STS, 20 de Abril de 2004

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2004:2560
Número de Recurso7304/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución20 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 7304/01, interpuesto por la Procuradora Sra. Outeriño Lago, en nombre y representación de la entidad "Club Caracola S.A.", contra el auto de fecha 6 de Octubre de 2001, confirmado en súplica por el de fecha 12 de Noviembre de 2001, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife (y en su recurso nº 814/01), resolvió denegar la petición de anotación preventiva de demanda, siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Arona, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Quero; la Junta de Compensación del Plan Parcial "El Mojón", representada por el Procurador Sr. Reynolds Martínez; la entidad "Gomasper S.L.", representada por el Procurador Sr. Abad Tundidor; y "Salvador Hermanos Construcciones S.A.", Promociones de Arquitectura de Canarias S.L., D. Héctor, "Justo Herrero González S.A., "Fraydor S.A.", Cadilsa S.A., "Agaher Constructora Inmobiliaria S.A., "Promojher S.A., Dª María Inmaculada, D. Miguel Ángel, Dª Almudena, D. Romeo, D. Cosme, "Revag S.L., "Real Tenerife Sur S.L. y de "Canjumi S.L." representados todos ellos por el Procurador Sr. Pozas Osset.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de "Club Caracola S.A." recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de Instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 28 de Noviembre de 2001, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En fecha 10 de Enero de 2002 la Procuradora Sra. Outeriño Lago, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y, casando los autos recurridos, se decrete la anotación preventiva de demanda solicitada.

TERCERO

Por providencia de fecha 12 de Julio de 2002 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de Julio de 2003 se admitió dicho recurso de casación, y, a la vista de haberse personado la Procuradora Sra. Sánchez Quero (en nombre y representación del Ayuntamiento de Arona), el Procurador Sr. Reynolds Martínez (en nombre y representación de la Junta de Compensación del Plan Parcial "El Mojón); el Procurador Sr. Abad Tundidor (en nombre y representación de "Gomasper S.L.") y el Procurador Sr. Pozas Osset (en nombre y representación de "Salvador Hermanos Construcciones S.A." y otros) se les dio el plazo de treinta días para que pudieran formular su oposición al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 16, 17 y 27 de Octubre de 2003, en los cuales, tras exponer los argumentos que a bien tuvieron, terminaron suplicando la desestimación del recurso de casación. (El Procurador Sr. Pozas Osset no formuló oposición, y se le declaró caducado el trámite por providencia de 16 de Enero de 2004).

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de Marzo de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de Abril de 2004, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7304/01 el auto de fecha 6 de Octubre de 2001 (confirmado en súplica por el de 12 de Noviembre de 2001), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) en su recurso contencioso administrativo nº 814/01, por el cual se denegó la anotación preventiva de demanda que había solicitado la parte actora.

En ese recurso contencioso administrativo nº 814/01 se impugna el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Arona de fecha 16 de Marzo de 2001, que aprobó definitivamente el Proyecto de Compensación del Plan Parcial "El Mojón".

En el escrito de interposición del presente recurso contencioso administrativo la parte solicitó "la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de la interposición del recurso contencioso administrativo sobre la parcela NUM000".

La anotación preventiva fue denegada por auto de fecha 30 de Julio de 2001 a causa de no haber sido inscrito a la sazón el Proyecto de Compensación y no existir por lo tanto la parcela nº NUM000 como finca registral.

Más tarde, la parte demandante volvió a solicitar la anotación preventiva (ahora de demanda) en escrito presentado en fecha 4 de Septiembre de 2001, acompañando a la solicitud certificación registral de la parcela nº NUM000, (finca registral nº NUM001).

Oídas las demás partes, la Sala de Santa Cruz de Tenerife denegó la práctica de la anotación preventiva por auto de fecha 6 de Octubre de 2001 (confirmado en súplica por el de 12 de Noviembre de 2001), que son los autos aquí impugnados.

La Sala basó su denegación, substancialmente, en la circunstancia de no concurrir una apariencia de buen derecho en la pretensión de la parte demandante de que se le adjudique la parcela resultante nº NUM000, pues, por un lado, el artículo 62 del Reglamento de Gestión Urbanística que la parte trae a su favor no es aplicable al sistema de compensación; por otro, es la mayoría cualificada de los miembros de la Junta y no cada propietario la que ha de decidir si se costea la urbanización con dinero o con parcelas, tal como prevén las Bases de Actuación aplicables; y, finalmente, aun en el caso de que la Junta no se hubiera reservado la parcela NUM000 para hacer frente a los gastos de urbanización, tampoco debería haber sido adjudicada a los actores según los propios criterios de adjudicación recogidos en las Bases de Actuación.

SEGUNDO

La parte actora ha formulado contra esos autos recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de casación, a saber, la infracción del artículo 24 de la CE, de los artículos 129 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/98, del artículo 307 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992 y de los artículos 67 a 70 del Real Decreto 1093/97, de 4 de Julio, sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística.

TERCERO

Este motivo debe ser aceptado.

Admitidas en materia de urbanismo con carácter general las anotaciones preventivas en el proceso contencioso administrativo por la Disposición Adicional Décima de la Ley 8/90, de 25 de Julio, esta regulación se trasladó después a los artículos 307 a 310 del Texto Refundido de 26 de Junio de 1992, completada con la más tarde dispuesta en el Real Decreto 1093/97, de 4 de Julio. (Tales preceptos no fueron afectados por la sentencia del T.C. 61/97, de 20 de Marzo, y fueron dejados en vigor por la Disposición Derogatoria Unica de la Ley 6/98, de 13 de Abril).

Actualmente, esta regulación debe insertarse en la general que la Ley 29/98, de 23 de Julio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contiene de las medidas cautelares (artículos 129 a 136).

