Reglamento de las Agencias de Viajes, que Ejerzan su Actividad en la Comunidad de Castilla y León (Decreto 25/2001, de 25 de enero)

Publicado enBOCYL
Ámbito TerritorialNormativa de Castilla y León
RangoDecreto

La Ley 10/1997, de 19 de diciembre, de Turismo de Castilla y León ('B.O.C. y L.' n.º 249, de 29 de diciembre) establece, en su artículo 29, el concepto de agencia de viaje, y remite a desarrolló reglamentario la prescripción de las posibles clasificaciones, así como de los requisitos exigibles a este tipo de empresas turísticas, entre los que se encontrará necesariamente la constitución y mantenimiento de instrumentos de garantía para proteger a los usuarios turísticos.

En cumplimiento de este precepto, se procede a dictar un reglamento regulador de las agencias de viaje, que deroga y sustituye al aprobado por el Decreto 61/1990, de 19 de abril ('B.O.C. y L.' n.º 79, de 25 de abril), y que tiene como finalidad acomodar la reglamentación de las agencias de viaje a las actuales circunstancias, tanto de carácter legal, como de tipo comercial o empresarial.

En el presente Decreto se recogen modificaciones impuestas por la necesidad de adaptación a la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados. Así, desaparece la definición y regulación propias de los viajes combinados que contenía el Decreto anterior, remitiéndose en este aspecto a lo dispuesto por la ley estatal. En cambio se regula el supuesto, incluido antes en el concepto reglamentario y no cubierto por la definición legal, de organización y venta conjunta y a precio global de dos o más servicios turísticos, cuando la prestación de los mismos no sobrepase las veinticuatro horas ni incluya una noche de estancia.

Además de los cambios derivados de la Ley de Viajes Combinados, otras disposiciones han venido a exigir la adecuación de determinados aspectos de la reglamentación hasta ahora vigente, tales como la concreción de los efectos del silencio administrativo en los procedimientos de autorización de establecimientos y sucursales, la afección de la fianza no sólo a sentencia judicial firme sino también a laudo arbitral firme o el tratamiento diferenciado de las agencias de viajes de la Unión Europea.

Asimismo se ha pretendido conciliar la regulación con la situación presente y las tendencias de evolución del sector, y en especial con las novedades originadas por la aplicación de nuevas tecnologías de la comunicación. En este sentido, se abre la posibilidad de la existencia de agencias de viaje de venta a distancia, a las que no se exige disponer de establecimiento abierto al público ­sin perjuicio del cumplimiento del resto de las obligaciones y requisitos­, al tiempo que se permite a todas las agencias de viaje realizar sus funciones de intermediación turística a través de procedimientos de venta a distancia, con garantía, en todo caso, de los derechos de los usuarios.

Destacar, por último, las variaciones que se introducen en relación con un asunto capital en la configuración del régimen jurídico de las agencias de viajes, como es el de la fianza. Por una parte, se suprime la posibilidad de constituir fianzas colectivas, instrumento que tiene en la práctica muy poca o nula virtualidad, como lo demuestra el hecho de que no haya sido utilizado nunca. Por otra parte, y en relación con la cobertura de la fianza, se abandona el anterior sistema de incrementos lineales de la cuantía por cada nueva sucursal abierta, para pasar a otro de proporcionalidad decreciente a partir de un determinado número de ellas. Se considera que el nuevo sistema es más beneficioso para las empresas, al hacer menos gravosa la creación de nuevas sucursales y facilitar, por tanto, el crecimiento y la expansión de las agencias de viajes.

En el procedimiento de elaboración del Decreto se ha oído al Consejo de Turismo de Castilla y León y a las entidades representativas de derechos e intereses legítimos afectadas por el mismo.

