DECRETO 14/1996, de 16 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la calidad de las aguas litorales.

Sección4. Administración de Justicia
Rango de LeyDecreto

DECRETO 14/1996, de 16 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la calidad de las aguas litorales.

La Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental define el marco normativo y de actuación de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de calidad de las aguas litorales estableciendo los objetivos de gestión para proteger, corregir y mejorar el espacio litoral andaluz como objetivo de primordial interés económico y ambiental.

Con el presente Decreto se aprueba el Reglamento de la calidad de las aguas litorales en el que se incluyen las disposiciones necesarias para garantizar la plena efectividad de las previsiones de la Ley de Protección Ambiental en esta materia, dando cumplimiento al mandato legal en aquellas cuestiones concretas en que se ordenaba su posterior regulación reglamentaria y que aún no había sido abordada. Este marco jurídico se completa con las normas básicas sobre medio ambiente establecidas en la legislación estatal de costas.

Se avanza así en el esfuerzo por disponer de los instrumentos adecuados que permitan poner freno al progresivo deterioro del espacio litoral andaluz mediante el control y corrección de los factores y los efectos que alteran o modifican la situación ambiental de este medio, facilitando asimismo la aplicación y el cumplimiento de la normativa que disciplina esta materia.

Con este propósito el Consejo de Gobierno en virtud de la autorización concedida por la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental y en ejercicio de su potestad reglamentaria aprueba el citado Reglamento integrando en el mismo por razones de sistemática y con las modificaciones oportunas, aquellos preceptos del Decreto 334/1994, de 4 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de autorizaciones de vertido al dominio público marítimo-terrestre y de uso en zona de servidumbre de protección, que directamente se relacionan con su objeto y determina el régimen transitorio para su aplicación respecto de las autorizaciones de vertidos ya existentes.

El Reglamento de la calidad de las aguas litorales se estructura en cinco capítulos relativos a disposiciones generales, régimen de las autorizaciones de vertido, comprobación, vigilancia y control, objetivos de calidad y canon y fianza, completándose el articulado con tres anexos que recogen las tablas de límites para vertidos y métodos de análisis, los valores del coeficiente K para el cálculo del canon de vertido y las normas para su estimación en las industrias que utilizan el agua como refrigeración.

En su virtud, de conformidad con la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, oídas las entidades públicas y privadas afectadas, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 16 de enero de 1996

DISPONGO

Artículo único

Se aprueba el Reglamento de la calidad de las aguas litorales en desarrollo y ejecución del Capítulo III del Título III de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, que se inserta a continuación.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera
  1. Los vertidos que se efectúen desde tierra a cualquier bien del domino público marítimo-terrestre al amparo de autorización concedida con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto deberán adecuarse a lo dispuesto en el Reglamento de la calidad de las aguas litorales que se aprueba.

    A tal efecto, dentro del plazo de dos meses a contar desde la vigencia de este Decreto, los titulares de estas autorizaciones deberán presentar el correspondiente título administrativo de autorización del vertido, así como toda la documentación técnica relativa al mismo, salvo que la autorización de vertido hubiera sido otorgada por la Agencia de Medio Ambiente.

  2. La Dirección General de Protección Ambiental de la Agencia de Medio Ambiente iniciará de oficio el expediente de revisión de cada una de estas autorizaciones para adaptarlas a la normativa vigente y, previa audiencia del interesado, dictará la resolución que proceda. En dicha resolución se establecerán los plazos para la adecuación de los vertidos a los límites de emisión establecidos en las tablas del anexo I del reglamento de la calidad de las aguas litorales, así como para el cumplimiento de las demás obligaciones que resulten exigibles de acuerdo con la normativa vigente.

  3. El cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores determinará la inscripción de la correspondiente autorización en el registro de autorizaciones de vertidos que tendrá carácter provisional hasta tanto se culmine el proceso de adaptación.

