El Reglamento de Blanqueo de Capitales y la actuación notarial

AutorAntonio Ángel Longo Martínez
CargoNotario de Barcelona
Páginas84-97

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I Introducción

El BOEpublicó, el pasado día 6 de mayo, el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo. Reglamento de la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, que desarrolla la Ley 10/2010, de 28 de abril, la cual, a su vez, transpuso la Directiva 2005/60/CE, o Tercera Directiva, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, desarrollada por la Directiva 2006/70/CE, de la Comisión, de 1 de agosto de 2006.

Cuatro años ha tardado el legislador en elaborar el Reglamento y menos de veinticuatro horas da a sus destinatarios (los "sujetos obligados", en la terminología aquí utilizada) para su conocimiento y debida aplicación, puesto que el Real Decreto determina su entrada en vigor el mismo día de su publicación en el BOE, reduciendo así la vacatio legis a su mínima expresión.

Previamente a la aprobación del Reglamento, la Disposición Final 6.ª de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, había introducido algunas modificaciones en la Ley 10/2010, que en cierto modo, "abrían el camino" a alguna de las novedades que en este se introducen. El nuevo Reglamento deroga el anterior, aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio (algunas de cuyas disposiciones se incorporaron en su día a la nueva Ley), pero

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deja en vigor determinadas normas de desarrollo del mismo, en cuanto no se opongan al nuevo (e incluso, temporalmente, alguna previsión del antiguo Reglamento), destacando entre estas:

- La Orden EHA/2963/2005, de 20 de septiembre, reguladora del Órgano Centralizado de Prevención en materia de blanqueo de capitales en el Consejo General del Notariado.

- La Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales.

- La Orden EHA/114/2008, de 29 de enero, reguladora del cumplimiento de determinadas obligaciones de los notarios en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales.

Es necesario que las órdenes ministeriales se modifiquen para concretar los términos excesivamente genéricos en que aparecen configuradas las obligaciones del Notario y las dudas sobre la aplicabilidad de algunas de sus disposiciones

El Gobierno ha anunciado ya que el Ministerio de Economía va a ir modificando las órdenes ministeriales sobre sujetos y productos para adaptarlas al nuevo Reglamento. Esta es, en relación con la actividad notarial, una necesidad urgente, dados los términos excesivamente genéricos en que aparecen configuradas las obligaciones del Notario en la normativa señalada y las dudas sobre la aplicabilidad de algunas de sus disposiciones. A la espera de dicha modificación, parece en todo caso imprescindible una aproximación a la situación creada con la publicación del Reglamento.

II El notario como sujeto obligado

La consideración del Notario como sujeto obligado deriva de lo previsto en el art. 2.1 de la Ley, según el cual: "Lapresente Ley será de aplicación a los siguientes sujetos obligados: [...] n) Los notariosylos registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles".

Como es bien sabido, esta norma dio lugar en su momento a muchas discusiones, habida cuenta de que la regulación anterior, contenida en los arts. 2.2 de la Ley 19/1993 y 2.2.d) del Reglamento de 9 de junio de 1995, concretaba la consideración de notarios, abogados y procuradores como sujetos pasivos a determinados supuestos1', lo que también hace el art. 2 de la Directiva 2005/60, de 26 de Octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo'2'. Ya el Preámbulo de la Ley parece rechazar la tesis de que la misma esté rebasando el contenido de la Directiva,al calificara esta como una norma "de mínimos", que justifica que la Ley contenga disposiciones más rigurosas.

Desde este punto de vista, la principal novedad contenida en el Reglamento aparece en su art. 3 ("Actividades excluidas"), que contiene un n.º 2 relativo a "los actos notariales y registróles que carezcan de contenido económico o patrimonial o no sean relevantes a efectos de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. A tal efecto, mediante Orden del Ministro de Economía y Competitividad, previo informe del Ministerio de Justicia, se establecerá la relación de tales actos".

Con ello parecen solventarse las dudas respecto del alcance de dicha consideración, puesto que la concreción que se hacía en la antigua norma reglamentaria y en la Orden EHA 114/2008 debe entenderse sustituida por esta norma de exclusión objetiva, que, por oposición, entiende incluidas cualesquiera otras operaciones.

