acreditación de laboratorios mediante la firma de la Resolución correspondiente.

  7. Actuar como punto focal, dentro del Ministerio de Defensa, de las autoridades nacionales de homologación de otros países integrados en la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN), para la aceptación de productos homologados en los mismos, por la aplicación de los Acuerdos de Normalización OTAN (STANAG's), que hayan sido ratificados e implantados en España.

Artículo 8 Comisión de Homologación de la Defensa.
  1. Serán atribuciones de la Comisión de Homologación de la Defensa, las siguientes:

    1. Establecer, modificar o suprimir criterios de homologación obligatoria de productos.

    2. Elaborar los planes o programas sobre homologación que se consideren necesarios, estableciendo las necesidades, prioridades y áreas de interés.

    3. Fijar y unificar criterios para la resolución de expedientes relativos a la homologación de productos.

    4. Informar previamente los proyectos de Reglamentos, Normas y Especificaciones relativos a la homologación de productos.

    5. Emitir los informes que en materia de homologación sean interesados por los órganos superiores del Ministerio de Defensa o por la Dirección General de la Guardia Civil.

  2. La Comisión de Homologación de Defensa tendrá la siguiente composición:

    1. Presidente: Director general de Armamento y Material.

    2. Vicepresidente: Subdirector general de Inspección y Servicios Técnicos de la Dirección General de Armamento y Material.

    3. Vocales: Subdirectores generales de la Dirección General de Armamento y Material.

      Director del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA).

      Director del Canal de Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo (CEHIPAR).

      Generales y Almirantes Jefes de la División de Logística del Estado Mayor Conjunto de la Defensa y de las Divisiones de Logística de los Estados Mayores de los Ejércitos.

      Subdirector general de Apoyo de la Dirección General de la Guardia Civil.

    4. Secretario: Jefe de la Unidad de Homologación de la Dirección General de Armamento y Material.

  3. Los miembros de la Comisión de Homologación recibirán a través de la Secretaría Permanente información sobre las actuaciones de la Comisión TécnicoAsesora para declarar productos a homologar, entendiéndose que, salvo reparo expreso, son de conformidad.

  4. La Comisión podrá reunirse en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las reuniones ordinarias serán dos al año y se convocarán cada seis meses. La Comisión de Homologación de la Defensa podrá reunirse en sesiones extraordinarias siempre que las circunstancias así lo requieran y tantas veces como sea preciso.

  5. Las actuaciones de la Comisión se ajustarán a lo prevenido en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 9 Comisión Técnico-Asesora de Homologación.
  1. Como órgano colegiado de trabajo para las actividades de homologación y de asesoramiento y apoyo de las actuaciones de la Comisión de Homologación de la Defensa y del Director general de Armamento y Material, se crea en la Dirección General de Armamento y Material la Comisión Técnico-Asesora de Homologación, a la que corresponderán las funciones que se exponen a continuación:

    1. Velar por la aplicación de los criterios establecidos para la homologación de productos y por el cumplimiento de los programas previamente planificados.

    2. Decidir sobre la normativa a aplicar y requisitos a cumplir en cada proceso de homologación

    3. Elaborar los informes y realizar los trabajos que le sean encomendados por la Comisión de Homologación de la Defensa o el Director general de Armamento y Material.

    4. Seleccionar, de acuerdo con los criterios de homologación establecidos, los productos cuya homologación sea obligatoria antes de su adquisición y proponer su aprobación al Director general de Armamento y Material.

    5. Informar a los miembros de la Comisión de Homologación a través de la Secretaría Permanente sobre las actuaciones para la determinación de productos a homologar.

    6. Dirigir los procesos de homologación a través de la información que sobre el seguimiento y coordinación de los mismos presente la Unidad de Homologación.

    7. Realizar el seguimiento y vigilancia de las actuaciones de los centros y laboratorios en los procesos de homologación.

