El desarrollo reglamentario del art. 24 de la LPRL: la coordinación de actividades empresariales

AutorRaquel Aguilera Izquierdo
CargoProfesora Titular de Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la Universidad Complutense
Páginas265 - 292

EL DESARROLLO REGLAMENTARIO DEL ART. 24 DE LA LPRL: LA COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES

RAQUEL AGUILERA IZQUIERDO*

  1. INTRODUCCIÓN

    La descentralización productiva y las nuevas formas de organización del trabajo son fenómenos económicos conexos con indudable repercusión en el Derecho del Trabajo1. La necesidad de «hacer frente a la incertidumbre causada por el rápido ritmo de cambio en el entorno económico, institucional y tecnológico de la empresa, aumentando la flexibilidad en la producción, gestión y comercialización»2, ha provocado que a partir de la década de los ochenta las empresas hayan tenido que arbitrar nuevas formas de organización y gestión de las mismas para poder subsistir en un mercado económico muy diferente al existente hasta entonces. Las transformaciones del proceso productivo, derivadas, fundamentalmente, de los avances tecnológicos han cambiado profundamente las características del trabajo requerido por las empresas, alejándolo cada vez más del que ha sido tradicional en un sistema de producción fabril. Y, al mismo tiempo que ha cambiado el tipo de trabajo demandado, se ha transformado, lógicamente, el modelo tradicional de empresa, que ha sido sustituido por otro con rasgos estructurales de signo opuesto: del control del entero ciclo de producción de bienes y servicios (integración vertical), se ha pasado a la fragmentación del ciclo productivo (integración horizontal) y, la autonomía de cada empresa en sus relaciones con las demás, ha dado paso a la dependencia y coordinación de las relaciones interempresariales3. Entre las técnicas de gestión utilizadas, la que mejor refleja los cambios producidos en el modelo de organización empresarial tradicional es la descentralización productiva.

    La descentralización productiva consiste «en una forma de organización del proceso de elaboración de bienes o de prestación de servicios para el mercado final de consumo, en virtud del cual una empresa decide no realizar directamente a través de sus medios materiales y personales ciertas fases o actividades precisas para alcanzar el bien final de consumo, optando en su lugar por desplazarlas a otras empresas o personas individuales, con quienes establece acuerdos de cooperación de muy diverso tipo»4. La descentralización productiva supone, por tanto, una división del trabajo entre empresas y la exteriorización de funciones que una empresa podría realizar pero que para desarrollarlas decide recurrir a una cooperación interempresarial. Las principales características que definen los procesos de descentralización productiva experimentados en las últimas dos décadas son su expansión generalizada y las múltiples manifestaciones que existen de este fenómeno, desde las nuevas modalidades de trabajo a domicilio –especialmente, el teletrabajo–, hasta la utilización del arrendamiento de servicios, el recurso a las empresas de trabajo temporal, los procesos de «filialización» empresarial o los supuestos tradicionales de contratas y subcontratas.

    Los contratos que surgen como consecuencia de los procesos de descentralización productiva suelen ser de naturaleza civil o mercantil. Sin embargo, ello no debe hacernos pensar que la descentralización productiva es un fenómeno ajeno al Derecho del Trabajo: por el contrario, el ordenamiento laboral ha previsto tradicionalmente mecanismos de protección de los trabajadores que prestan sus servicios en empresas auxiliares. El instrumento jurídico principal utilizado con dicha finalidad ha sido la contrata y subcontrata de obras y servicios (art. 42 ET), figura regulada por el legislador desde antiguo5. Cuestión distinta es la de determinar si dicha figura es capaz de seguir ofreciendo su función de protección ante las nuevas y variadas formas de descentralización productiva existentes. La respuesta debe ser negativa, pues nos encontramos ante una regulación pensada para realidades precedentes muy distintas de las actuales. Es necesario disponer de un régimen jurídico actualizado a la nueva realidad, de tal manera que esta nueva forma de organizar el proceso productivo no se utilice con el fin de burlar derechos laborales de los trabajadores.

    En este sentido, en materia de seguridad y salud en el trabajo, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995, de 8 de noviembre; en adelante, LPRL) ha establecido criterios normativos especiales en los casos de existencia de vínculos interempresariales que van más allá del fenómeno tradicional de las contratas. Al análisis de los problemas que en materia de prevención de riesgos laborales plantea la concurrencia de actividades empresariales se dedica este trabajo.

  2. ANTECEDENTES NORMATIVOS

    La cuestión de la seguridad y salud en el trabajo en los supuestos de concurrencia empresarial fue abordada por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico por la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (OM de 9 de marzo de 1971), cuyo art. 153 establecía que «la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas del cumplimiento de las obligaciones que impone esta Ordenanza respecto a los trabajadores que aquellos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal». La misma regla de la responsabilidad solidaria fue asumida por el Decreto 1860/1975, de 10 de julio, sobre procedimiento administrativo especial para la imposición de sanciones por infracción de leyes sociales, que en su art. 2.3 preveía que «en todo caso, la empresa principal será solidariamente responsable con los contratistas y subcontratistas del cumplimiento de las obligaciones salariales, de Seguridad Social y de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, con respecto a los trabajadores que aquellos ocupen en el centro de trabajo de la empresa principal». La Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (en adelante, LISOS) del año 1988, abordó de nuevo esta cuestión pero sin asumir la técnica de la responsabilidad solidaria. Así, según el art. 40 de dicha norma «los empresarios que contraten o subcontraten la realización de obras y servicios correspondientes a la propia actividad responden del incumplimiento de las obligaciones establecidas en materia de seguridad e higiene durante el período de vigencia de la contrata, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo del empresario principal, aun cuando afecte a los trabajadores del contratista o subcontratista»6.

    Las normas señaladas atendían claramente a cuestiones sancionadoras o represivas, al centrar su interés en el problema de la responsabilidad de los empresarios implicados. Por el contrario, la normativa actual presenta importantes diferencias de orientación. En efecto, como es sabido la actual regulación de la seguridad y salud en el trabajo en los supuestos de concurrencia de actividades empresariales se encuentra en el art. 24 LPRL. Esta norma, al contrario que los preceptos tradicionales transcritos, hace especial hincapié en el aspecto preventivo de la seguridad e higiene en el trabajo, estableciendo específicas obligaciones de colaboración en esta materia.

    Distintas normas comunitarias e internacionales, que debían trasponerse a nuestro derecho interno, han sido las directas inspiradoras de dicho precepto. Así, el art. 6.4 de la Directiva del Consejo 89/391, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, señala que «sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Directiva, cuando en un mismo lugar de trabajo estén presentes trabajadores de varias empresas, los empresarios deberán cooperar en la aplicación de las disposiciones relativas a la seguridad, la higiene y la salud, así como, habida cuenta el tipo de actividades, coordinarse con vistas a la protección y prevención de riesgos profesionales, informarse mutuamente de dichos riesgos e informar a sus trabajadores respectivos y/o a sus representantes». Se establecen, por tanto, deberes de cooperación, coordinación e información entre los empresarios concurrentes pero no hace alusión a la responsabilidad derivada del incumplimiento de los mismos. La misma orientación encontramos en el art. 17 del Convenio 155 de la OIT, de 22 de junio de 1981, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, ratificado por España en 1985, según el cual «siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, tendrán el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el presente Convenio».

    Al igual que estas normas comunitarias e internacionales, el art. 24 LPRL establece obligaciones genéricas de coordinación. Las obligaciones que impone se caracterizan por una enorme inconcreción que, lógicamente, dificulta su cumplimiento. Las empresas vienen ignorando tales obligaciones, lo que está causando que los accidentes graves y mortales se estén concentrando especialmente en los trabajadores subcontratados. Este, junto con otros problemas que se ha constatado dificultan la aplicación práctica de la LPRL, llevaron al Gobierno y a los interlocutores sociales a iniciar en octubre de 2002 una Mesa de Diálogo Social en materia de Prevención de Riesgos Laborales que posteriormente se amplió a las Comunidades Autónomas en el seno de la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales. Como consecuencia de este diálogo se aprobaron una serie de propuestas refrendadas por el Pleno de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo de 29 de enero de 2003. Fruto de estas propuestas es la aprobación de la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales que, por lo que aquí interesa, añade un nuevo apartado 6 al artículo 24 LPRL, por el que se establece de manera expresa la necesidad de desarrollar reglamentariamente las previsiones que en materia de coordinación de actividades empresariales regula el citado artículo. Este mandato ha sido cumplido con la aprobación del RD 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el art. 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales, norma que se basa en los criterios comunes y consideraciones generales consensuados con los agentes sociales. Como señala la Exposición de Motivos de este Real Decreto, «en esta norma son objeto de tratamiento los distintos supuestos en los que, conforme al citado artículo, es necesaria la coordinación de actividades empresariales y los medios que deben establecerse con esta finalidad, buscando siempre un adecuado equilibrio entre la seguridad y la salud de los trabajadores y la flexibilidad en la aplicación por las empresas que incida en la reducción de los indeseados índices de siniestralidad laboral».

    No debe olvidarse que las disposiciones que contiene esta norma reglamentaria tienen en todo caso el carácter de Derecho necesario mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los convenios colectivos (art. 2.2 LPRL y disposición adicional segunda RD 171/2004).

  3. CONCEPTOS BÁSICOS Y OBJETIVOS DE LA COORDINACIÓN

    El RD 171/2004 utiliza, a la hora de regular las obligaciones en materia de seguridad y salud en los supuestos de concurrencia de actividades empresariales, tres elementos o conceptos, también utilizados por el art. 24 LPRL, que se manifiestan como esenciales: se trata del centro de trabajo, empresario titular del centro de trabajo y empresario principal. La falta de definición de estos tres elementos por el art. 24 LPRL ha provocado diversas dudas interpretativas. Por ello, el RD 171/2004, antes de proceder a desarrollar cada uno de los apartados del art. 24 LPRL, aborda la definición de los mismos.

