ACUERDO Reglamentario 2/2003, de 26 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en lo relativo a los servicios de guardia.

Fecha de Entrada en Vigor11 de Marzo de 2003
MarginalBOE-A-2003-4855
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejo General del Poder Judicial
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO Reglamentario 2/2003, de 26 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en lo relativo a los servicios de guardia.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado, en su artículo segundo, da nueva redacción al título III del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, regulando el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, concretamente aquellos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, ya sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía, y siempre que el proceso penal se haya iniciado en virtud de atestado policial y concurran las circunstancias que se establecen en el artículo 795. La citada Ley dispone la práctica de diligencias con carácter urgente y la preparación del juicio oral durante el servicio de guardia, así como el señalamiento para la celebración del juicio oral en la fecha más próxima posible dentro de los quince días siguientes, con citación de las partes y emplazamiento, en su caso, del acusado y responsable civil para la presentación de escrito de defensa ante el órgano competente para el enjuiciamiento.

Por su parte, la Ley Orgánica 8/2002, de 24 de octubre, complementaria de la Ley de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado, en su artículo primero, viene a dar nueva redacción al artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estableciendo la posibilidad de que el acusado preste su conformidad ante el Juzgado de guardia y éste dicte sentencia de conformidad, siempre que concurran determinados requisitos, como son que no se hubiere constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal hubiere solicitado la apertura del juicio oral y, así acordada por el Juez de guardia, aquél hubiere presentado en el acto escrito de acusación, que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de diez años, y que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión.

La citada Ley 38/2002, en su artículo tercero, da nueva redacción a los artículos 962 a 971, 973, 974 y 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Conforme a ella, los artículos 962 y 963 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establecen un procedimiento de enjuiciamiento inmediato de las faltas tipificadas en los artículos 617 o 620 del Código Penal, siempre que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 153 del mismo Código Penal, así como en el artículo 623.1 del Código Penal cuando sea flagrante. En dichos supuestos, la Policía Judicial ha de proceder de forma inmediata a citar ante el Juzgado de guardia al denunciado, testigos, ofendidos y perjudicados, con los apercibimientos correspondientes en caso de no comparecer y demás apercibimientos legales, y, asimismo, con apercibimiento de que podrá celebrarse juicio de faltas de forma inmediata ante el Juzgado de guardia, aunque no comparezcan. En dichas citaciones la Policía Judicial fijará la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de guardia. Recibido el atestado, será el Juez de guardia quien decidirá si procede la incoación de juicio de faltas, en los términos previstos en el artículo 963.

El artículo 964, para el supuesto de faltas no contempladas en el artículo 962, dispone que una vez recibido el atestado policial --que será elaborado de forma inmediata y remitido sin dilación al Juzgado de guardia, y en el que se recogerán las diligencias practicadas y el ofrecimiento de acciones al ofendido o perjudicado, o bien iniciado el procedimiento en virtud de denuncia presentada por el ofendido ante el órgano judicial-- el Juzgado de guardia celebrará 'de forma inmediata' el juicio de faltas si, estando identificado el denunciado, fuere posible citar a todas las personas que deban ser convocadas para que comparezcan mientras dure el servicio de guardia y concurran el resto de los requisitos exigidos por el artículo 963.

Así pues, el enjuiciamiento inmediato de determinados delitos cabe únicamente en caso de conformidad previa del acusado, mediante el reconocimiento inicial de los hechos imputados a presencia judicial y con asistencia de su abogado, en los términos del artículo 779.5.a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que concurran los requisitos del artículo 801 de la misma Ley, anteriormente señalados. En cuyo caso ha de ser el Juez de guardia quien dicte sentencia de conformidad, sin celebración de vista, y después remita las actuaciones al Juzgado de lo Penal correspondiente para la ejecución de sentencia.

El enjuiciamiento inmediato de determinadas faltas --lesiones, malos tratos de obra, amenaza leve con armas u otros instrumentos peligrosos, amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido sea alguna de las personas a que se refiere el artículo 153 del Código Penal, o hurto flagrante--, supuesto contemplado en los artículos 962 y 963, requiere una calificación previa de los hechos, aun cuando sea provisional, por parte de la Policía Judicial, que ha de conocer cuál es el Juzgado de guardia al que corresponde el enjuiciamiento, al que entregará el atestado tras haber citado ante dicho Juzgado a las personas mencionadas en el artículo 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anteriormente referidas, con los apercibimientos legales, fijando en la citación la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de guardia. Ello exige el establecimiento de un sistema de guardias que permita la elaboración de un calendario previo para la celebración de estos juicios inmediatos en los Juzgados de Instrucción, del que tengan conocimiento los Cuerpos de Policía Judicial y los Colegios de Abogados y Procuradores a fin de garantizar el derecho de defensa; siendo preciso que el Juzgado al que corresponda cada día el enjuiciamiento inmediato de las referidas faltas disponga de sala de vistas, de la presencia del representante del Ministerio Fiscal, y del apoyo del personal de oficina judicial preciso. Por ello resulta aconsejable la concentración en un solo día de los juicios de faltas en aquellas poblaciones que cuentan con menos de ocho Juzgados de Instrucción o con Juzgados mixtos, a fin de que se pueda lograr la máxima coordinación entre Juzgados,

Fiscalía y Policía Judicial y se asegure la celebración de las vistas señaladas.

La correcta aplicación de los nuevos procedimientos para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas impone el diseño de un nuevo sistema de guardias para los Juzgados de Instrucción, que permita afrontar las actuaciones judiciales que de ellos se derivan, en relación con la tramitación de los juicios rápidos, enjuiciamiento inmediato de determinados delitos en caso de conformidad, y enjuiciamiento inmediato de las faltas, y, a la vez, atender adecuadamente el resto de actuaciones y diligencias propias del servicio de guardia. Siendo preciso tener en cuenta las peculiares características de los distintos Partidos Judiciales, pues el número de Juzgados con los que cuentan, así como la conflictividad que se viene presentando en sus respectivos territorios, son factores que han de ser tenidos en cuenta a la hora de diseñar el modelo al que habrá de ajustarse el servicio de guardia.

En su virtud, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 26 de febrero de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, previo informe de las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados, audiencia del Ministerio Fiscal, e intervención de la Administración del Estado, por medio del Ministerio de Justicia, y de las Comunidades Autónomas con competencia en materia de Administración de Justicia, ha adoptado el siguiente Acuerdo:

Artículo 1

Se modifica el artículo 8 y título III, 'Del servicio de guardia', del Reglamento número 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, en los artículos 37.2 y 3, 38, 40, 42, 44, 46...

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