    8. Resolver las discrepancias y conflictos que puedan surgir durante los procesos de homologación.

    9. Proponer las resoluciones y certificaciones de homologación al Director general de Armamento y Material.

    10. Realizar el proceso de evaluación de laboratorios de ensayo y proponer su acreditación al Director general de Armamento y Material.

    11. Proponer la designación de centros de actividad técnica para los procesos de homologación.

  2. La Comisión Técnico-Asesora de Homologación estará compuesta por:

    1. Presidente: el Subdirector general de Inspección y Servicios Técnicos.

    2. Vicepresidente: el Jefe del Area de Regulación Industrial de la Subdirección General de Inspección y Servicios Técnicos.

    3. Vocales: un representante, como mínimo, de cada una de las Subdirecciones Generales de la Dirección General de Armamento y Material, de los Organos Logísticos de los Ejércitos, del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial, del Canal de Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo, de la Dirección General de la Guardia Civil, del Ministerio de Industria y Energía y de Asociación Española de Normalización y Certificación (AENOR).

    4. Vocal Secretario: el Jefe de la Unidad de Homologación de la Dirección General de Armamento y Material.

  3. El Director general de Armamento y Material a propuesta del Presidente de la Comisión Técnico-Asesora de Homologación, podrá convocar a expertos, que intervendrán en la Comisión con voz pero sin voto.

  4. Las actuaciones de la Comisión se ajustarán a lo prevenido en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  5. Para el mejor desempeño de sus funciones, la Comisión Técnico-Asesora de Homologación, con el apoyo de la Unidad de Homologación podrá decidir la creación de grupos de trabajo por ramas o agrupaciones de ramas de productos, con la participación, cuando sea necesaria, de los centros y laboratorios oficiales para la Defensa y con la colaboración, en su caso, de las personas que, por su experiencia y conocimientos, se estime oportuno.

Artículo 10 Organismos promotores de homologación.
  1. Los Ejércitos, los órganos centrales del Ministerio de Defensa, la Dirección General de la Guardia Civil, el INTA y el CEHIPAR, tendrán en el ámbito de este Reglamento las siguientes competencias:

    1. Proponer el establecimiento, modificación o supresión de criterios de homologación obligatoria.

    2. Proponer los productos cuya homologación deba ser obligatoria, de acuerdo con los criterios de homologación establecidos.

  2. Las propuestas indicadas en el apartado anterior, irán dirigidas al Director general de Armamento y Material por los conductos reglamentarios.

  3. Cuando se trate del establecimiento, modificación o supresión de criterios de homologación obligatoria de productos, dichas propuestas irán acompañadas de la justificación razonada de su interés.

  4. Las propuestas de declaración de productos de homologación obligatoria justificarán la necesidad de la misma por la aplicación de los criterios establecidos.

    Asimismo contendrán las consideraciones adecuadas con respecto a la incidencia que la homologación pueda provocar sobre los costes, plazo de entrega, fiabilidad y calidad del producto.

    Además, junto con los escritos, los organismos originadores indicarán las normas o especificaciones en las que se deberá basar el proceso de homologación o, en su defecto, información suficiente de las características del producto para la elaboración de la correspondiente norma o especificación.

    Por último, las propuestas podrán contener cualquier otra información que se considere adecuada.

  5. Las actuaciones señaladas en el apartado 1 de este artículo podrán ser también realizadas por los demás órganos y autoridades relacionados en el artículo 6 de este Reglamento.

CAPITULO III Artículos 11 a 13

Centros y laboratorios

Artículo 11 Designación de centros y acreditación de laboratorios.
  1. El reconocimiento de la capacidad de centros y laboratorios para realizar las actividades técnicas requeridas para la homologación de productos, así como de su imparcialidad en los juicios sobre los resultados obtenidos se realizará mediante la designación de centros para actividades técnicas generales y la acreditación de laboratorios para la realización de ensayos concretos.