La regulación específica de las anotaciones preventivas en el proceso contencioso administrativo en materia de urbanismo sólo dice, respecto de los requisitos sustantivos para poder adoptarla, que se decretará "si existiese justificación suficiente", (artículo 67 del R.D. 1093/97).

No precisa el precepto qué haya de entenderse por justificación suficiente, pero, en la medida en que la anotación preventiva es una medida cautelar, habrá que estar a la justificación que el artículo 130 de la L.J. 29/98 exige para ellas con carácter general.

Según este precepto las medidas cautelares exigen:

  1. ).- Que la no adopción de la medida cautelar pudiera hacer perder la finalidad legítima al recurso (artículo 130-1 de la L.J. 29/98).

    Este requisito concurre sin duda en el presente caso, pues la parte actora solicita en el recurso contencioso administrativo que se le adjudique la finca nº NUM000 del Proyecto de Compensación, cosa que no podría hacerse, pese a obtener una sentencia favorable, si durante la tramitación del proceso la finca es adquirida por un tercero hipotecario, es decir, por alguien cuyo titulo resultase inatacable en virtud de la fe pública registral.

  2. ).- Que la medida cautelar no produzca perturbación grave de los intereses generales o de tercero. (artículo 130-2 de la L.J.).

    También concurre este requisito en el caso de autos. Es cierto que existe un evidente interés público en la ejecución del planeamiento, porque las previsiones del Plan expresan por principio las aspiraciones en que se concreta el interés público urbanístico; pero en el presente caso la medida que se solicita no impide por sí misma y de modo directo aquella ejecución, al no tratarse de una suspensión del Proyecto de Compensación; se trata sólo de dar publicidad a la existencia del recurso contencioso administrativo; aquel Proyecto sigue teniendo su fuerza ejecutiva y puede sin duda ser llevado a cabo.

    Estos son los criterios básicos a los que, según el artículo 130 de la L.J. 29/98, debe atenderse para conceder una medida cautelar. Su concurrencia constituye la "justificación suficiente" exigida en el artículo 67 del Real Decreto 1093/97, y por ello la anotación preventiva que se solicita debió ser concedida por la Sala de instancia, y lo será ahora por este Tribunal Supremo, en aplicación de aquel precepto, previa revocación de las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Lo dicho no significa que el criterio de la apariencia de buen derecho (acuñado por la jurisprudencia) no deba ser tenido en cuenta al resolver sobre medidas cautelares, pero sí que resulta subordinado a los anteriores, ya examinados.

En el presente caso, la interpretación que la parte actora hace de los artículos 172-d) y 177-1 (por un lado) y 62 (por otro), todos ellos del Reglamento de Gestión Urbanística, acerca de los requisitos exigibles para que la Junta de Compensación se reserve terrenos con cuyo producto de enajenación se satisfagan los gastos de urbanización, esa interpretación, se repite, no es descabellada ni absurda, aunque pueda no ser la que proceda; dicho sea todo esto sin prejuzgar en absoluto el fondo del asunto.

No hay, en consecuencia, razón en este aspecto que contradiga la conclusión antes apuntada.

QUINTO

La afirmación anterior de que la anotación preventiva no impide la ejecución del Proyecto de Compensación no significa que no pueda obstaculizarla, pues la existencia del proceso judicial pendiente puede impedir la enajenación de la finca nº NUM000, con cuyo producto pretende la Junta sufragar los gastos de urbanización. (Esta circunstancia hace que, en el presente caso, pueda ser perjudicada no sólo la Junta, que es la titular registral (como dice el artículo 67 del R.D. 1093/97), sino también el resto de los propietarios, individualmente considerados).

Esto significa que la anotación preventiva pueda ocasionar perjuicios al Ayuntamiento, a la Junta y a los demás propietarios, interesados en que el Proyecto de Compensación se lleva ya a cabo, quienes pueden ver demorada su ejecución hasta el fin del recurso contencioso administrativo.

Es por ello que, en aplicación de lo establecido en los artículos 133-1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 y 67 y 70 del Real Decreto 1093/97, de 4 de Julio, hemos de exigir la oportuna caución, en cualquiera de las formas admitidas en Derecho, para garantizar la indemnización de daños y perjuicios que la no ejecución de la urbanización pueda ocasionar.

Esta caución habrá de consistir en una cantidad equivalente al valor actual de mercado de la finca nº NUM000, valor que este Tribunal desconoce en este momento y que habrá de determinarse específicamente y prestarse antes de que se expida el oportuno mandamiento judicial (artículo 69 del Real Decreto 1093/97).

SEXTO

Al declararse haber lugar al presente recurso de casación no procede hacer condena en costas (artículo 139-2 de la Ley 29/98) ni hay razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 7304/01 formulado por "Club Caracola S.A." y Herederos de Marta contra los autos de fecha 6 de Octubre de 2001 y 12 de Noviembre de 2001 dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso administrativo nº 814/01, que denegaron la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad, y en consecuencia.

  1. - Revocamos dichos autos.

  2. - Decretamos la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de la demanda del recurso contencioso administrativo nº 814/01, respecto de la finca nº NUM000 del Proyecto de Compensación del Plan Parcial "El Mojón", del municipio de Arona, finca inscrita con el nº NUM001, parcela NUM002 de la Manzana NUM000, referencia NUM003 del Plan Parcial "El Mojón" en Los Cristinos, Arona, a nombre de la Junta de Compensación Plan Parcial "El Mojón", quien ha sido parte en este proceso.

  3. - Dicha anotación preventiva sólo se llevará a cabo si la parte actora presta caución, en cualquiera de las formas admitidas en Derecho, por una cantidad equivalente al valor actual de mercado de la citada finca nº NUM000.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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