    1. Centro de trabajo. La doctrina ha venido defendiendo una interpretación amplia del concepto de centro de trabajo utilizado por el art. 24 LPRL. El concepto estricto y formal de centro de trabajo contenido en el art. 1.5 ET – «unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta como tal ante la autoridad laboral» – no se ha considerado aplicable en este supuesto, pues «su estrecho alcance resulta poco acorde con la más amplia referencia a ‘lugar de trabajo’ contenida tanto en el Convenio nº 155 como en la Directiva Marco en relación con los supuestos de concurrencia empresarial, y totalmente inadecuado a los fines preventivos que aquel artículo persigue»7. De este modo, son muchos los autores que en lugar de utilizar el término «centro de trabajo» prefieren hablar de «lugar de trabajo», entendido como espacio físico donde se presta el trabajo8. Por su parte, la jurisprudencia también viene utilizando un concepto amplio de centro de trabajo y así, por ejemplo, se ha considerado centro de trabajo a los efectos del art. 24 LPRL, el exterior de una nave donde, a falta de espacio específico en el interior, se realizaron los trabajos de descarga9. Esta interpretación amplia defendida por la doctrina y la jurisprudencia es la que ha prevalecido en el RD 171/2004 según el cual, se entiende por centro de trabajo «cualquier área, edificada o no, en la que los trabajadores deban permanecer o a la que deban acceder por razón de su trabajo» (art.

      2). Se incluyen, así, actividades de transporte o de carga de materiales, trabajos que se desarrollen al aire libre, el trabajo móvil, etc. Se trata de una definición similar a la contenida en el RD 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. Esta norma entiende por lugares de trabajo «las áreas del centro de trabajo, edificadas o no, en las que los trabajadores puedan acceder en razón de su trabajo».

    2. Empresario titular del centro de trabajo. El art. 24 LPRL no indica a quien corresponde dicha condición. Ante esta indefinición la doctrina ha mantenido también diversas posturas. Así, por ejemplo, el titular del centro de trabajo es el propietario de los locales en los que se realiza la actividad10; tal condición es predicable de quien realiza el encargo11; la titularidad sobre el centro la tendrá el propietario dominical, pero también el sujeto que utilice el local o establecimiento donde se desarrolla el trabajo, bajo cualquier título jurídico12; o, la condición de titular vendrá determinada por el control de la actividad en el centro de trabajo, del que deriva el conocimiento directo de los riesgos presentes en el mismo y de las medidas de protección aplicables13.

      El RD 171/2004 ha tratado de poner fin a este debate al definir al empresario titular del centro de trabajo como «la persona que tiene la capacidad de poner a disposición y gestionar el centro de trabajo» (art. 2). Lo relevante es, por tanto, la capacidad de gestión y dirección de lo que hemos definido como centro de trabajo. Sin embargo, la norma plantea la duda de si el empresario titular debe ser empresario en el sentido del Estatuto de los Trabajadores o no. El art. 24 LPRL exige la condición de empresario para ser considerado titular del centro de trabajo, ahora bien, se puede plantear la duda de si es o no exigible el deber preventivo en aquellos casos en que el titular del centro de trabajo no sea empresario laboral con trabajadores en el centro de trabajo en cuestión. Así, por ejemplo, el propietario de un inmueble con diferentes locales que se destinan a fines comerciales y que se ceden cada uno de ellos a diferentes empresarios para que desarrollen sus actividades. Un análisis del Capítulo III del RD 171/2004, relativo a las medidas que debe adoptar el empresario titular del centro de trabajo donde se lleven a cabo las actividades de los trabajadores de dos o más empresas, nos lleva a la conclusión de que el empresario titular, debido a su condición de persona que ostenta la capacidad de poner a disposición y gestionar el centro de trabajo, debe también cumplir una serie de obligaciones preventivas aún cuando no tenga trabajadores propios en el centro de trabajo del que es titular. Nos remitimos al epígrafe IV B) donde se desarrolla pormenorizadamente esta materia.

    3. Empresario principal. Es «el empresario que contrata o subcontrata con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquél y que se desarrollan en su propio centro de trabajo» (art. 2 RD 171/2004). Se trata de una expresión introducida por el RD 171/2004, pues el art. 24 LPRL no habla de «empresario principal», sino que utiliza la definición que del mismo ofrece el citado Real Decreto. La definición de empresario principal que recoge la norma «es receptora de un concepto consolidado en las normas legales, la práctica empresarial y la configuración jurisprudencial»14. Así, para tener la consideración de empresario principal debe existir una relación contractual, civil o mercantil, con terceros, contratistas o subcontratistas, aunque se trate de trabajadores autónomos; el objeto del contrato debe corresponder a la propia actividad del empresario que contrata o subcontrata; y, además, las actividades deben desarrollarse en el propio centro de trabajo de dicho empresario. Las obligaciones del empresario principal en materia preventiva concurren con las del titular del centro de trabajo cuando ambas figuras jurídicas coinciden. Nos remitimos también aquí al epígrafe IV C) donde se analiza específicamente este supuesto.

      En la búsqueda de la mayor precisión y concreción posible, junto a la definición de los tres elementos descritos, el RD 171/2004 señala en su art. 3 los objetivos perseguidos con la coordinación de actividades empresariales para la prevención de riesgos laborales, objetivos que deben ser cumplidos por cuantos deben cooperar y coordinar sus actividades preventivas. Sin embargo, la indeterminación o generalidad de dichos objetivos es notoria. Así:

      – La aplicación coherente y responsable de los principios de la acción preventiva establecidos en el art. 15 LPRL – a saber, evitar los riesgos, evaluar los riesgos que no se puedan evitar, combatir los riesgos en su origen, adaptar el trabajo a la persona, tener en cuenta la evolución de la técnica, sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro, planificar la prevención, adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual y dar las debidas instrucciones a los trabajadores – por las empresas concurrentes en el centro de trabajo.

      – La aplicación correcta de los métodos de trabajo por las empresas concurrentes en el centro de trabajo.

      – El control de las interacciones de las diferentes actividades desarrolladas en el centro de trabajo, en particular cuando puedan generar riesgos calificados como graves o muy graves –no se define qué se entiende por «riesgo grave o muy grave»– o cuando se desarrollen en el centro de trabajo actividades incompatibles entre sí por su incidencia en la seguridad y la salud de los trabajadores.

      – La adecuación entre los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes y las medidas aplicadas para su prevención.

      Estos objetivos o garantías genéricas, deben completarse con los deberes de información cooperación y vigilancia, así como con los medios de coordinación, que en cada supuesto deben adoptar los empresarios concurrentes.

  4. SUPUESTOS DE CONCURRENCIA

    El art. 24 LPRL y el RD 171/2004 distinguen tres supuestos de concurrencia de actividades empresariales, exigiendo diferentes obligaciones de coordinación en cada uno de ellos. En todo caso, dichas obligaciones son acumulativas, es decir, no se excluyen, sino que se superponen de manera gradual. Por otro lado, toda la información o documentación que, en cualquiera de los supuestos que a continuación se analizan, deba formalizarse por escrito tendrá que conservarse por el empresario a disposición de la autoridad laboral junto con el resto de documentos enumerados en el art. 23 LPRL (disposición adicional tercera RD 171/2004).

    4.1. Concurrencia de trabajadores de varias empresas en un mismo centro de trabajo

    El primer supuesto de concurrencia empresarial contemplado en el art. 24 LPRL es la coincidencia física de trabajadores de varias empresas en un mismo centro de trabajo. Según establece el art. 24.1 LPRL, «cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley». En este caso, resulta indiferente la relación o vínculo jurídico que une a las empresas y cada una de ellas se encuentra «en la misma posición respecto de las demás»15. La obligación nace, por tanto, del hecho de compartir el mismo centro o el mismo espacio de trabajo. Si existía alguna duda sobre esta afirmación, el art. 4.1 del RD 171/2004 ha venido a zanjarla definitivamente al señalar que, «el deber de cooperación será de aplicación a todas las empresas y trabajadores autónomos concurrentes en el centro de trabajo, existan o no relaciones jurídicas entre ellos».

    Las medidas preventivas previstas en este supuesto se basan en la cooperación de las empresas en la aplicación de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales. Pero, ¿en qué consiste dicho deber de cooperación?. Según el art. 24.1 LPRL este deber de cooperación se concreta en dos deberes específicos: el establecimiento de los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y el deber de información a los trabajadores.

    1. Por lo que se refiere a los medios de coordinación, la LPRL deja a las empresas libertad para que establezcan los mecanismos que consideren adecuados. Sin embargo, el art. 39.3 LPRL dispone que «a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley respecto de la colaboración entre empresas en los supuestos de desarrollo simultáneo de actividades en un mismo centro de trabajo, se podrá acordar la realización de reuniones conjuntas de los Comités de Seguridad y Salud o, en su defecto, de los Delegados de prevención y empresarios de las empresas que carezcan de dichos Comités, u otras medidas de acción coordinadas». En cualquier caso, queda claro que se trata de una posibilidad que la Ley ofrece en estos supuestos –el precepto utiliza un término condicional «podrá»– y que nada impide el establecimiento de mecanismos de coordinación distintos por parte de las empresas. El RD 171/2004 en este punto se remite a lo dispuesto con carácter general en su capítulo V acerca de los medios de coordinación para la prevención de riesgos laborales que pueden utilizarse en todos los supuestos de concurrencia previstos en la Ley. Por ello, nos remitimos al apartado V de este estudio donde se analizan específicamente dichos medios.

    2. En relación con el deber de información, conviene señalar, en primer lugar, que, tras la entrada en vigor del RD 171/2004, este deber no se traduce exclusivamente en una obligación de las empresas hacia sus trabajadores – como prevé el art. 24.1 LPRL –, sino también de éstas entre sí.

    – En efecto, el deber de cooperación exige, según dispone el art. 4.2 RD 171/2004, la información recíproca entre las empresas concurrentes «sobre los riesgos específicos de las actividades que desarrollen en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las otras empresas concurrentes en el centro, en particular sobre aquellos que puedan verse agravados o modificados por circunstancias derivadas de la concurrencia de actividades».

    La información deberá ser suficiente y deberá proporcionarse en cuatro momentos obligatoriamente:

    – antes del inicio de las actividades;

    – cuando se produzca un cambio en las actividades concurrentes;

    – cuando se haya producido una situación de emergencia; y,

    – cuando se esté produciendo dicha situación de emergencia susceptible de afectar a la salud o la seguridad de los trabajadores de las empresas presentes en el centro de trabajo.

    La información abarcará también a los accidentes de trabajo que hayan tenido lugar como consecuencia de los riesgos de las actividades concurrentes. El empresario, cuyo trabajador o trabajadores han sufrido el accidente, deberá informar a los demás empresarios presentes en el centro de trabajo.

    La información de los riesgos propios a los empresarios concurrentes se facilitará por escrito cuando alguna de las empresas genere riesgos calificados como graves o muy graves. El Real Decreto no define qué se entiende por riesgo grave o muy grave. Es necesario, por tanto, acudir al art. 4. 2º LPRL según el cual, «para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la posibilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo». En la práctica será necesario recurrir al plan de prevención de riesgos laborales de la empresa, dentro del cual se habrá llevado a cabo la evaluación de riesgos laborales.