  2. La designación de centros y acreditación de laboratorios será realizada por el Director general de Armamento y Material, a propuesta de la Comisión Técnico-Asesora y se publicará en los Boletines Oficiales del Estado y de Defensa.

  3. Podrán ser designados centros de actividad técnica a efectos de homologación, aquellos que dependiendo de las Administraciones públicas reúnan a criterio de la Comisión Técnica-Asesora las condiciones adecuadas de capacidad y competencia.

  4. Asimismo podrán ser también designados aquellos centros públicos que tengan reconocida su competencia mediante disposición reglamentaria.

  5. Los centros que no dependan del Ministerio de Defensa podrán ser designados como consecuencia de su solicitud a este Departamento o a iniciativa del mismo, previa autorización de la autoridad de quien dependan.

  6. Podrán ser acreditados como laboratorios de ensayos aquellos que dependiendo del Ministerio de Defensa lo soliciten o sean elegidos por la Comisión Técnico-Asesora. Para ello serán sometidos a un proceso de evaluación determinado por dicha Comisión, en el que se comprobará la capacidad del mismo para realizar ensayos con la garantía exigible en la actualidad, en el marco de la normativa vigente al respecto.

  7. Podrán ser también acreditados como laboratorios de ensayos aquellos laboratorios que dependan de otros Ministerios u organismos de las Administraciones públicas como consecuencia de su solicitud al Ministerio de Defensa o a iniciativa de éste, previa autorización de la autoridad de quien dependan. Serán evaluados de la misma manera que los dependientes del Ministerio de Defensa, aun cuando podrá ser convalidada la acreditación concedida por su propia autoridad a criterio de la Comisión Técnico-Asesora.

  8. También podrán ser acreditados como laboratorios de ensayos, si así lo solicitan, otros laboratorios ajenos a las Administraciones Públicas, incluidos los propios de la empresa solicitante de la homologación de un producto.

  9. En todos los casos anteriores la acreditación se concederá para uno o varios ensayos o tipos de ensayo y se extenderá a todo el territorio nacional, independientemente de la situación geográfica del laboratorio.

  10. El Director general de Armamento y Material resolverá los expedientes de acreditación, previa propuesta de la Comisión Técnico-Asesora.

  11. El plazo de validez de la acreditación se fijará en la resolución del expediente.

  12. La resolución del expediente de acreditación será comunicada al laboratorio.

  13. En cualquier caso la Comisión Técnico-Asesora, cuando lo considere conveniente, podrá designar representantes para comprobar el mantenimiento de las condiciones que permitieron la concesión de la acreditación.

  14. La acreditación concedida podrá ser renovada por períodos iguales al inicial, tantas veces como se considere conveniente. Dicha renovación podrá producirse a instancias de la Comisión Técnico-Asesora o del propio laboratorio y estará condicionada al mantenimiento de la capacidad del mismo en el momento de la concesión de la acreditación inicial. Contra la denegación de la renovación podrá presentarse recurso ordinario ante el Secretario de Estado de la Defensa, cuya resolución pone fin a la vía administrativa.

  15. Cuando se observe un incumplimiento por parte del laboratorio de las condiciones que permitieron la acreditación o se compruebe una actuación del mismo no ajustada a la normativa aplicable, se podrá dejar sin efecto la acreditación concedida, previa incoación del oportuno expediente contradictorio.

  16. La Unidad de Homologación de la Defensa llevará un registro actualizado de los centros designados y laboratorios de ensayos que hayan sido acreditados.

Artículo 12 Procedimiento de acreditación.

Aquellos laboratorios ajenos a las Administraciones públicas que deseen ser acreditados para uno o más ensayos, deberán someterse al siguiente proceso:

  1. Solicitud: La solicitud será remitida al Director general de Armamento y Material, adjuntando como mínimo la información siguiente debidamente documentada:

    1. Personalidad jurídica de la empresa o sociedad con su número de identificación fiscal, patronato o cualquiera que sea la figura aplicable al laboratorio solicitante.

