Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento del Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial. (Real Decreto 1406/1986, de 6 de junio)

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Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

Para la gestión y desarrollo de la política de innovación tecnológica del Ministerio de Industria y Energía, la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización, transformó el Organismo autónomo Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial, adscrito al citado Ministerio, en una Entidad de derecho público con personalidad jurídica, de las previstas en el apartado 1.b) del articulo 6.° de la Ley General Presupuestaria.

La disposición final tercera de la Ley 27/1984, dispuso la aprobación por el Gobierno, del Reglamento del Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial que, entre otros aspectos, debe regular las facultades y composición de sus órganos rectores.

Por otra parte, la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, encomienda al Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial, nuevas funciones, y en su disposición adicional novena, autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones oportunas para adaptar su estructura y organización a aquéllas.

El hecho de que el Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial sea una Entidad actualmente en funcionamiento, hace aconsejable el establecimiento de un plazo transitorio para llevar a cabo la adaptación de sus órganos rectores al nuevo régimen, sin que dicho funcionamiento se vea afectado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de junio de 1986,

DISPONGO:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento del Centro para el Desarrollo Tecnológica e Industrial (CDTI), cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

La adaptación de los órganos rectores del Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial a las disposiciones del presente Reglamento, se llevará a cabo en el plazo de tres meses, contados a partir de su entrada en vigor.

Dado en Madrid a 6 de junio de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

JOAN MAJO CRUZATE

REGLAMENTO DEL CENTRO PARA EL DESARROLLO TECNOLOGICO E INDUSTRIAL (CDTI)

CAPITULO I Naturaleza y funciones Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

El Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (en adelante CDTI) es una Entidad de derecho público con personalidad jurídica, de las previstas en el artículo 6.1.b) de la Ley General Presupuestaria 11/1977, de 4 de enero, que se rige por la Ley 27/1984, de 26 de julio; la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica; la Ley General Presupuestaria y demás disposiciones que le sean de aplicación, excluida la Ley de Entidades Estatales Autónomas.

ARTÍCULO 2

El CDTI actuará con sujeción al derecho privado y a los buenos usos comerciales en sus relaciones jurídicas externas. Su personal será contratado y se regirá por las normas del Derecho laboral o privado que resulten de aplicación.

ARTÍCULO 3

Son funciones del CDTI:

  1. Identificar áreas tecnológicas prioritarias.

  2. Promover la colaboración entre la industria y las Instituciones y Organismos de investigación y desarrollo tecnológico.

  3. Promocionar la explotación industrial de las tecnologías desarrolladas por iniciativa del propio Centro o por otros Centros públicos y privados y apoyar la fabricación de preseries y la comercialización de nuevos productos y procesos, especialmente en mercados exteriores.

  4. Participar a riesgo y ventura o mediante créditos privilegiados en programas y proyectos de desarrollo tecnológico o de diseño industrial.

  5. Participar en operaciones de capital-riesgo, mediante la toma de acciones u otras participaciones minoritarias representativas del capital social, en nuevas Empresas con tecnología emergente.

  6. Encargar y adquirir prototipos de productos y plantas piloto.

  7. Desarrollar un programa de gestión de apoyo a la innovación tecnológica.

  8. En relación con el Plan nacional de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, ejercerá las funciones siguientes:

    1. Evaluar el contenido tecnológico y económico-financiero de los proyectos en los que intervengan Empresas.

    2. Contratar con las Universidades, Organismos públicos de investigación y Empresas la promoción de la explotación comercial de las tecnologías desarrolladas por ellas.

    3. Colaborar con la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología en la obtención de los adecuados retornos científicos, tecnológicos e industriales de los Programas Internacionales con participación española y gestionar los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, aquélla le encomiende.

  9. (Derogado)

CAPITULO II Organos rectores Artículos 4 a 13
ARTÍCULO 4

Los órganos rectores del CDTI son: El Consejo de Administración, las Comisiones Ejecutivas, el Presidente y el Director general.

ARTÍCULO 5
  1. El Consejo de Administración del CDTI está integrado por:

    1. El Presidente, que será el Secretario General de Ciencia, Tecnología e Innovación.

    2. El Director general del CDTI.

    3. Un mínimo de 10 y un máximo de 17 Vocales, de los cuales, cuando menos, dos tercios actuarán en representación de la Administración General del Estado. La designación y cese de los vocales corresponde al Ministro de Economía y Competitividad, debiendo tender a la representación paritaria de hombres y mujeres.