    Se precisa, por tanto, la cooperación en la identificación e información de los riesgos, de tal manera que las empresas puedan planificar su actividad preventiva teniendo en cuenta los riesgos que se derivan de la concurrencia de actividades en el mismo centro de trabajo. Téngase en cuenta que el deber de cooperación exigido está dirigido no sólo a la prevención del riesgo, sino también a la protección frente al riesgo evaluado lo que obliga a adoptar por las empresas las medidas necesarias mientras exista coincidencia de trabajadores de varias empresas en el mismo centro de trabajo.

    – Por lo que se refiere, al deber de información a los trabajadores, el RD 171/2004 parece limitarse a reiterar lo dispuesto en el art. 24.1 LPRL. Sin embargo, el art. 4.5 del citado Real Decreto, no sólo exige que los trabajadores reciban información sobre los medios de coordinación adoptados, sino también sobre los riesgos que derivan de la concurrencia empresarial. Así, «cada empresario deberá informar a sus trabajadores respectivos de los riesgos derivados de la concurrencia de actividades empresariales en el mismo centro de trabajo en los términos previstos en el art. 18.1 LPRL». Como se ha señalado por la doctrina, esta información a los trabajadores es una medida imprescindible para que la coordinación sea efectiva, «ya que son éstos los que están expuestos a los riesgos derivados de la coincidencia de trabajadores de diversas empresas en el mismo lugar de trabajo, por lo que deben conocer la manera de evitarlos»16. En cualquier caso, el art. 4.5 RD 171/2004 no hace sino recoger de un modo más preciso la obligación de información que los empresarios tienen para con sus trabajadores, obligación de información que también existía con anterioridad a su publicación a pesar de que la redacción del art. 24.1 LPRL hace pensar que dicha información se refiere exclusivamente a los medios de coordinación establecidos por los empresarios concurrentes.

    Cada empresario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 18.1 LPRL, deberá informar a sus trabajadores respectivos de: los riesgos para su seguridad y salud derivados de la concurrencia de actividades empresariales, tanto de aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función; de las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados; y de las medidas adoptadas ante posibles situaciones de emergencia. De este modo, una vez que el empresario conoce real y efectivamente los riesgos derivados de la situación de concurrencia informará de ellos a sus trabajadores, incluyendo las técnicas de protección y prevención aplicadas a dichos riesgos. Esta información a la que tienen derecho los trabajadores debe facilitarse a través de sus representantes en las empresas que cuenten con ellos, si bien «deberá informarse directamente a cada trabajador de los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o función y de las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos» (art. 18.1 LPRL).

    4.2. Concurrencia de trabajadores de varias empresas en un centro de trabajo del que un empresario es titular

    Respecto del empresario titular del centro de trabajo el art. 24.2 LPRL establece la obligación de adoptar «las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores». De nuevo aquí es indiferente la relación o vínculo jurídico que une a las empresas, aunque a diferencia del supuesto anterior en este caso una de ellas ocupa una posición preeminente al ser titular del centro de trabajo.

    Las vaguedades en las que incurre este precepto son significativas. Así, en primer lugar, no señala qué se entiende por empresario titular del centro de trabajo y, en segundo lugar, no precisa cuáles son los contenidos de la información e instrucciones que el empresario titular debe suministrar a los demás. El RD 171/2004 trata de concretar ambas cuestiones.

    En primer lugar, debe quedar claro, como ya hemos señalado, que las obligaciones que tienen los empresarios concurrentes en un mismo centro de trabajo no se excluyen sino que se superponen, de modo que el empresario titular del centro de trabajo tiene una serie de obligaciones que se incrementan a las que tiene por el hecho de concurrir sus trabajadores con otras empresas en el mismo centro de trabajo. Ahora bien, hay que distinguir dos supuestos:

    – empresario titular del centro de trabajo cuyos trabajadores desarrollan actividades en el mismo centro: al deber de cooperación que tiene en la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales junto con las demás empresas que desarrollan actividades en el mismo centro (art. 4 RD 171/2004), se une un deber específico de información y de facilitación de instrucciones al resto de los empresarios concurrentes;

    – empresario titular del centro de trabajo cuyos trabajadores no desarrollan actividades en el mismo centro: en este caso, el empresario titular únicamente tiene un deber de información hacia a los otros empresarios.

    Como ya hemos señalado, el art. 2.1 RD 171/2004 define qué se entiende por empresario titular del centro de trabajo: es «la persona que tiene la capacidad de poner a disposición y gestionar el centro de trabajo». Se incluye en este concepto tanto al empresario en el sentido del ET, con trabajadores a su cargo, como al empresario en sentido mercantil y, por tanto, independientemente de si es titular de relaciones laborales en el centro de trabajo, pues también en este supuesto se generan una serie de obligaciones en materia de coordinación de las actividades preventivas.

    Son dos las medidas específicas que debe adoptar el empresario titular del centro de trabajo cuyos trabajadores desarrollen actividades en él –cuando no tenga trabajadores en el centro únicamente tendrá que cumplir la primera de las dos medidas señaladas a continuación relativa al deber de información–:

    1. Deberá informar a los otros empresarios concurrentes «sobre los riesgos propios del centro de trabajo que puedan afectar a las actividades por ellos desarrolladas, las medidas referidas a la prevención de tales riesgos y las medidas de emergencia que se deben aplicar» (art. 7.1 RD 171/2004). La información se refiere a los riesgos propios del centro de trabajo de la empresa titular y no a los riesgos específicos o derivados de la actividad concreta desarrollada por cada una de las empresas concurrentes. Y lo mismo sucede en relación con las medidas sobre las que debe informar, que serán las adoptadas por el empresario titular en relación con sus instalaciones, maquinaria, etc.

      La información deberá de ser suficiente, facilitarse por escrito cuando los riesgos propios del centro de trabajo sean calificados como graves o muy graves y proporcionarse, como mínimo, en dos momentos (arts. 7.2 y 7.3 RD 171/2004):

      – antes del inicio de las actividades; y,

      – cuando se produzca un cambio en los riesgos propios del centro de trabajo que sea relevante a efectos preventivos.

    2. Deberá dar instrucciones a los empresarios concurrentes para la prevención de los riesgos existentes en el centro de trabajo y sobre las medidas que deben aplicarse cuando se produzca una situación de emergencia (art. 8.1 RD 171/2004). El empresario titular del centro de trabajo, con trabajadores que desarrollan actividades en él, recibirá, al mismo tiempo que facilitará a los demás, información sobre los riesgos específicos de las actividades que cada empresa desarrolla en su centro de trabajo. Una vez recibida esta información es cuando dará las instrucciones pertinentes al resto de los empresarios. El empresario titular conoce, por tanto, los riesgos propios de su centro de trabajo y además los riesgos específicos de las actividades desarrolladas en dicho centro. Con estos datos podrá realizar la evaluación de los riesgos del centro de trabajo, que pueden haberse incrementado como consecuencia de las actividades realizadas en él por distintas empresas, y poner en marcha las medidas correspondientes, incluyendo las de emergencia. Realizada la evaluación correspondiente facilitará las oportunas instrucciones a los empresarios concurrentes con el fin de prevenir los riesgos existentes en el centro de trabajo.

      Las instrucciones deberán ser suficientes, se facilitarán por escrito cuando los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes sean calificados como graves o muy graves y habrán de proporcionarse en dos momentos (arts. 8. 3 y 8.4 RD 171/2004):

      – antes del inicio de las actividades; y,

      – cuando se produzca un cambio en los riesgos existentes en el centro de trabajo que pueda afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes que sea relevante a efectos preventivos.

      De este modo, en los supuestos en los que existe un empresario titular del centro de trabajo, las obligaciones de los demás empresarios concurrentes se ven ampliadas significativamente, de tal manera que comprenderán básicamente las siguientes:

      – deber de información recíproca sobre los riesgos específicos de las actividades que desarrollen en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las otras empresas concurrentes (art. 4.2 RD 171/2004);

      – informar a sus trabajadores respectivos, y/o sus representantes en su caso, de los riesgos derivados de la concurrencia de actividades empresariales en el mismo centro de trabajo (art. 4.5 RD 171/2004);

      – establecer los medios de coordinación para la prevención de riesgos laborales que consideren necesarios (art. 5 RD 171/2004);

      – tener en cuenta la información recibida del empresario titular acerca de los riesgos propios del centro de trabajo a la hora de realizar la evaluación de los riesgos y planificar su actividad preventiva (art. 9.1 RD 171/2004). Así, los empresarios cuyos trabajadores concurren con otros en un mismo centro de trabajo deberán actualizar su evaluación de riesgos y la planificación de su actividad preventiva teniendo en cuenta, por un lado, los riesgos específicos de las actividades desarrolladas por las empresas que prestan sus servicios en ese centro –riesgos de los que habrán sido informados por dichas empresas– y, por otro, los riesgos propios del centro de trabajo – de los que habrán sido informados por el empresario titular del centro–;

      – cumplir las instrucciones dadas por el empresario titular del centro de trabajo cuyos trabajadores desarrollen actividades en él, para la prevención de los riesgos existentes en el centro y las medidas que deben aplicarse para prevenir tales riesgos así como posibles situaciones de emergencia (art. 9.2 RD 171/2004); y,

      – comunicar a sus trabajadores respectivos y/o a sus representantes en las empresas que cuenten con ellos la información y las instrucciones recibidas del empresario titular del centro de trabajo (art. 9.2 RD 171/2004).

      4.3. Concurrencia de trabajadores de varias empresas en un centro de trabajo cuando existe un empresario principal

      El tercer supuesto de concurrencia regulado en el art. 24.3 LPRL hace referencia a la existencia de relaciones de subcontratación entre las empresas concurrentes; existe, por tanto, en este caso una relación o vínculo jurídico entre ellas al contrario de lo que sucede en los supuestos de concurrencia previstos en los apartados 1 y 2 de dicho art. 24. Según establece el art. 24.3 LPRL, «las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales». Los deberes de seguridad de la empresa que contrata o subcontrata en relación con los trabajadores de las empresas contratistas o subcontratistas aparecen «especialmente reforzados para otorgar así una protección a la seguridad y salud de los trabajadores afectados»17. Sin embargo, las obligaciones preventivas reguladas en este precepto exigen la concurrencia de tres circunstancias:

      – en primer lugar, la empresa debe haber contratado o subcontratado con otra la realización de obras o servicios;

      – en segundo lugar, esas obras o servicios deben pertenecer a la propia actividad de la empresa contratante. Como es sabido, la polémica doctrinal y jurisprudencial acerca de lo que debe entenderse por propia actividad ha sido intensa. El Tribunal Supremo ha tratado de unificar las diversas interpretaciones de dicho concepto. Así, se entiende que propia actividad de la empresa es la que engloba las obras y servicios nucleares de la comitente, de tal manera que «nos encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando de no haberse concertado ésta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial»18. Esta interpretación exige un examen casuístico de cada supuesto para determinar qué actividades son indispensables a la actividad de la empresa principal y cuáles son complementarias o aplicables a la generalidad de las empresas. No se incluyen, por tanto, en el art. 24.3 LPRL los supuestos en los que no se produzca esa correspondencia de actividades. A las contratas que no sean de la propia actividad de la empresa, les serán de aplicación únicamente los deberes y medidas previstas en los supuestos de concurrencia de trabajadores de varias empresas en un mismo centro de trabajo o de concurrencia empresarial en un centro de trabajo del que un empresario es titular;

      – y, en tercer lugar, las empresas contratistas o subcontratistas deben desarrollar su actividad en el centro de trabajo de la empresa principal, lo que es un rasgo común a todos los supuestos de coordinación de actividades empresariales en materia de prevención de riesgos laborales.

