REGLAMENTO de 7 de febrero de 2019, aprobado por el Pleno de la Asamblea de Madrid.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Abril de 2019
SecciónA - Disposiciones Generales
EmisorAsamblea de Madrid
Rango de LeyReglamento

REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA DE MADRID, APROBADO POR EL PLENO EN SU SESIÓN DE 7 DE FEBRERO DE 2019

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 250

Ámbito de aplicación y principios generales

Artículo 1

La Asamblea de Madrid, órgano legislativo y representativo del pueblo de Madrid, ejerce la potestad legislativa de la Comunidad, aprueba y controla los Presupuestos Generales de la misma, impulsa, orienta y controla la acción del Consejo de Gobierno y ejerce cualesquiera otras funciones que le otorguen las leyes, de acuerdo con las competencias que la Constitución Española, el Estatuto de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico atribuyen a la Comunidad de Madrid.

Artículo 2

La Asamblea de Madrid, institución de autogobierno de la Comunidad de Madrid, se constituye en Cámara única.

Artículo 3

La composición, elección y mandato de la Asamblea de Madrid se regirán por lo dispuesto al efecto en la Constitución Española, en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en la Ley Electoral de la Comunidad de Madrid y en las disposiciones complementarias de dichas normas.

Artículo 4

Los Diputados de la Asamblea de Madrid no estarán ligados por mandato imperativo alguno.

Artículo 5

La Asamblea de Madrid es inviolable.

Artículo 6

La sede de la Asamblea de Madrid es la villa de Madrid.

Sin perjuicio de la celebración ordinaria de las sesiones de la Cámara en su sede, se podrán celebrar actuaciones parlamentarias en cualquier otro municipio de la Comunidad de Madrid, previo acuerdo de la Mesa de la Asamblea, oída la Junta de Portavoces.

Artículo 7

La Mesa de la Asamblea establecerá el diseño y régimen de uso del Escudo de la Asamblea de Madrid, de acuerdo con lo previsto en la Ley del Escudo de la Comunidad de Madrid.

Artículo 8

La Mesa de la Asamblea establecerá el diseño y régimen de concesión y utilización de la Medalla de la Asamblea de Madrid.

TÍTULO PRIMERO Artículos 9 a 11

De la sesión constitutiva de la Asamblea de Madrid

Artículo 9

Celebradas elecciones a la Asamblea de Madrid, esta se reunirá en sesión constitutiva el día y en la hora fijados en el Decreto de convocatoria de dichas elecciones. En su defecto, la Asamblea se constituirá a las doce horas del vigésimo quinto día siguiente a la proclamación de los resultados electorales, si fuera hábil, o, en caso contrario, a las doce horas del inmediato día hábil anterior.

Artículo 10

La sesión constitutiva de la Asamblea de Madrid será presidida inicialmente por la Mesa de Edad, conformada por el Diputado electo de mayor edad de los presentes, asistido, en calidad de Secretarios, por los dos miembros de la Cámara más jóvenes de los presentes.

Artículo 11
  1. La Presidencia de la Mesa de Edad abrirá la sesión constitutiva, que una vez iniciada se desarrollará sin interrupción, y se dará lectura por los Secretarios al Decreto de convocatoria de las elecciones, a la relación de Diputados electos y, en su caso, a los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de los Diputados electos que pudieran quedar afectados por la resolución de los mismos.

  2. Se procederá, seguidamente, a la elección de la Mesa de la Asamblea, de acuerdo con lo previsto en los artículos 51 y 52 de este Reglamento.

  3. Concluidas las votaciones, los Diputados elegidos ocuparán sus puestos en la Mesa, cesando en sus funciones la Mesa de Edad.

  4. A continuación, el Presidente o Presidenta electo prestará promesa o juramento de acatamiento de la Constitución y del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.

    Seguidamente, la Presidencia solicitará de los restantes miembros de la Mesa y de los demás Diputados electos promesa o juramento de acatamiento de la Constitución Española y del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, a cuyo efecto se procederá al llamamiento sucesivo, primero, de los restantes miembros de la Mesa, por orden de precedencia, y, seguidamente, de los demás Diputados, por orden alfabético.

