Acuerdo de 28 de febrero de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2011 de asociaciones judiciales profesionales.

MarginalBOE-A-2011-4946
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejo General del Poder Judicial
Rango de LeyAcuerdo

El artículo 127 de la Constitución española, al referirse a las incompatibilidades de los Jueces y Magistrados, establece que, mientras se hallen en activo, no podrán pertenecer a partidos políticos o sindicatos, añadiendo que la Ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional. Las limitaciones en los derechos políticos y sindicales de los Jueces vienen justificadas por el deseo del constituyente de preservar la independencia de quienes integran el Poder Judicial. Esas limitaciones no son absolutas en la medida en la que la propia Constitución reconoce a Jueces y Magistrados la posibilidad de asociarse.

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial aborda ese mandato constitucional en el artículo 401 reconociendo el derecho de libre asociación profesional de Jueces y Magistrados integrantes de la Carrera Judicial, y fijando las reglas a las que deben someterse dichas Asociaciones, así como el contenido mínimo de sus Estatutos. También ha establecido los cauces de participación de las Asociaciones en el funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial. Así ocurre en el artículo 110.3, introducido por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, el cual establece que se someterán preceptivamente a informe de las Asociaciones Profesionales de Jueces y Magistrados los Reglamentos de desarrollo de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, y en el artículo 110.2.a), donde se reconoce la participación de dichas Asociaciones en el Consejo Rector de la Escuela Judicial, lo que los artículos 21 y 30 del Reglamento 2/1995, de 7 de junio, de la Escuela Judicial, hacen extensivo a las Comisiones Pedagógicas creadas en su seno.

En el Reglamento 1/1986, de 22 de abril, de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial, se establece un trato preferente del Consejo General del Poder Judicial con las Asociaciones Profesionales al considerar la necesidad de que exista una comisión o delegación específica entre los Vocales del Consejo General del Poder Judicial para atender a una eficaz relación del Consejo General del Poder Judicial con las Asociaciones. Conforme al artículo 103 de ese Reglamento se atribuye a la Sección de Relaciones Institucionales la función de asistir al Consejo en sus relaciones con las Asociaciones Profesionales de Jueces y Magistrados.

En fin, el elemento definidor del cualificado papel que deben jugar las Asociaciones Judiciales en sus relaciones con el Consejo General del Poder Judicial y en la configuración de los órganos del Poder Judicial aparece reflejado en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual contempla la posibilidad de presentación o aval, tanto por parte de las agrupaciones de electores como de las Asociaciones Profesionales, de las candidaturas presentadas a las Salas de Gobierno. Ese estatus lo confirma el artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tras la reforma operada por Ley Orgánica 2/2001, de 28 de junio. En él se dispone el modo en el que las Asociaciones Judiciales presentarán candidatos para cubrir doce de los veinte puestos de Vocales del Consejo General del Poder Judicial.

Pese a que las distintas reformas han puesto de manifiesto la trascendencia de las Asociaciones Judiciales Profesionales como instrumento de expresión de las inquietudes de los Jueces y como único cauce colectivo de actuación en defensa de los intereses profesionales, lo cierto es que la relación del Consejo General del Poder Judicial con ellas no se ha regulado de un modo estable y organizado. Es cierto que cada vez son mayores los mecanismos de participación pero sigue habiendo espacios carentes de regulación y aspectos de la relación cotidiana entre los órganos del Consejo General del Poder Judicial y las Asociaciones que quedan sometidos al voluntarismo o a la improvisación dependiendo de las concretas circunstancias de cada momento.

Parece necesario realizar un esfuerzo por sistematizar y aclarar el régimen de las Asociaciones en su relación con el Consejo General del Poder Judicial y con sus órganos, fijar con claridad las reglas a las que debe someterse esa relación, las referidas a la elaboración de las listas de asociados, la determinación de parámetros objetivos en materia de ayudas y subvenciones, la posibilidad de acceso a los medios técnicos y materiales de los que dispone el Consejo General del Poder Judicial al objeto de facilitar su relación con los Jueces y Magistrados asociados y con aquellos que, no estando asociados, puedan tener interés en conocer y participar en sus actividades. En definitiva se trata de consolidar un marco reglamentario acorde con la trascendencia que para el Consejo y para la Carrera Judicial deben tener las Asociaciones Profesionales como único vehículo al alcance de Jueces y Magistrados para la defensa colectiva de sus intereses y para la participación no individual en la política judicial.