    2. Nombre del responsable del laboratorio y de la persona o personas con capacidad suficiente para obrar, que serán signatarias y, por tanto, responsables de la veracidad de las pruebas y ensayos, para los que el laboratorio solicita ser acreditado.

    3. Período de tiempo a lo largo del cual el laboratorio ha estado desarrollando sus actividades.

    4. Relación del personal que desempeña sus funciones en la laboratorio con mención expresa de sus titulaciones y cualificaciones más relevantes, así como el número de horas estimado que dedican a las actividades de ensayo.

    5. Descripción detallada de los límites y precisiones de los ensayos para los que el laboratorio solicita la acreditación.

    6. Capacidad global del laboratorio para, de una forma racional, organizada y económica, llevar a cabo los ensayos correspondientes, con suficiente exactitud y reproducibilidad.

    7. Experiencia previa del laboratorio de ensayos en el mismo campo. Ritmo de mejoras a introducir en el laboratorio para mantener el nivel técnico y profesional, dadas las tendencias de evolución del campo de ensayos en cuestión.

    8. Organización interna del laboratorio, sistema de aseguramiento de la calidad, métodos de trabajo, registros, contabilidad y todos aquellos aspectos relevantes en cuanto a la elaboración y mantenimiento de resúmenes documentados de los ensayos.

    9. Compromiso de cumplir lo que determina la normativa de seguridad industrial del Ministerio de Defensa vigente en cada momento.

  2. Evaluación: La Comisión Técnico-Asesora de Homologación evaluará la capacidad del laboratorio solicitante para la realización de los ensayos para los que solicita la acreditación.

    Los criterios de acreditación serán recogidos de las normas españolas que sobre el campo de la acreditación sean aplicables, así como de otras comúnmente aceptadas por Organismos internacionales de reconocido prestigio.

    Durante la evaluación se valorarán, como mínimo, los aspectos relativos a:

    1. Gestión y organización del laboratorio.

    2. Cualificación del personal.

    3. Sistema de calidad.

    4. Grado de preparación de los locales e instalaciones.

    5. Estado y calibración de los equipos de medición.

    6. Idoneidad y disponibilidad de métodos de ensayos.

    7. Experiencia de ensayos en el mismo campo.

  3. Resolución: La resolución de la solicitud se dictará de acuerdo con lo indicado en este capítulo y en el plazo fijado en el artículo 22.1 y la misma podrá ser objeto de recurso ordinario ante el Secretario de Estado de la Defensa, cuya resolución pone fin a la vía administrativa.

Artículo 13 Convenios de colaboración y cooperación.
  1. Para el mejor desarrollo de las competencias de la Dirección General de Armamento y Material en el campo de la homologación, se podrán establecer convenios de cooperación y colaboración con entidades públicas o privadas. Estos convenios tendrán por objeto el desarrollo de actuaciones parciales en el campo de la homologación complementando las actuaciones de la Dirección General de Armamento y Material o realizando aquellas que no puedan ser verificadas directamente por la misma.

  2. El convenio recogerá, cuando proceda, las inversiones necesarias para el desarrollo del mismo, así como la utilización o cesión de medios materiales e instalaciones de la Administración para el cumplimiento de los fines del convenio, sin que esta cesión o utilización afecte a la titularidad de los mismos.

  3. Asimismo el convenio recogerá, entre otros aspectos, el programa de trabajo a realizar, así como los medios humanos y materiales que serán utilizados para ello.

  4. Por último, en virtud del Convenio, la Dirección General de Armamento y Material podrá formar parte del órgano rector del laboratorio objeto del convenio.

CAPITULO IV Artículos 14 a 21

Homologación de producto

Artículo 14 Aspectos generales.
  1. El proceso de homologación de un producto se regirá por el procedimiento descrito en este capítulo.