  5. Cumplidos los anteriores trámites, la Presidencia declarará constituida la Asamblea de Madrid y, acto seguido, sin ulterior trámite, levantará la sesión.

  6. La constitución de la Asamblea de Madrid será notificada por su Presidencia a su Majestad el Rey, al Senado, al Gobierno de la Nación y a la Presidencia de la Comunidad de Madrid.

TÍTULO II Artículos 12 a 35

Del Estatuto de los Diputados

Capítulo Primero Artículos 12 a 14

De la adquisición, suspensión y pérdida de la condición de Diputado

Artículo 12
  1. El Diputado electo adquirirá la plena condición de Diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:

    a) Presentar en la Secretaría General de la Cámara la correspondiente credencial, expedida por el órgano competente de la Administración electoral.

    b) Cumplimentar la declaración de actividades prevista en el artículo 28 de este Reglamento.

    c) Prestar, en la primera sesión del Pleno a la que asista, promesa o juramento de acatamiento de la Constitución Española y del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, con arreglo a la fórmula siguiente: la Presidencia preguntará al Diputado que haya de prestar promesa o juramento: “¿Prometéis o juráis acatar la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid?”; a lo que el Diputado deberá contestar afirmativamente.

  2. La Mesa de la Asamblea declarará formalmente la adquisición por el Diputado electo de la plena condición de Diputado, una vez esta se haya producido.

  3. Los derechos, prerrogativas y deberes del Diputado serán efectivos desde el momento mismo de su proclamación como Diputado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias ordinarias sin que el Diputado electo adquiera la plena condición de Diputado, sus derechos, prerrogativas y deberes quedarán suspendidos hasta que dicha adquisición se produzca. No obstante lo anterior, la Mesa de la Asamblea podrá apreciar en ese hecho causa de fuerza mayor, debidamente acreditada, y otorgar un nuevo plazo al efecto.

Artículo 13
  1. El Diputado quedará suspendido en sus derechos y deberes:

    a) En el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo anterior.

    b) En los casos en que así proceda por incumplimiento de los deberes de los Diputados, en los términos establecidos en el presente Reglamento.

    c) Cuando se declare la situación personal de prisión provisional del Diputado encausado y durante el tiempo que dure la misma.

    d) Cuando una sentencia judicial firme implique la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria.

  2. La Mesa de la Asamblea declarará formalmente la suspensión de los derechos y deberes del Diputado, en el supuesto de que esta se produzca.

Artículo 14
  1. El Diputado perderá su plena condición por las siguientes causas:

    a) Por sentencia judicial firme que anule la elección o la proclamación como Diputado electo.

    b) Por fallecimiento del Diputado.

    c) Por incapacitación del Diputado, en virtud de sentencia judicial firme.

    d) Por extinción del mandato, al caducar el plazo o disolverse la Asamblea de Madrid, sin perjuicio de la prórroga en su condición y funciones de los miembros titulares y suplentes de la Diputación Permanente, hasta la constitución de la nueva Cámara.

    e) Por renuncia expresa del Diputado, formalizada ante la Mesa. La renuncia se formalizará por escrito en el Registro General de la Cámara, salvo que, atendidas las circunstancias, la Mesa requiera su formalización presencial.

    f) Por renuncia del Diputado en los supuestos previstos en el artículo 30.4 de este Reglamento, formalizada tras la constatación del supuesto y la declaración de la renuncia por la Mesa.

    g) Cuando una sentencia judicial firme le inhabilite.

  2. La Mesa de la Asamblea declarará formalmente la pérdida de la plena condición de Diputado, en el supuesto de que esta se produzca.

Capítulo II Artículos 15 a 21

De los derechos de los Diputados

Artículo 15

Los Diputados tendrán derecho a ejercer las facultades y a desempeñar las funciones que este Reglamento les atribuye.

Artículo 16
  1. Los Diputados tendrán derecho a asistir, con voz y con voto, a las sesiones del Pleno y a las de...

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