  4. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas de la aplicación de esta disposición en los plazos establecidos al efecto conllevará la extinción del correspondiente título administrativo, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades administrativas que procedan de acuerdo con la legislación vigente.

Disposición transitoria segunda

En tanto se determine por la Agencia de Medio Ambiente el valor de la unidad de contaminación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de calidad de las aguas litorales, se fija con carácter general y transitorio un valor para la misma de 500.000 ptas.

Disposición transitoria tercera

El devengo inicial del canon de vertido respecto de las autorizaciones otorgadas con anterioridad a la vigencia de este Decreto se producirá el mismo día de su entrada en vigor. El canon correspondiente al año 1996 deberá abonarse durante el primer semestre, conforme a la liquidación que previamente efectuará la Agencia de Medio Ambiente para cada una de las expresadas autorizaciones.

El canon de vertido continuará devengándose anualmente hasta la extinción de la autorización de vertido de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 del Reglamento de la calidad de las aguas litorales.

Disposición derogatoria única

Quedan derogados los artículos 3, 4, 5 y la disposición adicional quinta del Decreto 334/1994, de 4 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de autorizaciones de vertido al dominio público marítimo-terrestre y de uso en zona de servidumbre de protección.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

Se faculta al Consejero de Medio Ambiente para dictar las disposiciones que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto y del Reglamento de la

Sevilla, 8 de febrero 1996

.345 calidad de las aguas litorales que se aprueba, así como para modificar los anexos de este último.

Disposición final segunda

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 16 de enero de 1996

MANUEL CHAVES GONZALEZ Presidente de la Junta de Andalucía MANUEL PEZZI CERETTO Consejero de Medio Ambiente REGLAMENTO DE LA CALIDAD DE LAS AGUAS LITORALES Capítulo I. Disposiciones Generales Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo y ejecución de las previsiones contenidas en el capítulo III del Título III de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, para la mejora de la calidad de las aguas litorales.

Artículo 2 Ambito de aplicación

Definiciones.

  1. Este Reglamento será de aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma, a los vertidos cualquiera que sea su naturaleza y estado físico que de forma directa o indirecta, se realicen desde tierra a cualquier bien del dominio público marítimo-terrestre.

  2. A los efectos de este Reglamento se entiende por vertido directo al dominio público marítimo-terrestre el realizado inmediatamente sobre cualquier bien que lo integre a través de emisario, conducción, canal, acequia o cualquier otro medio, y por vertido indirecto el que realizándose en zona de servidumbre de protección o en zona de influencia afecta a la calidad ambiental de aquél.

  3. Asimismo, a los efectos del presente Reglamento, se entiende por aguas residuales:

  1. Las urbanas y las de procesos industriales.

  2. Las de refrigeración y las originadas en operaciones de limpieza, mantenimiento, fallos de equipos y/o servicios.

  3. Las pluviales contaminadas.

  4. Las procedentes de almacenamiento y sus cubetos, carga y descarga de cisternas, instalaciones de envasado, lixiviados desde almacenamiento de sólidos de proceso y/o residuos finales.

  5. Las evacuadas a través de aliviaderos de redes unitarias.

Artículo 3 Prohibiciones.
  1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental:

    1. Quedan prohibidos todos los vertidos, cualquiera que sea su naturaleza y estado físico, que se realicen de forma directa o indirecta desde tierra a cualquier bien de dominio público marítimo-terrestre, que no cuenten con la correspondiente autorización administrativa.

    2. Se prohíben, en todo caso, los vertidos de aguas residuales en la zona de servidumbre de protección y en la zona de influencia.

  2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas:

    1. Estará prohibido el vertido de residuos sólidos y escombros al mar y su ribera, así como a la zona de ser

      vidumbre de protección excepto cuando éstos sean utilizados como rellenos y estén debidamente autorizados.

    2. No podrán verterse sustancias ni introducirse formas de energía que...

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