  2. En cualquier caso, el reconocimiento oficial concedido al amparo de este Reglamento no exime al fabricante o importador de las responsabilidades en que incurriese, si el resto de su producción no fuera conforme a la del producto homologado, así como aquellas otras de todo orden derivadas de la utilización del producto.

  3. La documentación que sirva de base para la homologación, debidamente sellada y, en su caso, protegida, estará en todo momento a disposición de los organismos oficiales competentes, quedando depositada bien en las dependencias de éstos o en las del solicitante, a criterio de la Comisión Técnico-Asesora, siempre con las debidas garantías de seguridad y confidencialidad, incluyendo estas garantías el control de configuración.

  4. El modelo o modelos utilizados en la homologación se depositarán, asimismo, cuando se establezca, debidamente identificados y salvaguardados, en las dependencias del fabricante.

  5. No obstante, en función de los requisitos específicos de cada homologación, se podrán seguir otros procedimientos.

  6. Para construcciones únicas, prototipos o productos de especiales características funcionales o de aplicación, la Comisión Técnico-Asesora fijará criterios en función de las peculiaridades de cada caso.

Artículo 15 Solicitud.
  1. La solicitud de homologación será dirigida al Director general de Armamento y Material por el fabricante nacional o por el representante o importador, en su caso. En la misma se hará constar:

    1. Denominación y descripción general del producto, identificando la procedencia de los componentes básicos del mismo y el detalle de la tecnología específica empleada, con indicación de si es española, extranjera o mixta, en cuyo caso se harán constar los porcentajes correspondientes.

    2. La identidad del peticionario incluyendo, al menos, los siguientes datos:

    1. Nombre completo (razón social).

    2. Nombre abreviado o siglas (si existen).

    3. Número de identificación fiscal (NIF).

    4. Certificado de inscripción del fabricante en los Registros de Empresas de la Dirección General de Armamento y Material.

    5. Localización de la sede social y de la planta de fabricación.

    6. Localización de otros establecimientos (factorías, delegaciones, sucursales, etc.).

    7. Relación de los subcontratistas que intervienen en la fabricación del producto a homologar en la que se indique la localización de sus factorías.

  2. Junto con la solicitud se adjuntará por triplicado, la siguiente documentación:

    1. Para productos de fabricación nacional:

      1. Normas o especificaciones que han servido de base para el diseño, fabricación y ensayo del producto, o cuyo cumplimiento se pretende.

      2. Descripción de los ensayos realizados y certificados o informes de los centros y laboratorios en que se hayan efectuado.

      3. Evaluación del sistema de aseguramiento de la calidad, de acuerdo con la correspondiente Publicación Española de Calidad del Ministerio de Defensa (PECAL), certificado por la Dirección General de Armamento y Material.

      4. Documentación de proyecto y fabricación, que deberá incluir memoria técnica del proyecto, planos y proceso de fabricación del producto a homologar.

      5. Plan de calidad y manuales de mantenimiento y utilización.

      6. Relación de modelos disponibles y ubicación de los mismos.

    2. Para productos de importación se exigirá la misma documentación que en el apartado a), con la excepción de la documentación correspondiente al párrafo 3.ºde dicho apartado que será sustituida por la siguiente: evaluación del sistema de aseguramiento de la calidad, según la correspondiente «Allied Quality Assurance Publication» (AQAP), certificada por el organismo oficial de calidad de la nación de que se trate o acreditación del cumplimiento de las PECAL en el caso de países no miembros de la OTAN.

  3. En el caso de que un producto de importación esté homologado en su país de origen, la homologación podrá ser convalidada tras el estudio de la documentación que la sustenta. A estos efectos podrá tenerse en cuenta la existencia de acuerdos de reciprocidad.

