STS, 5 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha05 Junio 2000

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco José A.R., en la representación que ostenta de D. JESÚS S.S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 19 de abril de 1.999, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, autos 758/94 seguidos a instancia de la misma parte frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 3 de marzo de 1.995, el Juzgado de lo Social número 4, de La Coruña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por DON JESÚS S.S.L.

contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que el actor, se encuentra en situación legal constitutiva de invalidez permanente absoluta para toda profesión u oficio, por enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia en la cuantía inicial del 100% de la base reguladora de 241.032 pesetas mensuales, 14 veces al año, condenando a la parte demandada a abonarsela, con los aumentos, mejoras y revalorizaciones procedentes y efectos desde la resolución administrativa, que pone fin al procedimiento administrativo entendiéndose por tal la resolución inicial no la que resuelve la reclamación previa".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante D. Jesús S.S.L. nacido el 6-8-52 figura afiliado al Régimen Especial Minería y Carbón con el nº ----------, siendo su profesión habitual la de minero-estemplero; ostentando la condición de pensionista.- 2º. Solicitada por el actor revisión de invalidez en fecha 4-3-87 reconociéndole hallarse afecto de Invalidez Permanente Total por padecer: Hipoacusia total de oído derecho.- Hipoacusia perceptiva Neurosensorial de 67% en oído izdo, e incoado el correspondiente expediente administrativo, del que obra testimonio en autos y se tiene aquí por reproducido en su integridad que le fue reconocido 22-8-94.- 3º. El demandante presenta el 9.79, operado de otorrea crónica colestectomitosa dcha. Mediante radical antro mastroidea con secuelas de cofosis, continuando con supuración. Refiere vértigo periférico con giro brusco cervical a la izda. cefalea. Audiometría 2.94: Cofosis dcha. Importante hipoacusia perceptiva izda (pérdida 95%).- 4º. La base reguladora, le corresponde en cuantía 241.032 pesetas.- 5º. Que en la tramitación de los presentes se agotó la vía administrativa previa".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. JESÚS S.S.L., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de A Coruña, la cual dictó sentencia con fecha 19 de abril de 1.999, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación por D. JESÚS S.S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de A Coruña de fecha 3 de marzo de 1.995, confirmando íntegramente la resolución recurrida".

CUARTO.- Por la representación procesal de D. JESÚS S.S.L. se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 17 de enero de 1.981. El motivo de casación denunciaba la infracción, por aplicación indebida, del artículo 40.a) de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969, así como la inaplicación del artículo 113 a) del Reglamento de enfermedades profesionales aprobado por Orden Ministerial de 9 de mayo de 1.962, así como la doctrina sentada por esta Sala en sus sentencias de 26 de septiembre y 17 de diciembre de 1.973, 4 de diciembre de 1.974, 3 de febrero de 1.975, 20 de abril de 1.978 y 17 de enero de 1.981.

QUINTO.- Por providencia de fecha 25 de enero de 2.000, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de abril de 2.000. Por providencia de la misma fecha se acuerda suspender dichos actos y señalar los mismos para el día 31 de mayo de 2.000, en Sala General.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el presente recurso de casación para unificación de doctrina debe decidirse cual sea la fecha de efectos de una invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, por revisión de la invalidez permanente total antes reconocida por la misma contingencia.

2.- Postula el demandante que debe ser la del primer día del mes siguiente a la fecha de la solicitud, pretensión que le ha sido desestimada tanto en la instancia como en suplicación, cuyas sentencias han fijado que la nueva prestación ha de percibirse a partir del primer día del mes siguiente a la resolución administrativa definitiva.

3.- Como sentencia de contraste se invoca la de la Sala VI del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1.981, resolución que cumple el requisito de la triple contradicción a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, como expresamente reconoce el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen y que no niega la Entidad Gestora en su impugnación del recurso, por lo que, tratándose de supuestos de hecho idénticos con soluciones contradictorias, se está en el caso de resolver sobre la doctrina correcta.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente la aplicación indebida del artículo 40 a) de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969 y la infracción, por falta de aplicación, del artículo 113 a) del Reglamento de Enfermedades Profesionales aprobado por Orden Ministerial de 9 de Mayo de 1.962.