El Reglamento surge, por lo tanto, como desarrollo del artículo 401 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el objetivo de regular las prácticas seguidas por distintos Consejos y fijar un Estatuto de las Asociaciones Judiciales acorde con el papel que el propio legislador ha atribuido a esta peculiar expresión del derecho de libre asociación de profesionales.

En virtud de la potestad reglamentaria de la que goza el Consejo General del Poder Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107.9 y 110.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 28 de febrero de 2011, cumplido el trámite previsto en el artículo 110.3 de la citada Ley Orgánica, ha acordado aprobar el presente Reglamento:

CAPÍTULO I Del derecho de libre asociación de Jueces y Magistrados Artículos 1 y 2
Artículo 1 Derecho a la libre asociación en Asociaciones Profesionales

Jueces y Magistrados con derecho a asociarse.

  1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 127 de la Constitución española, se reconoce el derecho de libre asociación profesional de los Jueces y Magistrados integrantes de la Carrera Judicial. Los Jueces y Magistrados podrán libremente asociarse o no a Asociaciones Profesionales.

  2. Sólo podrán formar parte de las Asociaciones Profesionales quienes ostenten la condición de miembros de la Carrera judicial en servicio activo. Ningún Juez o Magistrado podrá estar afiliado a más de una Asociación Profesional.

Artículo 2 Régimen supletorio.

De conformidad con lo dispuesto en la regla 9.ª del artículo 401 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, serán de aplicación supletoria las normas reguladoras del derecho de asociación en general.

CAPÍTULO II Personalidad, fines y ámbito de las Asociaciones Judiciales Profesionales Artículos 3 a 7
Artículo 3 Personalidad y capacidad.
  1. Las Asociaciones Profesionales de Jueces y Magistrados tendrán personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Quedarán válidamente constituidas desde que se inscriban en el Registro llevado al efecto por el Consejo General del Poder Judicial.

  2. Sólo podrá denegarse la inscripción cuando la Asociación o sus Estatutos no se ajustaren a los requisitos legalmente exigidos.

Artículo 4 Fines.
  1. Las Asociaciones Profesionales de Jueces y Magistrados tendrán como fines lícitos la defensa de los intereses profesionales de sus miembros en todos los aspectos y la realización de actividades encaminadas al servicio de la justicia y de los valores constitucionales.

  2. No podrán llevar a cabo actividades políticas ni tener vinculaciones con partidos políticos o sindicatos.

Artículo 5 Ámbito territorial.

Las Asociaciones Judiciales Profesionales deberán tener ámbito nacional, sin perjuicio de la existencia de secciones cuyo ámbito coincida con el de uno o más Tribunales Superiores de Justicia o la demarcación de una o varias Audiencias Provinciales.

Artículo 6 Papel del Consejo en materia asociativa y grado de implantación efectiva a efectos de interlocución con el Consejo.
  1. El Consejo General del Poder Judicial colaborará con las Asociaciones Judiciales existentes de cara a lograr el más pleno desarrollo de sus fines.

  2. Se exigirá que la Asociación posea un grado de implantación efectiva igual o superior al 2 por 100 de los integrantes de la Carrera Judicial en servicio activo para poder disfrutar de interlocución con el Consejo General del Poder Judicial.

Para el cálculo anual de dicho porcentaje se tomarán como referencia las listas de asociados cerradas a 30 de septiembre, que las Asociaciones deberán presentar ante el Consejo conforme a lo dispuesto en el artículo 10.1.

Artículo 7 Suspensión o disolución de las Asociaciones Profesionales.

La suspensión o disolución de las Asociaciones Profesionales quedará sometida al régimen jurídico general del derecho de asociación.

CAPÍTULO III Régimen de publicidad de las Asociaciones Judiciales Artículos 8 a 10
Artículo 8 Solicitud de inscripción

Publicidad registral.

  1. La inscripción de las Asociaciones en el Registro de Asociaciones Judiciales Profesionales del Consejo se practicará a solicitud de...

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