      Las obligaciones que corresponden al empresario principal se intensifican cuando realiza una contrata correspondiente a su propia actividad. En estos casos, el empresario principal además de cumplir con su deber de cooperación con las empresas concurrentes en el mismo centro y con su obligación de información e instrucción en el supuesto de que sea también titular del centro de trabajo, debe vigilar el cumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales por los contratistas o subcontratistas. El art. 24.3 LPRL no precisa el contenido y alcance del deber de vigilancia que se impone al empresario principal. Al extender dicho deber de vigilancia a la normativa sobre prevención de riesgos laborales la doctrina ha entendido que resulta necesario remitirse a lo dispuesto en el art. 1 LPRL, según el cual dicha normativa está constituida por la propia LPRL, sus disposiciones de desarrollo y cuantas normas legales o convencionales contengan prescripciones relativas a la adopción de medidas preventivas19. No obstante, debe tenerse en cuenta que únicamente puede exigirse deber de vigilancia en relación con la normativa en prevención de riesgos laborales que pueda controlarse efectivamente por la empresa principal, y ello porque deba cumplirse en el centro de trabajo de aquélla y durante la ejecución de la contrata. En la práctica, ante esta falta de concreción legal, las empresas comenzaron a solicitar a sus contratistas demasiada información: «se solicitaba la evaluación de riesgos, el plan de prevención, el de formación, la organización, preventiva, delegados de prevención y comités de seguridad y salud, equipos de trabajo, EPIs, sistemas de investigación de accidentes, accidentalidad, evidencias de información y formación, sistema de vigilancia de la salud, etc»20. Como consecuencia de ello, las empresas que funcionan habitualmente como contratistas decidieron elaborar voluminosos documentos con la información solicitada, pero que en muchos casos no respondían a la realidad de los trabajos efectuados porque el personal de la contrata no cumple en numerosas ocasiones todo lo que se dice que va a hacer en los planes de seguridad y gestión de la prevención. Ante esta realidad, se ha iniciado una nueva etapa en relación con el deber de vigilancia que se impone al empresario principal, de tal manera que es comúnmente aceptado que «para vigilar el cumplimiento de la normativa se debe exigir a la empresa que contrata que acredite o demuestre: –que haya evaluado los riesgos de su actividad y definido las medidas preventivas al respecto; –que informe a su personal de los contenidos anteriores, y que además les facilite una formación en prevención suficiente; –que vigile la salud del personal a su cargo, encargando actividades a los trabajadores para las cuales son aptos desde un punto de vista médico»21. De un sistema que pretendía abarcar la vigilancia sobre múltiples aspectos, se ha dado paso a un sistema basado en la vigilancia de aspectos concretos y específicos en materia de prevención.

      Con el fin de evitar esta situación de inseguridad jurídica en la práctica existente, el RD 171/2004, en su art. 10, ha tratado de precisar el alcance de dicho deber de vigilancia. En este sentido, parece dejar claro que el deber de vigilancia consiste en comprobar que las empresas contratistas y subcontratistas cumplen con sus obligaciones en la prevención de riesgos laborales, y no en vigilar específicamente a los trabajadores de dichas empresas. Por otro lado, también matiza el alcance objetivo del deber de vigilancia al señalar las materias sobre las que expresamente el empresario principal deberá exigir a los contratistas y subcontratistas su cumplimiento. Así, el empresario principal, antes del inicio de la actividad en su centro de trabajo, exigirá a las empresas contratistas y subcontratistas que «le acrediten por escrito que han realizado, para las obras y servicios contratados, la evaluación de riesgos y la planificación de su actividad preventiva». Asimismo, exigirá a dichas empresas que «le acrediten por escrito que han cumplido sus obligaciones en materia de información y formación respecto de los trabajadores que vayan a prestar sus servicios en el centro de trabajo». No se trata, por tanto, de velar por el cumplimiento de toda la normativa en prevención de riesgos laborales sino exclusivamente de las obligaciones relativas a la evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva e información y formación de los trabajadores.

      Como es sabido, el empresario, en cumplimiento del deber de protección a sus trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo, debe realizar la prevención de riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para lograr dicha prevención. Entre las acciones que todo empresario debe llevar a cabo para realizar dicha prevención de riesgos laborales son dos las que el empresario principal debe expresamente comprobar que han sido cumplidas por las empresas contratistas y subcontratistas. La primera es la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales que se compone de dos fases: la evaluación de riesgos laborales – teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos – y la planificación de la actividad preventiva, adoptando las medidas necesarias para eliminar o reducir y controlar las situaciones de riesgo que en la correspondiente evaluación se hayan puesto de manifiesto (art. 16 LPRL). La segunda es la relativa a la información a los trabajadores sobre los riesgos para la seguridad y salud que afecten a la empresa en su conjunto y a cada tipo de puesto de trabajo, las medidas y actividades de protección y prevención aplicables y las medidas adoptadas ante posibles situaciones de emergencia (art. 18.1 LPRL), así como, por otro lado, la relativa a la formación que en materia preventiva debe recibir cada trabajador acerca de su puesto de trabajo o función (art. 19 LPRL). Lógicamente, a la hora de llevar a cabo dicha planificación de la actividad preventiva así como de informar a los trabajadores sobre los riesgos existentes, las empresas contratistas y subcontratistas deberán haber tenido en cuenta la información recibida de las demás empresas concurrentes en el centro sobre los riesgos específicos de las actividades que desarrollen y la facilitada por el empresario titular del centro de trabajo sobre los riesgos propios de dicho centro.

      En cualquier caso, debe entenderse que el deber de vigilancia del empresario principal no se reduce a un mero control formal, sino que la formalización escrita sobre los aspectos relativos a la prevención de riesgos laborales señalados «no enerva ni elude la responsabilidad del empresario principal si no se produce la verificación de la realidad de las certificaciones que aporten los contratistas y subcontratistas, y la formalización no resulte más que una apariencia de cumplimiento»22. Así está tipificado en el nuevo apartado incorporado al art. 42.3 LISOS por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, según el cual «los pactos que tengan por objeto la elusión, en fraude de ley, de las responsabilidades establecidas en este apartado serán nulos y no producirán efecto alguno».

      Junto a las materias citadas – evaluación de riesgos laborales, planificación preventiva, información y formación de los trabajadores de la contrata o subcontrata – el art. 10.3 RD 171/2004 exige también al empresario principal el deber de comprobar que «las empresas contratistas y subcontratistas concurrentes en su centro de trabajo han establecido los necesarios medios de coordinación entre ellas». Este precepto establece una nueva obligación para las empresas contratistas y subcontratistas de obras y servicios correspondientes a la propia actividad de la empresa principal, pues de él se deduce que dichas empresas deberán establecer entre ellas los medios de coordinación para la prevención de riesgos laborales que consideren necesarios. De este modo, en el supuesto de concurrencia de varias empresas en un centro de trabajo cuando exista un empresario principal pueden darse las siguientes situaciones en relación con el establecimiento de medios de coordinación:

      – En el centro de trabajo existe un empresario principal cuyos trabajadores desarrollan actividades en dicho centro, varias empresas contratistas o subcontratistas de obras y servicios y otras empresas con las que no existe ningún vínculo jurídico. En este caso, en cumplimiento del deber de cooperación exigido cuando concurren trabajadores de varias empresas en un mismo centro de trabajo, la empresa principal junto con las contratistas y subcontratistas y demás empresas concurrentes, deberán establecer los medios de coordinación que estimen necesarios. Además, por otro lado, las empresas contratistas y subcontratistas establecerán entre ellas los correspondientes medios de coordinación.

      – En el centro de trabajo existe un empresario principal cuyos trabajadores no desarrollan actividades en él y varias empresas contratistas y subcontratistas. En este caso, bastará con que estas últimas empresas establezcan entre ellas los medios de coordinación que estimen oportunos.

      – En el centro de trabajo existe un empresario principal cuyos trabajadores no desarrollan actividades en él, varias empresas contratistas y subcontratistas de dicho empresario y otras empresas que también prestan servicios en dicho centro pero sin que exista ninguna relación o vínculo jurídico con las demás. Todos los empresarios concurrentes, a excepción del empresario principal, establecerán los medios de coordinación pertinentes y, por otro lado, las empresas contratistas y subcontratistas establecerán entre ellas sus propios medios de coordinación.

      Una duda interpretativa que viene suscitando el art. 24.3 LPRL y que el RD 171/2004 ha tratado de solucionar es la relativa al sujeto o sujetos a los que puede exigirse el deber de vigilancia, pues si bien no hay problemas en las relaciones simples que sólo vinculan a un empresario principal con un contratista, la cuestión se complica en los supuestos de contrata seguida de sucesivas subcontratas al plantearse la cuestión de si el deber de vigilancia se extiende o no a todos los empresarios implicados en la cadena de contratas. La doctrina ha venido entendiendo que la obligación de vigilancia se extiende a través de toda la cadena de subcontratación. El deber de vigilancia «obliga a todos los empresarios implicados en la cadena de contratas y subcontratas en sentido vertical descendente»23. Esta ha sido la postura asumida por el RD 171/2004. Así, según se deduce del art. 10.2 RD 171/2004, el deber de vigilancia de la empresa principal en relación con la evaluación de riegos y planificación de la actividad preventiva e información y formación de los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas, se extiende a la empresa contratista cuando subcontrate con otra la realización de parte de la obra o servicio. Es decir, es a la empresa contratista a la que corresponde, antes del inicio de la actividad, exigir a la empresa subcontratista que le acredite por escrito que se han cumplido, para las obras y servicios contratados, las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales señaladas. Ahora bien, una vez que la subcontratista se lo acredite por escrito a la empresa contratista, ésta deberá entregar dicho escrito a la empresa principal, lo que puede llevarnos a pensar que con la entrega de ese escrito la empresa contratista cumple con sus obligaciones en materia de vigilancia y queda así exonerada de toda responsabilidad –responsabilidad de la que en cualquier caso queda exonerada al no estar previsto mecanismo alguno para castigar su incumplimiento–.

