Decreto de Aprobación del Reglamento de desarrollo y Ejecución de determinados aspectos de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de Puertos de las Illes Balears (Decreto 11/2011, de 18 de febrero)

Publicado enBOIB
Ámbito TerritorialNormativa de Baleares
RangoDecreto
PREÁMBULO

De conformidad con el marco competencial previsto en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, que confiere a las instituciones de la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de puertos no calificados de interés general por el Estado y de puertos de refugio y deportivos, se dictó la Ley 10/2005, de 21 de junio, de Puertos de las Illes Balears, cuyo objeto es la ordenación de los puertos y de las instalaciones portuarias y marítimas, así como regular la planificación, la construcción, la organización, la gestión y el régimen económico financiero y el de policía administrativa.

La mencionada Ley de Puertos autoriza al Gobierno de las Illes Balears a dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley y ordena la aprobación de los Estatutos de la Entidad Ports de les Illes Balears y el Reglamento General de Ejecución de la Ley de Puertos.

Siguiendo esta línea y en el marco de la Ley de Puertos, el Gobierno de las Illes Balears aprobó mediante el Decreto 134/2005, de 28 de diciembre, los Estatutos que regulan el funcionamiento de la entidad Ports de les Illes Balears, el cual tiene encomendado el ejercicio de las competencias ejecutivas de la Administración Autonómica en materia de puertos y de instalaciones portuarias i marítimas.

Para completar el marco legal existente para el desarrollo de la Ley de Puertos y siguiendo la misma estructura normativa de esta Ley, se dicta el decreto mediante el cual se aprueba el presente reglamento que tiene por objeto el desarrollo de determinadas disposiciones aplicativas o interpretativas de la Ley, de forma que constituya un instrumento adecuado para garantizar su correcta ejecución y plena efectividad, dando cumplimiento al mandato legal en aquellos puntos concretos en que, atendiendo a la especialidad de determinados procedimientos, de la materia y usos que pueden confluir en los puertos y instalaciones marítimas, remite al desarrollo reglamentario.

De especial relevancia resultan, aunque generales, las determinaciones, tipología y características de las instalaciones portuarias del Anexo I; las definiciones de los procedimientos administrativos, relativos a la planificación, ordenación de los puertos y su modificación; la promoción de nuevos puertos y ampliación de los existentes; servicios portuarios generales, básicos y comerciales, prestación de servicios y prestadores; régimen de utilización del dominio público portuario, autorizaciones y concesiones, con la inclusión de las disposiciones especificas relativas a puestos de amarre en base y su uso que se contenían en otra disposición reglamentaria que se deroga con la presente.

El texto normativo se estructura en cuatro títulos. En el título preliminar se define el objeto y las finalidades del texto. El título I regula el régimen jurídico de los puertos de las Illes Balears e introduce los planes directores como instrumento normativo de la política sectorial de ordenación portuaria y el mecanismo para delimitar su zona de servicio. El título II regula la prestación de los servicios en los puertos, definiéndolos como las actividades de prestación dirigidas a garantizar y satisfacer las operaciones y las necesidades náuticas y portuarias. El título III regula la gestión del dominio público portuario, estableciendo el procedimiento de las autorizaciones y concesiones.

Por último el texto consta de dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Vivienda y Obras Públicas, y de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en sesión de 18 de febrero de 2011, DECRETO

TÍTULO PRELIMINAR Objeto y finalidades Artículos 1 a 3
CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1
ARTÍCULO 1 Objeto y finalidades

El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo y ejecución de determinados aspectos de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears, en relación a la ordenación, la planificación, la construcción y la gestión de los puertos y de las instalaciones portuarias y marítimas que son competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

CAPÍTULO II Clasificación y Características Artículos 2 y 3
ARTÍCULO 2 Clasificación
  1. Los puertos que se regulan por el presente Reglamento se clasifican, por razón de su origen, en artificiales y naturales, según requieran o no la realización de obras de abrigo. En particular son puertos naturales los constituidos por las aguas abrigadas por la misma disposición natural del terreno o los parcialmente abrigados que se destinan al anclaje de temporada de embarcaciones de pesca deportiva o de recreo.

  2. Los puertos, las dársenas y las instalaciones marítimas y portuarias se clasifican, por razón de su uso o destino, en comerciales, industriales, pesqueros, deportivos y mixtos.

  3. A efectos de la prestación de servicios portuarios en su ámbito, se clasifican en puertos o instalaciones marítimas.

ARTÍCULO 3 Características
  1. Las instalaciones marítimas deberán contar con las instalaciones o elementos necesarios que permitan la realización de las operaciones de atraque, varada o fondeo a que se han de dedicar.

  2. Los puertos y dársenas portuarias deberán contar en todo caso con los siguientes elementos y características:

    1. Superficie de agua abrigada de extensión y calado adecuados para el tipo de barcos y operaciones portuarias que se pretendan desarrollar.

    2. Instalaciones de atraque, de fondeo o muelles que permitan la realización de las operaciones de tráfico marítimo y su permanencia en condiciones de seguridad adecuadas.

    3. Zonas y espacios de tránsito y, en su caso, de depósito y almacenamiento de embarcaciones, mercancías, provisiones, redes y maquinaria.

    4. Una organización adecuada que garantice la ejecución de las operaciones en apropiadas condiciones de seguridad, eficacia y economía.

  3. Para poder permitir la realización de operaciones comerciales, los puertos deberán contar además de lo previsto en el apartado anterior con:

    1. Instalaciones de atraque, dársenas o muelles que permitan la ejecución de estas operaciones y actividades.

    2. En su caso, estaciones marítimas, embarcaderos o instalaciones que permitan el embarque, desembarque, espera y tráfico de pasajeros, en las condiciones que garanticen la correcta prestación del servicio.

    3. Espacios para aparcamiento de vehículos para el uso y tráfico portuario.

    4. Infraestructuras terrestres y accesos adecuados para las operaciones y actividades portuarias a desarrollar.

    5. Las instalaciones y organización de control administrativo necesarias para la prestación de servicios.

  4. Para la realización de actividades industriales, deberá contarse con las medidas e instalaciones necesarias que eliminen o minimicen los riesgos ambientales en las condiciones que se fijen en los correspondientes proyectos de construcción o en los títulos administrativos que permitan su realización.

    De igual modo, en las zonas en donde se manipulen o almacenen mercancías peligrosas deberán ajustarse a lo establecido en el Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas en los puertos y, en todo caso, contar con el...

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