    Uno de los vocales será el titular de la Dirección General de Innovación y Competitividad. Asimismo, otro de los vocales, con categoría de director general del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, actuará en representación de la Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica y Tecnológica, y será nombrado por el Ministro de Economía y Competitividad, a propuesta de la citada Comisión Delegada.

  2. (Suprimido)

  3. El Consejo de Administración aprobará las dietas a percibir por los Consejeros.

    No obstante lo expresado en el párrafo anterior, los Consejeros en representación de la Administración del Estado no percibirán otra remuneración que la establecida con carácter general en la Administración.

  4. El Consejo, a propuesta del Presidente, designará un Secretario del Consejo entre el personal de la Entidad, que asistirá a las reuniones con voz pero sin voto. El Secretario será sustituido por el Consejero de menor edad en los casos de vacante, ausencia, enfermedad o impedimento legítimo. El Secretario percibirá las dietas o asistencias previstas en el apartado anterior.

  5. El Consejo, a propuesta del Presidente, determinará los miembros de la alta dirección del CDTI que puedan asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones del Consejo.

ARTÍCULO 6

Corresponderán al Consejo de Administración las siguientes competencias:

  1. Dirigir la actuación del CDTI en el marco de la política industrial y de innovación tecnológica fijada por el Gobiernd o, en su caso, por la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología.

  2. Informar y elevar a los órganos competentes de la Administración del Estado las propuestas que requieran aprobación de los mismos.

  3. Aprobar las plantillas y el régimen retributivo del personal, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda.

  4. Aprobar el régimen de funcionamiento de la Entidad así como instar las normas para el funcionamiento del propio Consejo en lo no previsto en el Reglamento.

  5. Aprobar la Memoria anual, el Balance de situación, la Cuenta de Resultados, el cuadro de financiación, así como los anteproyectos de presupuestos de explotación y de capital y del programa de actuaciones, inversiones y financiación.

  6. Ostentar la representación de la Entidad, realizar toda clase de actos y celebrar los contratos que sean necesarios o convenientes para la realización de los fines de la Entidad.

La anterior determinación de competencias del Consejo de Administración es meramente enunciativa y no limita en manera alguna las amplias facultades que le competen en representación, gobierno, disposición, gestión y administración de la Entidad, sin otras excepciones que las señaladas en la Ley.

ARTÍCULO 7
  1. El Consejo de Administración se reunirá previa convocatoria de su Presidente, a su iniciativa o a petición de, al menos, tres Consejeros, tantas veces como sea necesario para el buen funcionamiento de la Entidad y, al menos, una vez cada trimestre.

  2. No será necesaria previa convocatoria del Consejo para que éste quede válidamente constituido, si hallándose presentes todos los Consejeros así lo acuerden por unanimidad.

  3. La convocatoria del Consejo, salvo en casos de urgencia apreciada por su Presidente, se notificará, al menos, con cuarenta y ocho horas de antelación. En la convocatoria se fijará el orden de los asuntos a tratar.

  4. El Consejo quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados, la mitad más uno de todos sus componentes. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los Consejeros concurrentes. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

  5. De cada sesión se levantará acta, que podrá aprobarse en la propia sesión a que se refiera o en la siguiente. El acta será firmada por el Secretario con el visto bueno del Presidente.

    Del mismo modo se expedirán las certificaciones de los acuerdos del Consejo de Administración.

  6. Los miembros del Consejo podrán hacer constar en acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que los justifiquen.

ARTÍCULO 8

El Consejo de Administración puede delegar alguna de sus competencias en las Comisiones Ejecutivas, en el Presidente o en el Director general, así como conferir apoderamientos especiales para casos concretos sin limitación de personas.

No serán delegables las competencias establecidas en los apartados 4 y 5 del artículo 6 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 9
  1. El Consejo de Administración podrá constituir una o más Comisiones Ejecutivas y delegar en ellas las funciones que tenga por conveniente, con las excepciones previstas en el articulo 8.°

  2. Las Comisiones Ejecutivas serán presididas por el Presidente y estarán integradas, cuando menos, por cuatro Consejeros, actuando como Secretario el del Consejo de Administración.