Con arreglo a la primera de las disposiciones, cuya infracción se denuncia por aplicación indebida, ésta Sala ha declarado con reiteración en las sentencias (entre otras) de 23 de septiembre, 2 de octubre y 20 de diciembre de 1.997 y 24 de junio de 1.999, que en los casos de revisiones de invalidez derivados de contingencias comunes la nuevamente declarada produce efectos desde el día primero del mes siguiente a la resolución definitiva dictada en la vía administrativa, criterio que ha sido acogido por la sentencia que se recurre.

El problema consiste en determinar si la misma situación de revisión de grado de invalidez ha de experimentar distinto tratamiento, cuando deriva de enfermedad profesional.

El artículo 113 a) del Reglamento de 9 de mayo de 1.962, se fija una regla específica para los casos de enfermedad profesional según la cual el efecto se produce desde el primero del mes siguiente a aquel en que se haya solicitado la revisión. Queda por saber si éste artículo del Reglamento, en éste apartado, ha sido derogado. La ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1.966, dentro de la sección que regula la contingencia y prestación por invalidez ordenó (art. 148) que "los Reglamentos generales de desarrollo de la presente Ley adaptarán, en cuanto a enfermedades profesionales, las normas de este capítulo a las particularidades y caracterísitcas especiales de dicha contingencia", precepto que aparece literalmente reproducido en el art. 139 del Texto aprobado por Decreto 2.065/1.974 de 30 de mayo y 142 del Texto Refundido de 20 de junio de 1.994. No se ha aprobado el específico reglamento por tres veces ordenado por mandato legal. La Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969 que estableció las normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez del Régimen General, no estableció especialidad alguna respecto a la enfermedad profesional. Tampoco lo hizo el Reglamento General de Prestaciones aprobado por Real Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre ni el RD. 2609/1982 de 24 de diciembre que reguló el nuevo procedimiento de declaración de las situaciones de invalidez, pero no sus efectos.El precepto a que nos referimos del Reglamento de Enfermedades Profesionales fue aplicado por las sentencias de la Sala VI de éste Tribunal, tanto en la sentencia citada de contraste como en las anteriores de 17 diciembre 1.973, 4 diciembre de 1.974, 20 de abril de 1.978, 24 de enero de 1.979 1 de abril de 1.980 y la posterior de 2 de febrero de 1.

981. En éste última se señalaba que las normas posteriores "no han sido promulgadas en referencia concreta a las enfermedades profesionales, guardando silencio a tal respecto los artículos 22 al 26 del Decreto de 23 de diciembre de 1.966 y los artículos 41 a 45 de la Orden de 15 de abril de 1.969 que nada dicen en el extremo alusivo a la fecha a partir de la cual han de iniciarse los efectos económicos de la revisión de las enfermedades profesionales y por ello ha de acudirse a norma anteriores en cuanto resulten más beneficiosas para el trabajador, como acontece con el artículo 113 a) del Reglamento de 9 de mayo de 1.962 que fija el día siguiente al que se haya solicitado la revisión la fecha en que éste ha de surtir efectos". Debemos, en consecuencia, estimar que, en la fecha en que ocuyrrieron los hechos enjuiciados se hallaba vigente el precepto reglamentario referido.

Por lo expuesto procede la estimación del recurso, anulación de la sentencia recurrida y, resolviendo el debate de suplicación, estimar en parte el interpuesto por el actor declarando que la fecha de efectos de la invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional, que le fue reconocida, es la del día primero del mes siguiente a la fecha de la solicitud.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José A.R. en nombre y representación de D. JESUS S.S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19 de abril de 1.999 en el recurso 3688/95. Casamos y anulamos dicha resolución y, resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos en parte el de esta clase interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de aquella capital el 3 de marzo de 1.995 en autos 758/94, y declaramos que la fecha de efectos de la invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad profesional reconocida en aquella resolución es la del primer día del mes siguiente a la fecha de la solicitud. Sin costas. Voto particular que formulan los Excmos. Sres. D. Luis Gil Suárez y D. Aurelio Desdentado Bonete, Presidente y Magistrado de la Sala respectivamente, de conformidad con lo establecido en el art. 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con la sentencia dictada en el recurso 1899/1999.