      A pesar de que el RD 171/2004 ha hecho un esfuerzo para concretar las obligaciones que en esta materia tiene la empresa contratista, el problema continúa existiendo en relación con las responsabilidades exigibles a las distintas empresas concurrentes. En efecto, según dispone el art. 10.4 RD 171/2004, «lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el art. 42.3 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto». Según dicho precepto, «la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del art. 24 LPRL, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal». El empresario principal responde, por tanto, solidariamente con el contratista o subcontratista por los incumplimientos de estos últimos de la normativa de prevención de riesgos laborales. Sin embargo, el deber de vigilancia se extiende, como acabamos de señalar, no sólo al empresario principal, sino también a la empresa contratista con respecto a las empresas con las que subcontrata la realización de parte de la obra o servicio. Se impone, por tanto, el deber de vigilancia a todas las empresas participantes en la cadena de subcontratación, mientras que la Ley de Infracciones y Sanciones establece únicamente la responsabilidad solidaria de la empresa principal. Contratistas y subcontratistas no tienen ninguna responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones en esta materia, lo que convierte en ineficaz el deber de vigilancia que pesa sobre ellos al no existir ningún castigo para su incumplimiento. Por ello, a la vez que se ha especificado el modo en el que debe cumplirse el deber de vigilancia y las obligaciones que pesan sobre contratistas y subcontratistas, debería haberse modificado el art. 42.3 LISOS racionalizando, como venía proponiendo la doctrina, el sistema de responsabilidades establecido24. La responsabilidad solidaria debería extenderse a las empresas contratistas y subcontratistas sobre las que recae el correspondiente deber de vigilancia, o bien debería tipificarse una infracción específica para estos supuestos. El desarrollo reglamentario del art. 24 LPRL tendría que haber ido acompañado de una clara delimitación de las responsabilidades en materia de seguridad y salud de la empresa principal, la contratista y la subcontratista, de manera que cada una de ellas, en la medida en que asume alguna obligación, hiciera frente a las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

  5. MEDIOS DE COORDINACIÓN

    5.1. Flexibilidad en el establecimiento de los medios de coordinación

    Como ya hemos señalado, son dos los supuestos en los que se exige que las empresas establezcan medios de coordinación para la prevención de riesgos laborales; a saber, cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas con abstracción de la relación o vínculo jurídico que las une y cuando en un mismo centro de trabajo concurren empresas contratistas y subcontratistas en cuyo caso deberán establecer los necesarios medios de coordinación entre ellas.

    Antes del inicio de las actividades y una vez cumplidas las obligaciones de información previstas por la norma reglamentaria –información recíproca de las empresas concurrentes sobre los riesgos de las actividades desarrolladas, información del empresario titular sobre los riesgos propios del centro de trabajo– los empresarios concurrentes en el centro de trabajo establecerán los medios de coordinación que consideren necesarios y pertinentes para cumplir los objetivos previstos con la coordinación25. La iniciativa para el establecimiento de los medios de coordinación corresponderá, según establece el art. 12.1 RD 171/2004, al empresario titular del centro de trabajo cuyos trabajadores desarrollen actividades en éste o, en su defecto, al empresario principal. Esta previsión deja, a nuestro juicio, algunos supuestos sin cubrir, pues puede suceder que el empresario titular del centro de trabajo no cuente con trabajadores que presten servicios en él y que no exista empresario principal en el centro de trabajo porque no se haya contratado con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquél. En estos casos, ¿a quién corresponde la iniciativa para el establecimiento de los medios de coordinación? Dado que la norma no prevé este supuesto, habrá que entender que la iniciativa puede partir de cualquiera de las empresas concurrentes que de común acuerdo establecerán los medios que estimen pertinentes.

    El RD 171/2004 pretende lograr un efectivo cumplimiento por parte de las empresas de las obligaciones de coordinación impuestas. Por ello, a la hora de determinar los medios de coordinación que las empresas pueden establecer, trata de favorecer la negociación colectiva y los acuerdos en las empresas y centros de trabajo. Así, en su art. 11 ofrece una serie de medios de coordinación que pueden ser utilizados «sin perjuicio de cualesquiera otros que puedan establecer las empresas concurrentes en el centro de trabajo, de los que puedan establecerse mediante la negociación colectiva y de los establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales para determinados sectores y actividades»26. Se trata, por tanto, de una enumeración meramente ejemplificativa que permite a las empresas elegir entre estos u otros medios que consideren más apropiados a las características del centro de trabajo en el que deben ser aplicados. En todo caso, al establecer los medios de coordinación se tendrán en cuenta el grado de peligrosidad de las actividades que se desarrollan en el centro de trabajo, el número de trabajadores de las empresas presentes en el centro de trabajo y la duración de la concurrencia de las actividades desarrolladas por tales empresas (art. 5.2 RD 171/2004).

    Se consideran medios de coordinación cualesquiera de los siguientes (art. 11 RD 171/2004):

    – el intercambio de información y de comunicación entre las empresas concurrentes;

    – la celebración de reuniones periódicas entre las empresas concurrentes;

    – las reuniones conjuntas de los comités de seguridad y salud de las empresas concurrentes o, en su defecto, de los empresarios que carezcan de dichos comités con los delegados de prevención (supuesto ya previsto en el art. 39.3 LPRL);

    – la impartición de instrucciones;

    – el establecimiento conjunto de medidas específicas de prevención de riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes o de procedimientos o protocolos de actuación;

    – la presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos de las empresas concurrentes;

    – la designación de una o más personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas.

    La obligación de establecer los medios de coordinación para la prevención de riesgos laborales que se consideren oportunos y pertinentes tiene por objeto la adopción de medidas de actuación conjunta «para lograr un sistema de protección de la seguridad y salud de los trabajadores que haga frente a los riesgos que puedan originarse por la prestación de trabajo coincidente de trabajadores de distintas empresas en el mismo centro de trabajo»27. Al margen de la información que las empresas concurrentes deben proporcionarse entre sí y que cada una de ellas tendrá en cuenta en la planificación de su propia actividad preventiva, es necesario realizar una actividad preventiva conjunta adoptando las medidas de protección necesarias para todas ellas. Se trata de adoptar medios para una acción común, de fijar de una forma coordinada y conjunta las medidas necesarias para hacer frente a los riesgos que puedan surgir de la coincidencia de distintas empresas en el mismo lugar de trabajo. Si este es precisamente el objetivo que han de perseguir los medios de coordinación que en cada caso se establezcan, debemos llegar a la conclusión de que el primero de los posibles medios recogido en el art. 11 RD 171/2004 carece de utilidad práctica. En efecto, el intercambio de información entre las empresas concurrentes es una medida obligatoria en todos los supuestos en los que en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, luego el establecer como medio de coordinación la citada información constituye una reiteración de una obligación que, en cualquier caso, deben de cumplir las partes.

    Al margen de los medios de coordinación enumerados por la norma, será interesante analizar, una vez que transcurra un tiempo razonable desde su entrada en vigor, cuál es la postura adoptada por la negociación colectiva en esta materia, pues del trabajo de los interlocutores sociales dependerá en gran parte que la protección buscada se haga realidad. Para CCOO y UGT lo más importante del RD 171/2004 es que es una herramienta que facilita la negociación empresa a empresa, teniendo en cuenta sus peculiaridades. En este sentido se han comprometido a poner en marcha los nuevos instrumentos de coordinación y cooperación a partir de experiencias como el acuerdo de seguridad alcanzado en Repsol Puertollano en virtud del cual se ha constituido un Comité de Seguridad y Salud Intercontratas que servirá de cauce para el intercambio de informaciones sobre los riesgos específicos de las actividades que cada empresa contratista y subcontratista desarrolla en el centro de trabajo y para adoptar las medidas que en cada caso se consideren oportunas28.

    5.2. El coordinador de actividades preventivas

    De entre los medios de coordinación señalados, la designación de una o más personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas se convierte en un medio de coordinación preferente cuando concurran dos o más de las siguientes condiciones (art. 13.1 RD 171/2004):

    – cuando en el centro de trabajo se realicen, por una de las empresas concurrentes, actividades o procesos reglamentariamente considerados como peligrosos o con riesgos especiales, que puedan afectar a la seguridad y salud de los trabajadores de las demás empresas presentes;

    – cuando exista una especial dificultad para controlar las interacciones de las diferentes actividades desarrolladas en el centro de trabajo que puedan generar riesgos calificados como graves o muy graves;

    – cuando exista una especial dificultad para evitar que se desarrollen en el centro de trabajo, sucesiva o simultáneamente, actividades incompatibles entre sí desde la perspectiva de la seguridad y salud de los trabajadores;

    – cuando exista una especial complejidad para la coordinación de las actividades preventivas como consecuencia del número de empresas y trabajadores concurrentes, del tipo de actividades desarrolladas y de las características del centro de trabajo.

    La duda que esta obligación plantea es determinar qué se entiende por medio de coordinación preferente, pues parece que si se dan las circunstancias señaladas los empresarios concurrentes deberán necesariamente utilizar este medio de coordinación sin poder establecer cualquier otro por acuerdo de empresa o por la negociación colectiva. Esta conclusión se encuentra, a nuestro juicio, avalada por el art. 13.2 RD 171/2004, que establece como única excepción al carácter preferente del citado medio de coordinación, la existencia de razones técnicas u organizativas justificadas. De este modo, sólo de existir dichas razones la designación de una o más personas encargadas de las actividades preventivas, en el supuesto de concurrir dos o más de las condiciones señaladas, podrá sustituirse por cualesquiera otros medios de coordinación; la figura del coordinador de actividades preventivas se convierte así en obligatoria.

    La persona o personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas serán designadas por el empresario titular del centro de trabajo cuyos trabajadores desarrollen actividades en él (art. 13.3 RD 171/2004). De nuevo aquí el Real Decreto deja varios supuestos sin resolver. En primer lugar, cuando el empresario titular del centro de trabajo no tenga trabajadores propios en dicho centro, según hemos señalado anteriormente y de acuerdo con el art. 12.1 de dicha norma, habrá que entender que la facultad corresponde al empresario principal. Y, en segundo lugar, en el supuesto de que no exista empresario principal en el centro de trabajo, al no contener la norma ninguna previsión específica al efecto, será necesario, a nuestro juicio, que las empresas concurrentes lleguen a un acuerdo para, o bien designar conjuntamente la persona o personas encargadas, o bien delegar dicha facultad en una de ellas.