  3. Las Comisiones Ejecutivas se reunirán previa convocatoria del Presidente tantas veces como éste considere necesario y, al menos, una vez al mes.

  4. Son de aplicación a las Comisiones Ejecutivas las normas sobre quórum, acuerdo, actas, votos y dietas previstas para el Consejo de Administración.

ARTÍCULO 10
  1. El Presidente del Consejo de Administración lo será también de la Entidad y le corresponderá:

    1. La representación del Consejo de Administración y el ejercicio de las funciones que éste le delegue.

    2. Velar por el cumplimiento de las leyes y de este Reglamento, así como cuidar de la ejecución de los acuerdos tomados por el Consejo de Administración y sus Comisiones Ejecutivas.

    3. Proponer al Consejo de Administración el nombramiento y separación del Secretario del mismo.

    4. Dirigir las tareas del Consejo de Administración, ordenar sus convocatorias, fijar el orden del día de las reuniones, presidirlas y dirigir las deliberaciones.

  2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad del Presidente, o cuando concurra cualquier otra causa que le impida el ejercicio de sus funciones, será sustituido por el titular de la Dirección General de Innovación y Competitividad.

ARTÍCULO 11

(Suprimido)

ARTÍCULO 12

Compete al Secretario del Consejo de Administración cursar las convocatorias para sus reuniones así como para las de las Comisiones Ejecutivas, preparar las sesiones, levantar acta de lo acaecido en ellas, dar fe de sus acuerdos y tramitar éstos para su ejecución.

ARTÍCULO 13
  1. El Director general, que formará parte del personal del CDTI, será nombrado, a propuesta del Presidente y oído el Consejo de Administración, por el Ministro de Industria y Energía y ejercerá las facultades que el Consejo le determine y le delegue.

  2. El Director general será sustituido en caso de vacante, ausencia, enfermedad o impedimento legítimo por la persona que entre los miembros de la alta dirección del CDTI designe el Presidente.

CAPITULO III Recursos Artículo 14
ARTÍCULO 14

Los recursos del CDTI estarán integrados por:

  1. Los productos y rentas de su patrimonio, que está compuesto por los bienes y derechos del transformado Organismo autónomo CDTI, así como los que a partir de esta fecha puedan ser incorporados.

  2. La aportación del Estado para gastos de inversión y funcionamiento, que se asigne al CDTI en los Presupuestos Generales del Estado.

  3. Los generados por la prestación de sus servicios.

  4. Los créditos y préstamos que puedan concederse al CDTI.

  5. Cualquier otra aportación que pueda serle atribuida.

CAPITULO IV Régimen económico-financiero Artículos 15 a 20
ARTÍCULO 15

El CDTI elaborará y tramitará anualmente un programa de actuación, inversiones y financiación de sus actividades, conforme a lo dispuesto en los artículos 87, 88 y 89 de la Ley General Presupuestaria.

ARTÍCULO 16

El programa a que se refiere el artículo anterior responderá según lo regulado en el articulo 87 de la Ley General Presupuestaria, a los planes y previsiones plurianuales que se elaboren oportunamente por la Entidad y se aprueben por el Ministerio de Industria y Energía.

ARTÍCULO 17

Además del programa indicado en los dos artículos anteriores, el CDTI en base a lo prevenido en los artículos 87-4 y 90 de la Ley General Presupuestaria, formará un presupuesto de explotación y otro de capital.

ARTÍCULO 18

El control de eficacia, establecido en el artículo 17 de la Ley General Presupuestaria se ejercerá por la Intervención General de la Administración del Estado, con arreglo a lo establecido en el artículo 93, 3 a) de la propia Ley y a las disposiciones reglamentarias de aplicación en base a las cuentas justificadas de la Sociedad, las que posteriormente deberán ser elevadas al Tribunal de Cuentas y a las Cortes Generales.

ARTÍCULO 19

De acuerdo con lo establecido en el artículo 125.e) de la Ley General Presupuestaria la contabilidad del CDTI se ajustará al Plan General de Contabilidad de la Empresa española.

ARTÍCULO 20

Los beneficios que arroje anualmente la cuenta de Pérdidas y Ganancias de la Entidad se aplicarán a la financiación de inversiones.

DISPOSICIÓN FINAL

Queda derogado el Real Decreto 2/1984, de 4 de enero.

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