En consecuencia, oído el Consejo de Estado, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 25 de enero de 2001

DISPONGO:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el adjunto Reglamento de Agencias de Viajes de la Comunidad de Castilla y León.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las Agencias deViajes con título-licencia en vigor deberán adaptarse, en su caso, a los requisitos y prescripciones que se contienen en el presente Reglamento, en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto. Transcurrido el plazo indicado sin que se hubiera producido la oportuna adaptación, se requerirá a la Agencia de Viajes para que se realicen las adaptaciones necesarias en el plazo que se establezca, que no será superior a tres meses. De no ser atendido el requerimiento, se revocará de oficio el título-licencia.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 61/1990, de 19 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de las Agencias de Viajes, el Decreto 85/1993, de 15 de abril, por el que se prorroga el plazo establecido en las Disposiciones transitorias Primera y Segunda del Decreto anterior, el artículo 2.º1.h) del Decreto 97/1992, de 4 de junio, por el que se regula la profesión de Director de Establecimiento de Empresas Turísticas de la Comunidad de Castilla y León, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se faculta al Consejero de Industria, Comercio y Turismo para dictar las disposiciones oportunas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este Decreto.

SEGUNDO

El presente Decreto entrará en vigor el 20 de febrero de 2001.

Valladolid,

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ El Consejero de Industria,

Comercio y Turismo,

Fdo.: JOSÉ JUAN PÉREZ-TABERNERO POBLACIÓN

REGLAMENTO DE LAS AGENCIAS DE VIAJES

CAPÍTULO I Concepto, actividad y clasificación Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Concepto y denominación.
  1. Son Agencias de Viajes las empresas que, en posesión del títulolicencia correspondiente, se dedican profesional y comercialmente en exclusividad al ejercicio de actividades de mediación y/u organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la presentación de los mismos.

  2. La condición legal y la denominación de Agencia de Viajes queda reservada exclusivamente a las empresas a que se refiere el apartado anterior. Los términos 'viaje' o 'viajes' sólo podrán utilizarse como todo o parte del título o subtítulo que rotule sus actividades por quienes tengan la condición legal de Agencia de viajes, de acuerdo con el presente Reglamento.

ARTÍCULO 2 Objeto y fines.
  1. Son objeto o fines propios de las Agencias de Viajes los siguientes:

    1. La mediación en la venta de billetes o reserva de plazas en toda clase de medios de transporte, así como en la reserva de alojamiento y otros servicios que presten las empresas turísticas.

    2. La organización y venta de viajes combinados, de acuerdo con la legislación que los regule.

    3. La organización y venta conjunta y a un precio global de dos o más servicios turísticos, cuando la prestación de los mismos no sobrepase las veinticuatro horas, ni incluya una noche de estancia.

    4. La actuación como representate de otras Agencias nacionales o extranjeras para la prestación, en su nombre y a la clientela de éstas, de cualquiera de los servicios enumerados en el presente artículo.

  2. Además de las actividades anteriormente enumeradas, las Agencias de Viajes podrán prestar a sus clientes, en la forma señalada por la legislación vigente, los siguientes servicios:

    1. Información y difusión turística.

    2. Cambio de divisas y venta y cambio de cheques de viaje.

    3. Expedición y transferencia de equipajes por cualquier medio de transporte.

    4. Formalización de pólizas de seguro de asistencia en viaje.

    5. Alquiler de vehículos con o sin conductor.

    6. Reserva, adquisición y venta de billetes o entradas para espectáculos, museos, monumentos y análogos.

    7. Alquiler de útiles y de equipos destinados a la práctica de actividades turísticas.

    8. Fletar aeronaves, barcos, autobuses, trenes especiales y otros medios de transporte para la realización de servicios turísticos propios de su actividad.

    9. Prestación de cualesquiera otros servicios turísticos que complementen los enumerados en el presente artículo.

  3. La contratación de las Agencias deViajes con las empresas de alojamiento turístico, transportistas y prestadoras de servicios turísticos de todo tipo se ajustará a la legislación específica en cada caso.

  4. En las visitas colectivas organizadas por las Agencias de Viajes será necesaria la asistencia de guías profesionales, en los términos que dispone la normativa vigente.

ARTÍCULO 3 Reserva de actividad

Excepciones.

  1. El ejercicio de las actividades a que se refiere el apartarlo 1 del artículo anterior estará reservado exclusivamente a las Agencias de Viajes, sin perjuicio de la facultad conferida por la legislación vigente a transportistas, empresas de alojamiento turístico y otras empresas turísticas para contratar directamente con los clientes la presentación de sus propios servicios.

  2. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrán organizarse directamente viajes por personas jurídicas en los casos en que concurran todos y cada uno de los requisitos siguientes:

    1. Que la organización de los viajes se efectúe sin ánimo de lucro.

    2. ...

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