    El art. 13.3 RD 171/2004 enumera las personas que podrán ser encargadas de la coordinación de las actividades preventivas; a saber:

  6. Uno o varios de los trabajadores designados para el desarrollo de las actividades preventivas por el empresario titular del centro de trabajo o por los demás empresarios concurrentes, de conformidad con el art. 30 LPRL y con el art. 12 del RD 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP). Como es sabido, el empresario está obligado a disponer de una organización y de los medios necesarios que aseguren el cumplimiento del deber de protección empresarial que reconoce el art. 14 LPRL. Para ello, la LPRL le ofrece distintas posibilidades organizativas como la designación de trabajadores para realizar las actividades preventivas o el establecimiento de servicios de prevención. El empresario puede, por tanto, optar por alguno de los sistemas establecidos legalmente. Si ha optado por designar uno o varios trabajadores para ocuparse de la actividad preventiva, el RD 171/2004 prevé que esos mismos trabajadores puedan desarrollar también las funciones de coordinación de las actividades preventivas. El responsable de designar a la persona o personas encargadas de la coordinación –como hemos señalado, el empresario titular del centro de trabajo cuyos trabajadores desarrollen actividades en él, en su defecto, el empresario principal y, en su defecto, las empresas concurrentes por acuerdo mayoritario o la elegida expresamente por todas ellas– podrá escoger a dichas personas entre cualesquiera de los trabajadores encargados de la función preventiva en la empresa titular del centro o en el resto de empresas concurrentes.

  7. Uno o varios miembros del servicio de prevención propio de la empresa titular del centro de trabajo o de las demás empresas concurrentes. Según establece el art. 31 LPRL, si la designación de uno o varios trabajadores fuera insuficiente para la realización de las actividades de prevención, el empresario deberá recurrir a uno o varios servicios de prevención propios o ajenos a la empresa, que colaborarán cuando sea necesario. El servicio de prevención propio viene obligado a constituirse por el empresario cuando concurran alguno de los tres supuestos a que se refiere el art. 14 RSP: que la empresa cuente con más de quinientos trabajadores, que la empresa tenga entre doscientos cincuenta y quinientos trabajadores pero en ella se realicen trabajos en los que existen riesgos de mayor relevancia y significación para la seguridad y salud de los trabajadores y que así lo decida la autoridad laboral en función de la peligrosidad de la actividad desarrollada o de la frecuencia o gravedad de su siniestralidad. Los integrantes del servicio de prevención se dedicarán en exclusividad a la actividad preventiva objeto del servicio. Pues bien, si la empresa titular del centro de trabajo o cualquiera de las empresas concurrentes tiene constituido un servicio de prevención propio, el responsable de designar a los encargados de la coordinación podrá nombrar a uno o varios de los miembros de dichos servicios de prevención, que verán así incrementadas sus funciones con las correspondientes a la coordinación de las actividades preventivas.

  8. Uno o varios miembros del servicio de prevención ajeno concertado por la empresa titular del centro de trabajo o por las demás empresas concurrentes. Otra de las modalidades para el desarrollo de las actividades preventivas consiste en recurrir a un servicio de prevención ajeno o externo a la empresa. El empresario recurrirá a este tipo de servicios cuando la designación de uno o varios trabajadores sea insuficiente para realizar la actividad de prevención y no esté obligado a constituir un servicio de prevención propio. Al igual que en el supuesto anterior podrá designarse como encargado de la coordinación a uno o varios de los miembros de estos servicios de prevención ajenos a los que pueden haber recurrido cualquiera de las empresas concurrentes.

  9. Uno o varios trabajadores de la empresa titular del centro de trabajo o de las demás empresas concurrentes que, sin formar parte del servicio de prevención propio ni ser trabajadores designados, reúnan los conocimientos, la cualificación y la experiencia necesarios en las actividades preventivas. Es, por tanto, posible nombrar coordinador de actividades preventivas a trabajadores distintos de los encargados específicamente de la prevención en cualquiera de las empresas concurrentes. Ahora bien, tanto en los tres supuestos anteriores, como en los que a continuación se enumeran, es necesario que la persona o personas encargadas de la coordinación cuenten con una formación preventiva correspondiente, como mínimo, a las funciones del nivel intermedio (art. 14.4 RD 171/2004). En efecto, es necesario que las personas integradas en los servicios de prevención o que colaboran en la actividad preventiva que realizan éstos «posean una formación, especialidad y capacitación suficiente y adecuada a la actividad preventiva a desarrollar, atribuyéndose, a esas capacidades y aptitudes, niveles de función que comportan una gradación de responsabilidad en la tarea de evaluación de riesgos y en el desarrollo de una actividad preventiva»29. A tal efecto, el capítulo VI del RSP clasifica en tres grupos las funciones a realizar en materia de acción preventiva: nivel básico, nivel intermedio y nivel superior. Entre las funciones que corresponden al nivel intermedio podemos señalar la realización de evaluaciones de riesgos, la proposición de medidas de control y reducción de los riesgos, la realización de actividades de información y formación básica de los trabajadores, la vigilancia en el cumplimiento y control del programa de reducción de riesgos, la participación en la planificación de la actividad preventiva y la colaboración, en su caso, con los servicios de prevención (art. 36 RSP). Para desarrollar estas funciones es preciso poseer una formación mínima con el contenido especificado en el Programa que integra el Anexo V del RSP de duración no inferior a trescientas horas. También habilita para el desarrollo de las funciones de nivel intermedio la obtención del certificado de profesionalidad de prevencionista de riesgos laborales del «Sistema Nacional de Formación Profesional Ocupacional». De este modo, el trabajador designado como coordinador de actividades preventivas deberá poseer los conocimientos y cualificación señalados, pero además, deberá poseer experiencia en esta materia.

  10. Cualquier otro trabajador de la empresa titular del centro de trabajo que, por su posición en la estructura jerárquica de la empresa y por las funciones técnicas que desempeñen en relación con el proceso o los procesos de producción desarrollados en el centro, esté capacitado para la coordinación de las actividades preventivas. Igual que en el supuesto anterior se trata de trabajadores ajenos a los servicios de prevención constituidos en la empresa, pero en este caso, el trabajador que puede ser nombrado coordinador debe pertenecer no a cualquiera de las empresas concurrentes, sino obligatoriamente a la empresa titular del centro de trabajo. La razón de que se ofrezca esta posibilidad radica, a nuestro entender, en el hecho de que los trabajadores de la empresa titular del centro de trabajo se encuentran en una situación de ventaja respecto de los trabajadores de las restantes empresas debido a su mayor conocimiento y posibilidades de control de los riesgos del lugar de trabajo.

  11. Una o varias personas de empresas dedicadas a la coordinación de actividades preventivas, que reúnan las competencias, los conocimientos y la cualificación necesarios en las actividades preventivas. Se acude, así, a personas ajenas a cualquiera de las empresas concurrentes. No se nombra coordinador a una entidad especializada en la materia, sino a una o varias personas de dicha entidad.

  12. Una o varias personas a las que cualquiera de las empresas concurrentes han asignado la presencia como recursos preventivos en la misma (art. 13.4 RD 171/2004). El establecimiento de medios de coordinación en los supuestos de concurrencia empresarial es una obligación distinta a la que establece el art. 32 bis LPRL (nuevo artículo introducido por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre) en relación con la presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos. La presencia de dichos recursos preventivos, cualquiera que sea su modalidad de organización, será necesaria en los siguientes supuestos, debiendo permanecer tales recursos en el centro de trabajo durante el tiempo en que se mantenga la situación que determine su presencia: a) cuando los riesgos puedan verse agravados o modificados en el desarrollo del proceso o la actividad por la concurrencia de operaciones diversas que se desarrollan sucesiva o simultáneamente y que hagan preciso el control de la correcta aplicación de los métodos de trabajo. Se trata de un supuesto que fácilmente puede tener lugar en el caso de concurrir varias empresas en el mismo centro de trabajo. Como señala la Exposición de Motivos de la Ley 54/2003, la norma no se refiere «a cualesquiera supuestos de concurrencia de operaciones sucesivas o simultáneas, sino solamente a aquellos que, además, hacen preciso un control específico de cómo se aplican los métodos de trabajo, dado que una aplicación inadecuada de tales métodos podría dar lugar a ese agravamiento o modificación del riesgo»; b) cuando se realicen actividades o procesos que reglamentariamente sean considerados como peligrosos o con riesgos especiales; y, c) cuando la necesidad de dicha presencia sea requerida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, si las circunstancias del caso así lo exigieran debido a las condiciones de trabajo detectadas. La más que previsible coincidencia de situaciones de aplicabilidad del art. 32 bis) LPRL con supuestos de concurrencia empresarial ha llevado, razonablemente, al art. 13.4 RD 171/2004 a considerar compatible que las mismas personas a las que el empresario titular del centro de trabajo o cualesquiera de los demás empresarios concurrentes han asignado la presencia como recursos preventivos en la empresa –se consideran recursos preventivos uno o varios trabajadores designados por la empresa, uno o varios miembros del servio de prevención propio de la empresa o uno o varios miembros del o de los servicios de prevención ajenos concertados por la empresa– puedan ser también las encargadas de la coordinación de actividades preventivas. En cualquier caso, la persona o personas encargadas de la coordinación de actividades preventivas deberán mantener la necesaria colaboración con los recursos preventivos de los empresarios concurrentes.

    Las funciones que corresponden a la persona o personas encargadas de la coordinación de actividades preventivas aparecen genéricamente detalladas en el art. 14 RD 171/2004. La única competencia concreta que les corresponde es la de «servir de cauce para el intercambio de las informaciones que, en virtud de lo establecido en este Real Decreto, deben intercambiarse las empresas concurrentes en el centro de trabajo». Junto a esta función específica, deberán cumplir cualquier otra encomendada por el empresario titular del centro de trabajo y favorecer el cumplimiento de los objetivos perseguidos con la coordinación de actividades empresariales para la prevención de riesgos laborales. Parece, por tanto, que el empresario titular del centro de trabajo es quien ejerce el poder de dirección sobre el coordinador o coordinadores de las actividades preventivas.