Sin embargo, ya este art. 3 R plantea alguna duda. Es indudable la relación que la referencia a los actos que carezcan de contenido económico o patrimonial tiene con aquellos otros artículos que, como vamos a ver, excluyen la aplicabilidad de algunas obligaciones (o "medidas de diligencia debida") en supuestos en los que no se alcancen determinados umbrales económicos. Por otro lado, el art. 7.1 de la Ley (7.1 L) dispone que "en todo caso los sujetos obligados aplicarán las medidas de diligencia debida cuando concurran indicios de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, con independencia de cualquier excepción, exención o umbral, o cuando existan dudas sobre la veracidad o adecuación de los datos obtenidos con anterioridad".

Deberá confirmarse, por tanto, si la prevalência de esta norma legal ("en todo caso") se dará también en relación con los supuestos de documentos sin contenido

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económico o de importe inferior a los umbrales marcados en los artículos que luego se dirán. Quizá sea posible una interpretación diferente según los dos casos. De este modo:

- Respecto de aquellos supuestos a concretar por Orden Ministerial, dados los términos del art. 3 R ("no estará sujeta a la Ley...", "quedarán asimismo excluidos..."), debería entenderse no aplicable el art. 7.1 L, puesto que, para apreciar con base en el mismo los indicios o dudas a que se refiere, resulta imprescindible un examen que no procede si la actividad está efectivamente excluida.

- Por el contrario, en los supuestos excluidos por umbral económico, la concreta "medida de diligencia debida" a que los preceptos reglamentarios se refieren debería practicarse, no obstante la previsión de exclusión contenida en estos, si se dan los supuestos del art. 7.1 L.

III Las obligaciones del notario

Las obligaciones más importantes que afectan al Notario en este ámbito se clasifican en los siguientes grupos:

- Medidas de diligencia debida

- Obligaciones de información

- Obligaciones de conservación

- Medidas de control interno

- Control de medios de pago

Las medidas de diligencia debida hacen referencia a la identificación formal, la del titular real y la constancia del propósito e índole de la relación de negocios

Las medidas de diligencia debida hacen referencia a la identificación formal, la del titular real y la constancia del propósito e índole de la relación de negocios. En relación con las mismas, existe, junto con una regulación específica, una aplicabilidad (en mayor o menor grado) de lo que la Ley y el Reglamento califican como "medidas simplificadas" o "reforzadas", en función del riesgo del supuesto de hecho. Todo lo cual da lugar a que (al margen de lo que deba acabar por determinarse respecto de esas actividades excluidas a que se refiere el art. 3 R) existan casos en los que alguna o algunas de dichas medidas puedan (o incluso deban) no aplicarse y, por el contrario, otros en los que deberán aplicarse siempre.

Entre estos últimos, ya hemos señalado la norma del art. 7.1 L, relativa a los casos de indicios en el supuesto de hecho o dudas sobre la veracidad o adecuación de los datos. Esta obligación se reitera en el art. 12 R, con referencia específicamente a los deberes de identificación formal y del titular real, pero incluyendo una norma cautelar en su párrafo segundo que establece: "No obstante, en estos casos, los sujetos obligados deberán tener en cuenta el riesgo de revelación, pudiendo omitir la práctica de las medidas de diligencia debida previstas en el párrafo precedente cuando consideren razonablemente que revelarían al cliente o potencial cliente el examen o comunicación de la operación".

La consecuencia de la imposibilidad de aplicar las medidas que procediere en cada caso es la prohibición de actuación del Notario, conforme señala el art. 7.3, al disponer que "los sujetos obligados no establecerán relaciones de negocio ni ejecutarán operaciones cuando no puedan aplicar las medidas de diligencia debida previstas en esta Ley".

1. Identificación formal

1.1. Supuestos excluidos

Hay que tener en cuenta que, si bien la identificación del otorgante es inherente a la función notarial, la misma no se efectúa de forma plenamente coincidente conforme a la normativa notarial y la de prevención a que ahora nos referimos. Por eso es importante señalarcuáles son los supuestos que, por venir excluidos de dicha obligación en esta normativa especial, harán remisión a las formas generales de identificación. La cuestión tiene una relevancia mayor cuando hablamos de la identificación de personas jurídicas, para la que el Reglamento prevé criterios bastante rígidos. En síntesis, tales supuestos pueden ser:

- De exclusión por razón del importe económico:

El primero de ellos...

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