Artículo 16 Evaluación.
  1. La Comisión Técnico-Asesora de Homologación, una vez examinada la solicitud por la Unidad de Homologación, evaluará el contenido de los documentos aportados, comprobando que se cumplen los requisitos de diseño, fabricación, funcionamiento y pruebas, así como de calidad que sean exigidos por las normas o especificaciones aplicables. Tras este análisis admitirá, si procede, la solicitud.

  2. Contra la inadmisión de la solicitud podrá interponerse recurso ordinario ante el Director general de Armamento y Material, cuya resolución pone fin a la vía administrativa.

  3. Las deficiencias documentales encontradas en la solicitud serán comunicadas al solicitante para su subsanación.

  4. Una vez aceptada la solicitud la Comisión Técnico-Asesora de Homologación adoptará una de las siguientes decisiones:

    1. Proponer sin más trámite la homologación del producto en el caso de que la documentación aportada lo permita.

    2. Realizar las actividades técnicas que procedan (pruebas, ensayos, etc.), a cuyo fin designará el centro o laboratorio competente para su realización, la cual finalizará con un informe técnico perceptivo que será determinante para la resolución del procedimiento, a los efectos prevenidos en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de tal manera que de no emitirse en plazo dicho informe, quedará interrumpido el plazo para dictar resolución.

  5. Cuando se precisen actividades técnicas el solicitante, una vez notificado de ello, deberá presentar al centro o laboratorio designado una propuesta de programa de homologación que cubrirá, al menos, los siguientes aspectos:

    1. Asignación de responsabilidades dentro de la empresa.

    2. Plan de actividades o ensayos.

    3. Plazos.

    El centro o laboratorio elaborará a partir de esta propuesta el programa de homologación definitivo y lo remitirá a la Comisión Técnico-Asesora para su aprobación.

  6. La Comisión Técnico-Asesora de Homologación ejercerá sus funciones durante las actuaciones provenientes de la ejecución del programa de homologación, desde el comienzo hasta su finalización y podrá designar representantes para asistir a la realización de los ensayos que considere convenientes.

  7. El centro o laboratorio finalizará sus actuaciones con la remisión a la Comisión Técnico-Asesora de un informe preceptivo, tal como se indica en el apartado 4, párrafo b), de este artículo que incluirá, en su caso, una atestación de conformidad, en que se especifique el resultado de los trabajos realizados y su evaluación.

  8. La Comisión Técnico-Asesora podrá constituir un grupo de trabajo que dirija y coordine la realización de las actuaciones descritas en los apartados anteriores cuando no sea posible designar un centro o laboratorio con capacidad y competencia suficiente para ello.

Artículo 17 Resolución.
  1. El Director general de Armamento y Material resolverá la solicitud, previa propuesta de la Comisión Técnico-Asesora de Homologación. A este respecto, la Comisión Técnico-Asesora tendrá en cuenta, además del resultado de las actuaciones de homologación, los antecedentes, si los hubiere, del solicitante en relación con homologaciones ya concedidas.

  2. La Resolución contendrá los datos de identificación del producto, de las normas o especificaciones que han servido de base en el proceso de homologación, así como el período de vigencia de la misma.

  3. La Resolución será notificada a la empresa solicitante y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa», otorgando un número a la homologación concedida. Adicionalmente se emitirá el correspondiente certificado de homologación, en el que se incluirán, como mínimo, los datos reseñados anteriormente.

  4. Para un adecuado control y utilización de los productos homologados, la Comisión Técnico-Asesora de Homologación editará listas de productos homologados.

  5. La Resolución podrá ser objeto de recurso ordinario ante el Secretario de Estado de la Defensa, cuya resolución pone fin a la vía administrativa.

  6. Cuando se observe un incumplimiento doloso por parte del fabricante de las condiciones que permitieron la homologación, ésta podrá quedar sin efecto tras incoarse el correspondiente expediente contradictorio, sin perjuicio de las demás responsabilidades a cuya exigencia hubiese lugar.