    Para el ejercicio adecuado de sus funciones, la persona o las personas encargadas de la coordinación cuentan con las siguientes facultades (art. 14.2 RD 171/2004):

    – conocer las informaciones que deben intercambiarse las empresas concurrentes en el centro de trabajo, así como cualquier otra documentación de carácter preventivo que sea necesaria para el desempeño de sus funciones;

    – acceder a cualquier zona del centro de trabajo;

    – impartir a las empresas concurrentes las instrucciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones;

    – proponer a las empresas concurrentes la adopción de medidas para la prevención de los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores presentes.

  13. DERECHOS DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES

    El RD 171/2004 trata de favorecer también la participación de los trabajadores así como su adecuada representación en los supuestos de coordinación empresarial. Así, tras recordar que los delegados de prevención o, en su defecto, los representantes legales de los trabajadores deben ser informados cuando se concierte un contrato de prestación de obras o servicios en los términos previstos en los arts. 42.4 y 5 y 64.1.1º ET, establece con precisión los derechos representativos de que gozan los delegados de prevención, o en su defecto los representantes de los trabajadores, del empresario titular del centro de trabajo cuyos trabajadores desarrollan actividades en el mismo.

    Los representantes de los trabajadores tienen, en general, una serie de derechos informativos en materia de coordinación empresarial como ya hemos señalado. Así, deberán ser informados de los riesgos derivados de la concurrencia de actividades empresariales en el mismo centro de trabajo (art. 4.5 RD 171/2004 en relación con art. 18.1 LPRL), de los riesgos propios del centro de trabajo y de las instrucciones recibidas del empresario titular del centro (art. 9.3 RD 171/2004 en relación con art. 18.1 LPRL). Además, cuando se celebre una contrata o subcontrata, la empresa principal y la contratista o subcontratista deberán informar a sus representantes de los trabajadores respectivos de las medidas previstas para la coordinación de actividades desde el punto de vista de la prevención de riesgos laborales (art. 42.4 y 5 ET). Junto a estos derechos de información que poseen los representantes de los trabajadores de todas las empresas concurrentes en el mismo centro de trabajo, el RD 171/2004 otorga una posición especial a los delegados de prevención o, en su defecto, a los representantes legales de los trabajadores de la empresa titular del centro de trabajo cuyos trabajadores prestan servicios en dicho centro.

    En efecto, dichos representantes deberán ser consultados, en la medida en que repercuta en la seguridad y salud de los trabajadores por ellos representados, «sobre la organización del trabajo en el centro de trabajo derivada de la concurrencia de otras empresas en aquél» (art. 15.2 RD 171/2004). El mayor conocimiento y control sobre los riesgos del lugar de trabajo hace que los representantes de los trabajadores de la empresa titular del centro de trabajo que prestan sus servicios en él sean los más adecuados para ser consultados y poder aportar sugerencias acerca del modo en que se debe planificar y organizar el trabajo en ese centro de trabajo. De este modo, la consulta debe referirse a las consecuencias que pueden tener para la seguridad y la salud de los trabajadores la prestación de actividades por distintas empresas en el mismo centro, de tal manera que a la hora de organizar y planificar el trabajo se tengan en cuenta dichas circunstancias. Además, ostentan también estos representantes respecto del conjunto de las actividades concurrentes las mismas funciones de vigilancia y control que el art. 36 LPRL establece respecto de las actividades de su propia empresa. En concreto están facultados para (art. 15.3 RD 171/2004): a) acompañar a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en las visitas y verificaciones en el centro de trabajo para comprobar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales en materia de coordinación de actividades empresariales, ante los que podrán formular las observaciones que estimen oportunas; b) realizar visitas al centro de trabajo para ejercer una labor de vigilancia y control del estado de las condiciones de trabajo derivadas de la concurrencia de actividades; a tal fin podrán acceder a cualquier zona del centro de trabajo y comunicarse durante la jornada con los delegados de prevención o representantes legales de los trabajadores de las demás empresas concurrentes o, en su defecto, con tales trabajadores; c) recabar de su empresario la adopción de medidas para la coordinación de actividades preventivas, pudiendo efectuar propuestas al comité de seguridad y salud para su discusión en éste; d) dirigirse al coordinador o coordinadores de la actividad preventiva para que propongan la adopción de medidas para la prevención de los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes.

    Por lo que se refiere a los comités de seguridad y salud de las empresas concurrentes, ya hemos señalado como el art. 11 del RD 171/2004, siguiendo lo dispuesto en el art. 39.3 LPRL, considera como un medio de coordinación posible la celebración de reuniones conjuntas de los comités de las empresas concurrentes o, en su defecto, de los delegados de prevención y empresarios de las empresas que carezcan de dichos comités. Sin embargo, cuando no se haya previsto la celebración de esas reuniones como medio de coordinación sino cualquier otro sistema, bien sea de los señalados por la norma, bien de los que se puedan establecer por la negociación colectiva o los acuerdos de empresa, se considera compatible la celebración de dichas reuniones con los medios de coordinación adoptados siempre y cuando las empresas concurrentes estimen necesaria la consulta para analizar precisamente la eficacia de los medios de coordinación establecidos o para proceder a su actualización (art. 16 RD 171/2004).

  14. LAS ESPECIALIDADES EN LAS OBRAS DE CONSTRUCCIÓN

    El RD 1627/1997, de 24 de octubre, establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud aplicables a las obras de construcción30. La norma se ocupa de las obligaciones del promotor –cualquier persona física o jurídica por cuenta de la cual se realice una obra–, del proyectista –el autor por encargo del promotor de la totalidad o parte del proyecto de obra–, del contratista –la persona física o jurídica que asume contractualmente ante el promotor, con medios humanos y materiales propios o ajenos, el compromiso de ejecutar la totalidad o parte de las obras con sujeción al proyecto y al contrato–, del subcontratista –la persona física o jurídica que asume contractualmente ante el contratista, empresario principal, el compromiso de realizar determinadas partes o instalaciones de la obra con sujeción al proyecto por el que se rige su ejecución– y de los trabajadores autónomos –la persona física distinta del contratista y del subcontratista que realiza de forma personal y directa una actividad profesional sin sujeción a un contrato de trabajo y que asume contractualmente ante el promotor, el contratista o el subcontratista el compromiso de realizar determinadas partes o instalaciones de la obra– (art. 2 RD 1627/1997). A los efectos de lo dispuesto en esta norma el contratista y el subcontratista tienen la consideración de empresarios. Entre las obligaciones específicas en materia de seguridad y salud que se dictan destaca, junto a la elaboración por el promotor de la obra durante la fase de proyecto de un estudio de seguridad y salud y de un plan de seguridad y salud en el trabajo por el contratista, la designación por el promotor de un coordinador en materia de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto de obra cuando intervengan varios proyectistas y de un coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra cuando intervenga más de una empresa, o una empresa y trabajadores autónomos o diversos trabajadores autónomos. Corresponde al coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra organizar la coordinación de actividades empresariales prevista en el art. 24 LPRL (art. 9 d) RD 1627/1997), al tiempo que se exige a los contratistas y subcontratistas y a los trabajadores autónomos el deber de cumplir con las obligaciones de coordinación de actividades empresariales previstas en el citado art. 24 LPRL (arts. 11 c) y 12 d) RD 1627/1997).

    Las obras de construcción se rigen, por tanto, por su normativa específica y cuentan con sus propios medios de coordinación; sin embargo, el RD 171/2004 se declara expresamente aplicable también a este sector. En efecto, como se señala en su Exposición de Motivos la normativa específica en las obras de construcción «resultará enriquecida por lo establecido en este real decreto a través de la información preventiva que deben intercambiarse los empresarios concurrentes en la obra y mediante la clarificación de las medidas que deben adoptar los diferentes sujetos intervinientes en las obras». De este modo, todos los empresarios concurrentes en la ejecución del proyecto de obra deberán adoptar las medidas de coordinación previstas en el RD 171/2004. Así, en primer lugar, todas las empresas concurrentes deberán informarse recíprocamente sobre los riesgos específicos de las actividades que desarrollan en la obra que puedan afectar a los trabajadores de las otras empresas concurrentes en la misma. Ahora bien, para poder aplicar el resto de medidas previstas en el RD 171/2004 es necesario realizar una serie de precisiones que tengan en cuenta las peculiaridades del sector de la construcción recogidas en el RD 1627/1997. Y esto es lo que trata de hacer la disposición adicional primera del RD 171/2004 de la que se pueden extraer las siguientes conclusiones:

    – Se considera empresario titular al promotor de la obra. Por ello, la obligación que pesa sobre el empresario titular del centro de trabajo de facilitar información al resto de empresarios concurrentes sobre los riesgos propios del centro de trabajo (art. 7 RD 171/2004), se entenderá cumplida en las obras de construcción mediante la elaboración por el promotor de la obra del estudio de seguridad y salud o del estudio básico de seguridad y salud durante la fase de elaboración del proyecto de obra31. De estos estudios deberán ser informados los contratistas, subcontratistas y trabajadores autónomos que presten servicios en la misma. Por lo que se refiere a la obligación que el empresario titular del centro de trabajo tiene, cuando sus trabajadores desarrollen actividades en él, de dar instrucciones a los empresarios concurrentes para la prevención de los riesgos existentes en el centro de trabajo (art. 8 RD 171/2004), se entenderá cumplida por el promotor de la obra mediante las instrucciones impartidas por el coordinador de seguridad y salud durante la ejecución de la obra, siempre y cuando tal figura exista; en otro caso, serán impartidas por la dirección facultativa formada por el técnico o técnicos competentes designados por el promotor, encargados de la dirección y del control de la ejecución de la obra (art. 2 g) RD 1627/1997).

    – Se considera empresario principal al contratista. Se zanjan de este modo las dudas doctrinales que existían acerca de quién es el sujeto obligado y responsable del deber de vigilancia en los supuestos de contratas y subcontratas en el sector de la construcción, pues, mientras algunos entendían que la calificación de empresa principal correspondía al promotor de obra, otros atribuían esta condición al contratista32. En consecuencia, pesa sobre los contratistas un deber de vigilancia del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por sus subcontratistas y/o trabajadores autónomos siempre y cuando los haya contratado para la realización de obras y servicios correspondientes a su propia actividad.

    – Por último, en relación con los medios de coordinación en el sector de la construcción podemos establecer una doble diferencia. En primer lugar, medios de coordinación que son obligatorios designar en las obras de construcción si se dan los requisitos exigidos legalmente:

    • el coordinador en materia de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto de obra si intervienen varios proyectistas;

    • el coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra si interviene más de una empresa;

    • y, la presencia de recursos preventivos de cada contratista cuando, durante la obra, se desarrollen trabajos con riesgos especiales tal y como se definen en el RD 1627/1997 (disposición adicional decimocuarta LPRL).