1.- La disposición final segunda de la LASS de 21.4.1966, que se reitera en la LGSS/1974 y en la LGSS 1994, establece que quedan derogadas cuantas Leyes y disposiciones se opongan a lo dispuesto en la misma. El art. 148 de la LASS, al igual que el actual art. 142 de la LGSS, prevé que los reglamentos generales de desarrollo de la Ley adaptarán en cuanto a las enfermedades profesionales las normas de la protección de la incapacidad permanente a las peculiaridades y características de dicha contingencia. Esto es lo que se hizo por el Decreto 3158/1966, en sus artículos 22 y 26, y por la Orden de 15.4.1969, en sus artículos 42 a 45.

2.- Por ello, de acuerdo con los principios de jerarquía normativa y de modernidad (arts. 1.2 y 2.1 del CC y 23 de la Ley 6/1997), las prestaciones de enfermedad profesional se rigen por las normas generales que regulan esa prestación y por las especiales establecidas por las disposiciones de desarrollo de la leyes del nuevo Sistema de la Seguridad Social. Las disposiciones de la legislación anterior y, en concreto, la Orden 9 de mayo de 1962, sólo pueden aplicarse por tres vías: 1ª) cuando la legislación del nuevo sistema se remite a la anterior (caso por ejemplo del artículo 50 y de las disposiciones transitorias del Decreto 3158/1966; 2ª) para integrar lagunas de la nueva regulación; y 3ª) cuando por peculiaridades de la materia regulada puede entenderse que la norma especial anterior debe prevalecer sobre la general posterior.

Ninguno de estos supuestos concurre en el presente caso. En lo relativo a los efectos de la revisión de la incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional no hay remisión a la legislación anterior. Tampoco hay laguna alguna que pueda ser integrada, porque los efectos de la revisión están regulados con carácter general en el art. 40 de la Orden de 15.4.1969. Por último, no es posible afirmar que estamos ante un supuesto de preferencia de la norma especial sobre la general que justifique la exclusión de los principios de jerarquía normativa y modernidad, porque las particularidades de la enfermedad profesional ya han sido reguladas en las disposiciones del nuevo Sistema a que se ha hecho referencia y la materia objeto de debate en este recurso -los efectos de la revisión de la incapacidad- ni ha sido considerada como especial por quien tiene competencia para hacerlo, ni presenta objetivamente característica alguna que justifique un trato diferente al que se deriva de la regla general del art. 40 a) de la Orden de 15.4.1969. El titular de la potestad reglamentaria sólo está obligado a regular las materias en las que existan particularidades que justifiquen un trato distinto del general; no a regular de nuevo como especiales todas las materias que fueron objeto de regulación en la legislación anterior que era además una ordenación sectorial por riesgos completamente distinta en sus fundamentos técnicos de la que surge en el nuevo Sistema como consecuencia del principio de conjunta consideración de las contingencias. Este principio hace que la regulación especial sea la excepción y no la regla y por ello el criterio contrario no sólo es contrario a los principios generales de la ordenación de las fuentes del Derecho, sino que introduce un elemento muy grave de desorganización jurídica, al afirmar la preferencia incondicionada de las regulaciones especiales de los seguros sociales suprimidos a partir de 1.1.1967 frente a las normas del nuevo Sistema.

Por ello, consideramos que el recurso debe ser desestimado.

En Madrid, a 5 de junio de 2000.

y el voto particular formulado por el Presidente Don Luis Gil Suárez y el Magistrado Excmo. Sr. Don Aurelio Desdentado Bonete

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