  7. También podrá quedar sin efecto cuando se observen defectos ocultos de diseño o fabricación que puedan alterar las condiciones de homologación o cuando el fabricante dificulte las actuaciones de comprobación de los representantes de los organismos oficiales. A tal fin antes de tomar una decisión se tramitará el oportuno expediente contradictorio.

Artículo 18 Modificaciones.
  1. Cuando el fabricante desee introducir cualquier modificación en el producto homologado o en su proceso productivo, manteniendo la validez del certificado de homologación concedido, deberá solicitarlo al Director general de Armamento y Material.

  2. La solicitud deberá ir acompañada de la documentación detallada que recoja los cambios pretendidos. La Comisión Técnico-Asesora de Homologación designará al grupo de trabajo, centro o laboratorio para que emita el informe correspondiente en el que se dictamine sobre el grado en el que las modificaciones afecten al cumplimiento de los requisitos con que se obtuvo la homologación. Dicho informe tendrá carácter preceptivo y será determinante para la resolución del procedimiento, quedando interrumpido el plazo para dictar resolución de acuerdo con lo prevenido en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

  3. Si las modificaciones son relevantes, se podrá exigir, previamente a la emisión de ese informe preceptivo, la realización de actividades técnicas complementarias para obtener una extensión del certificado de homologación.

  4. El Director general de Armamento y Material, previa propuesta de la Comisión Técnico-Asesora autorizará, si procede, la modificación manteniendo la validez del certificado de homologación.

  5. Contra la denegación de la solicitud podrá interponerse recurso ordinario ante el Secretario de Estado de la Defensa, cuya resolución pone fin a la vía administrativa.

Artículo 19 Seguimiento de la producción.
  1. El seguimiento de la producción será realizada por la Dirección General de Armamento y Material a través del Area de Inspecciones Industriales.

  2. Cuando tras la recepción de los productos el usuario observe desviaciones significativas de sus características con las resultantes de la homologación, lo notificará a la Comisión Técnico-Asesora de Homologación.

Artículo 20 Vigencia de la homologación.

Con carácter general la homologación se concederá por períodos de dos años, pudiendo variarse este plazo a criterio de la Comisión Técnico-Asesora, en función de la complejidad y peculiaridades del producto.

Artículo 21 Renovación de la homologación.
  1. La homologación concedida podrá ser renovada por períodos iguales al inicial, tantas veces como se considere conveniente.

  2. Dicha renovación deberá ser solicitada por el fabricante y estará condicionada al mantenimiento de las características del producto, de la vigencia de las normas o especificaciones utilizadas durante la homologación y del proceso productivo.

  3. Contra la denegación de la renovación podrá interponerse recurso ordinario ante el Secretario de Estado de la Defensa, cuya resolución pone fin a la vía administrativa.

CAPITULO V Artículos 22 y 23

Plazos y actos presuntos

Artículo 22 Plazos.
  1. El plazo para dictar resolución para la designación y acreditación de laboratorios regulada en el capítulo III de este Reglamento, así como sobre su renovación, será de seis meses.

  2. El plazo para dictar resolución expresa en el caso de homologación de productos prevista en el capítulo IV de este Reglamento, será de doce meses.

  3. El plazo para dictar resolución sobre las solicitudes de modificaciones previstas en el artículo 18 será de seis meses, salvo que las mismas sean relevantes y requieran actividades técnicas complementarias, en cuyo caso el plazo para dictar resolución será de doce meses.

  4. El plazo para resolver sobre la renovación de homologaciones será de seis meses.

  5. Los plazos para la resolución de los distintos procedimientos regulados en este Reglamento se contarán a partir de la entrada de la solicitud en alguno de los Registros Generales del Ministerio de Defensa, con independencia del medio utilizado para cursar la solicitud con arreglo a lo prevenido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 23 Actos presuntos.

A los efectos prevenidos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las solicitudes previstas y reguladas en este Reglamento podrán entenderse estimadas de no recaer resolución expresa en los plazos establecidos en cada caso.

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