    En segundo lugar, medios de coordinación voluntarios, de manera que, los medios señalados podrán ser complementados por cualesquiera otros que establezcan las empresas concurrentes en la obra.

    -----------------------------------------------------------

    * Profesora Titular de Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la Universidad Complutense.

    1 Como ha señalado A.MONTOYA MELGAR: «Sobre empresa y política», en Estudios de Derecho Constitucional y de Ciencia Política. Homenaje al Profesor Rodrigo Fernández-Carvajal, Universidad de Murcia, 1997, pág. 978, «en un mundo de Estados, de políticas y economías interrelacionados como es el de hoy, el poder político tiene que instrumentar las normas que apoyen el tipo de empresa que impone el marco internacional, y así debe dictar disposiciones orientadas a la mayor competitividad de las empresas; o normas que afronten nuevos fenómenos como el de los grupos de empresas y las empresas multinacionales; o que (–) provoquen una descentralización o dislocación de la empresa tradicional, (–), etc.».

    2 M.CASTELLS: «La era de la información. Economía, Sociedad y cultura», en La Sociedad red, vol. I, Alianza Editorial, 3ª reimpresión, Madrid, 1999, pág. 181.

    3 Ver, F. VALDÉS DAL-RÉ: «La descentralización productiva y la formación de un nuevo paradigma de empresa», RL, nº 18, 2001, pág. 5.

    4 J.CRUZ VILLALÓN: «Descentralización productiva y sistema de relaciones laborales», RTSS, nº 13, 1994, pág. 8.

    5 Así, por ejemplo, ya el Reglamento de desarrollo de la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900, aprobado por RD de 28 de julio de 1900, establecía que «estando contratada la ejecución o explotación de la obra o industria, se considera como patrono al contratista, subsistiendo siempre la responsabilidad subsidiaria del propietario de la obra o industria»

    6 Ver, A.MONTOYA MELGAR y J.PIZA GRANADOS: Curso de seguridad y salud en el trabajo, Ed. McGraw-Hill, Madrid, 1996, pág. 305.

    7 M. MIÑARRO YANINI: «La prevención de riesgos laborales en las contratas y subcontratas», Documentación Laboral, nº 68, 2003, pág. 91. En el mismo sentido, ver, J.M. GOERLICHE PESET: «Coordinación de actividades empresariales y prevención de riesgos laborales», AL, 1997-I, pág. 128; F. PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL: «La prevención de riesgos laborales en las estructuras empresariales complejas», RMTAS, n º 48, 2004, pág. 71.

    8 Ver, entre otros, M. GARCÍA PIQUERAS: Régimen jurídico de las responsabilidades empresariales en las contratas y subcontratas de obras y servicios, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 1998, págs. 68-69; G. MOLINER TAMBORERO: «La responsabilidad civil empresarial derivada del incumplimiento de las previsiones contenidas en la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales», AL,, nº 19, 1996; A.V.SEMPERE NAVARRO, J.GARCÍA BLASCO, M.GONZÁLEZ LABRADA, M.CARDENAL CARRO: Derecho de la Seguridad y Salud en el Trabajo, Ed. Civitas, 3º Edición, Madrid, 2001, pág. 185.

    9 STSJ Cataluña 7-3-2002, Art. 1550.

    10 C.L.ALFONSO MELLADO: Responsabilidad empresarial en materia de seguridad y salud laboral, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 1998, pág. 113.

    11 M.GARCÍA PIQUERAS: Régimen jurídico de las responsabilidades empresariales en las contratas y subcontratas de obras y servicios, op.cit., págs. 63-64.

    12 M.LLANO SÁNCHEZ: Responsabilidad empresarial en las contratas y subcontratas, La Ley, Madrid, 1999, pág. 301.

    13 M.MIÑARRO YANINI: «La prevención de riesgos laborales en las contratas y subcontratas», op.cit., pág. 96.

    14 J.I. MOLTÓ GARCÍA: La Ley de reforma del marco normativo de prevención de riesgos laborales en las empresas y en las obras de construcción, Ediciones Aenor, Madrid, 2004, pág. 54.

    15 J.M.GOERLICH PESET: «Coordinación de actividades empresariales y prevención de riesgos laborales», op.cit., pág. 131. En este sentido, la STSJ Cataluña 7-3- 2002, Ar. 1550 señala que, «el deber de cooperación e información a que alude el art. 24 LPRL opera en todo caso, es decir, sin limitación por razones de dependencia o actividad entre las empresas afectadas». Así, esta sentencia considera que dicho precepto es aplicable al supuesto de una empresa dedicada a la comercialización de pinturas y pavimentos y una empresa de transportes. «Aunque no existía vinculación contractual entre ellas, el accidente se produjo en el centro de trabajo de la empresa principal (la empresa de pinturas)».

    16 M.MIÑARRO YANINI: «La prevención de riesgos laborales en las contratas y subcontratas», op.cit., pág. 92.

    17 A.V.SEMPERE NAVARRO, J.GARCÍA BLASCO, M.GONZÁLEZ LABRADA, M.CARDENAL CARRO: Derecho de la seguridad y salud en el trabajo, op.cit., pág. 186.

    18 SSTS 18-1-1995, Ar. 514; 29-10-1998, Ar. 9049; 24-11-1998, Ar. 10034; 22-11-2002, Ar. 510.

    19 Ver, M.LLANO SÁNCHEZ: Responsabilidad empresarial en las contratas y subcontratas, op.cit., pág. 335; M.MIÑARRO YANINI: «La prevención de riesgos laborales en las contratas y subcontratas», op.cit., pág. 101.

    20 E.PARGA LANDA: «Problemas prácticos sobre salud laboral en las contratas», DL, nº 68, 2003, pág. 120.

    21 E.PARGA LANDA: «Problemas prácticos sobre salud laboral en las contratas», op.cit., pág. 122.

    22 J.I.MOLTÓ GARCÍA: La Ley de reforma del marco normativo de prevención de riesgos laborales en las empresas y en las obras de construcción, op.cit., pág. 62.

    23 M.LLANO SÁNCHEZ: Responsabilidad empresarial en las contratas y subcontratas, op.cit., pág. 339. En el mismo sentido, C.L. ALFONSO MELLADO: Responsabilidad empresarial en materia de seguridad y salud laboral, op.cit., pág. 110; J.M.GOERLICH PESET: «Coordinación de actividades empresariales y prevención de riesgos laborales», op.cit., págs. 147-148; M.MIÑARRO YANINI: «La prevención de riesgos laborales en las contratas y subcontratas», op.cit., pág. 100.

    24 Ver, F. PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL: «La prevención de riesgos laborales en las estructuras empresariales complejas», op.cit., pág. 78.

    25 Como señala J.I.GARCÍA NINET: «Coordinación de actividades empresariales: relaciones interempresariales, descentralización productiva (contratas y subcontratas) y prevención de riesgos laborales I», TS, nº 96, 1998, pág. 8, «los nuevos empresarios habrán de coadyuvar con el titular del centro de trabajo para organizar la seguridad integral de todos cuantos trabajen en cada momento en ese centro de trabajo, pues unos son los riesgos objetivados del centro de trabajo y otros más los aportados por todos y cada uno de los nuevos empresarios y trabajadores presentes con todos sus medios de trabajo y todo ello habrá que coordinarlo de algún modo».

    26 Así, por ejemplo, en el sector de la construcción el RD 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, exige la necesidad de que el promotor de la obra designe un coordinador en materia de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto de obra cuando éste sea realizado por varios proyectistas pertenecientes a distintas empresas o estudios profesionales. Además, durante la fase de ejecución de la obra el promotor también tendrá que designar un coordinador en materia de seguridad y salud cuando en dicha ejecución intervenga más de una empresa, o una empresa y trabajadores autónomos o diversos trabajadores autónomos.

    27 A.V.SEMPERE NAVARRO, J.GARCÍA BLASCO, M.GONZÁLEZ LABRADA, M.CARDENAL CARRO: Derecho de la Seguridad y Salud en el Trabajo, op.cit., págs. 185 y 186.

    28 En este Comité de Seguridad y Salud Intercontratas creado en Repsol Puertollano hay seis representantes de todas las empresas, incluida la principal, y seis representantes sindicales con competencias en el conjunto de la planta. En concreto, se ha adoptado el siguiente compromiso para su nombramiento: «1) La designación de los representantes de empresas contratistas y de delegados de prevención se realizará de entre las empresas que estén de forma continuada en el completo petroquímico de Repsol-Petróleo SA. 2) Se iniciará la designación atendiendo al volumen de plantilla de las empresas y a la duración de su contrato, que tendrá que ser como mínimo de un año. 3) Las representaciones empresariales determinarán sus representantes de entre las seis mayores empresas que reúnan las condiciones expresadas en los puntos 1 y 2. 4) Los sindicatos designarán a dos delegados de prevención, de los tres que les corresponden a cada organización sindical, de entre los delegados de personal o miembros de comités de empresa de las cuatro mayores empresas citadas, y un delegado de prevención del resto de empresas que reúnan las condiciones de continuidad. 5) Caso de inexistencia de representación sindical en las mayores empresas, la designación se producirá en orden descendente».

    29 Prevención de riesgos laborales 2002-2003. Memento Práctico Francis-Lefebvre, Madrid, 2002, pág. 283.

    30 Este Real Decreto traspone a nuestro ordenamiento la Directiva 92/57/CEE, de 24 de junio, por la que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud que deben aplicarse en las obras de construcción temporales o móviles.

    31 El estudio de seguridad y salud se elaborará en los proyectos de obra en que se den alguno de los supuestos siguientes (art. 4 RD 1627/1997): «a) Que el presupuesto de ejecución por contrata incluido en el proyecto sea igual o superior a 75 millones de pesetas. b) Que la duración estimada sea superior a 30 días laborables, empleándose en algún momento a más de veinte trabajadores simultáneamente. c) Que el volumen de mano de obra estimada, entendiendo por tal la suma de los días de trabajo del total de los trabajadores en la obra, sea superior a quinientos. d) Las obras de túneles, galerías, conducciones subterráneas y presas.» En los proyectos de obra no incluidos en ninguno de los supuestos señalados, el promotor estará obligado a que en la fase de redacción del proyecto se elabore un estudio básico de seguridad y salud. Las características de dichos estudios se contienen en los arts. 5 y 6 del RD 1627/1997.

    32 Ver, por todos, M.LLANO SÁNCHEZ: Responsabilidad empresarial en las contratas y subcontratas, op.cit., págs. 340 y 341.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR