STS, 28 de Octubre de 1991
Ponente | PABLO GARCIA MANZANO |
Número de Recurso | 116/1990 |
Procedimiento | Recurso de revisión |
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 1991 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
sentencia haber establecido doctrina contradictoria con otras
anteriores de este Tribunal en lo relativo a tres concretos aspectos,
concernientes todos ellos al procedimiento de elaboración de las
referidas disposiciones reglamentarias, cuales son: a)omisión del
trámite de audiencia a las Entidades afectadas, y concretamente a la
Federación Regional Castellano-Leonesa de Asociaciones de Fabricantes
de Queso (en adelante, Federación Regional), del art. 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo; b) falta de dictamen del Consejo de
Estado, y c) ausencia en el expediente de los informes previos
garantizadores de la legalidad, acierto y oportunidad de los Reglamentos impugnados, del art. 120.1 de la citada Ley Procedimental, y del preceptivo informe de la Secretaría General Técnica, si bien contraído éste aspecto a la inicial Orden de 2 de julio de 1982, exigido por el artículo 130.1 de la mencionada Ley. Mas al examen de estos motivos revisorios ha de anteponerse, por haberse planteado en alegaciones y en la vista oral por el Letrado del Consejo Regulador de la citada Denominación de origen y otras Entidades, el motivo de inadmisibilidad consistente en la no aportación de testimonio o, al menos, de fotocopia de las sentencias del Tribunal Supremo invocadas como contradichas, al no ser identificables, así como en no haber razonado el demandante sobre los puntos en que se producía la divergencia y sobre el carácter
jurídicamente correcto de las sentencias "antecedentes" confrontadas
con la que se intenta rescindir, motivo que exige un análisis previo.
Es cierto, y asiste en ello razón a la parte que aduce
la inadmisibilidad, que el recurso de revisión, excepcional en cuanto dirigido a quebrar la fuerza de cosa juzgada de las sentencias
firmes, ha de articularse con rigor formal, rigor que, si cabe, es
más exigible cuando el motivo invocado para fundar el recurso es,
como aquí ocurre, de naturaleza casacional (tal el del artículo 102.1.b de la Ley de la Jurisdicción, por contradicción entre
sentencias), y que al socaire del mismo no puede impetrarse del
Tribunal un examen y juicio sobre todos los aspectos fácticos y sobre
la aplicación del Derecho que ha efectuado el tribunal en la
sentencia impugnada, pues ello es propio del recurso ordinario de
apelación aún subsistente en esta Jurisdicción. Y si bien, en algunos
aspectos, la demanda de revisión, excediendo el alcance que a tal
recurso conviene, en los términos expuestos, se aproxima más a una
impugnación de apelación que a una de carácter rescisorio, ello será
materia que conduzca a la desestimación del recurso por improcedente,
pero no para fundar una causa de inadmisibilidad que cierre el paso
al examen y análisis de los motivos invocados para sostener la revisión, porque las mínimas formalidades procesales aparecen
cumplidas, como apreció el Ministerio Fiscal en su informe. Por otra
parte, la no aportación por el demandante de fotocopias de las
sentencias invocadas como contradichas por la ahora impugnada no
impide su identificabilidad, al ser pronunciadas por esta misma Sala
Especial o por otras Salas de este Tribunal Supremo y conocidas por
el mismo, por lo que ha de rechazarse el alegato de inadmisibilidad y
proceder al examen de fondo, en adecuación al principio de tutela
judicial efectiva, del artículo 24 de la Constitución, desarrollado
en cuanto al rechazo de pretensiones por motivos formales en el
artículo 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Conviene, antes de analizarlos diversos motivos
fundantes de la demanda de revisión, puntualizar la naturaleza y
alcance de las Ordenes Ministeriales que fueron objeto del proceso
administrativo al que puso fin la sentencia impugnada, Ordenes que se
insertan todas ellas, si bien con diverso alcance, en el procedimiento para la elaboración del Reglamento de la denominación de origen "Queso manchego" y de su Consejo Regulador. Mediante la
primera de dichas Ordenes, la de 2 de julio de 1982, se aprobó la
solicitud para la citada Denominación de Origen y se facultó al
Centro Directivo correspondiente para designar al Consejo Regulador
provisional que habría de formular el proyecto de Reglamento de dicha
denominación, y en ello se atuvo a lo normado por el artículo 84 y concordantes de la Ley 25/70 de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, Vino y Alcoholes y a su Reglamento, aprobado por Decreto 835/1972 de 23 de marzo; pero, al propio tiempo, dicha Orden
Ministerial, intentando cabalmente solucionar el problema suscitado
por los fabricantes de quesos de regiones distintas a la manchega,
incorporó a dicha aprobación provisional una regulación transitoria
durante un periodo de cuatro años. La Orden Ministerial de 16 de febrero de 1984, dictada cuando se hallaba impugnada y en suspenso la anterior, deroga la de 2 de julio de 1982 y, adecuando las previsiones al mencionado art. 84, se limita a la aprobación inicial
o "provisional" de la denominación y a la designación del Consejo
Regulador provisional al que se encomienda la elaboración del
proyecto del Reglamento de la misma, reiniciando así el procedimiento
para la aprobación de la solicitada Denominación de Origen, que
culminó con la Orden Ministerial, del mismo Departamento de Agricultura, de 21 de diciembre de 1984 que, en la peculiar formula
colaborativa entre la comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (a la
que se habían transferido las competencias en la materia en virtud
del Decreto de 5 de octubre de 1983) y la Administración del Estado,
ratificó el Reglamento de la citada Denominación de Origen, ya
aprobado por Orden de la Consejería de Agricultura de dicho Ente
autonómico, y asumió el texto reglamentario "a los efectos de su
promoción y defensa en el ámbito nacional e internacional".
Partiendo, pues, de esta secuencia temporal en la elaboración del
Reglamento que nos ocupa, que revela el diverso designio y alcance de las tres Ordenes Ministeriales que fueron objeto de impugnación en
vía contencioso-administrativa, ha de analizarse con independencia
cada uno de los motivos de revisión que, con la cobertura procesal
común del artículo 102.1.b) de la Ley Jurisdiccional, invoca la
Federación Regional demandante.
En la interpretación sobre el alcance del trámite de
audiencia a las Entidades afectadas que, en el procedimiento para
elaboración de disposiciones generales, exige el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo y que ha venido a recibir
respaldo constitucional en virtud del artículo 105-a) de la Norma suprema, se ha producido una jurisprudencia fluctuante que, salvo
pronunciamientos aislados, había "rebajado" dicha exigencia
procedimental por entender que dicho trámite no era preceptivo sino
meramente facultativo, entendiendo que las cautelas iniciales del
precepto, "siempre que sea posible y la índole de la disposición lo
aconseje" situaban el requisito formal en el ámbito de la
discrecionalidad del Organo que elaboraba la disposición reglamentaria. Pues bien, ha de partirse de que dicha línea
jurisprudencial está ya superada y que, partiendo de que dichos
condicionamientos constituyen conceptos jurídicos indeterminados, por
una parte, y que la Constitución, en el precepto citado, ha venido a
reforzar la significación del trámite para hacer efectivo el
principio de participación ciudadana, cabe hablar de una línea
jurisprudencial que sienta el carácter preceptivo de la audiencia
para las Entidades afectadas por la disposición general. Muestra de
este criterio lo constituyen, en efecto, la sentencia invocada por el demandante, dictada por esta Sala Especial en 19 de mayo de 1988, al resolver recurso de revisión, y la de 21 de noviembre de 1990 de esta misma Sala Especial, que no se opone sino que se inserta en la misma
línea jurisprudencial sobre la preceptividad del trámite y su
consecuencia invalidatoria para el Reglamento cuando aquel es
omitido. Pues bien, para que pueda hablarse de contradicción entre la
sentencia ahora impugnada y las que se dejan citadas no basta con que aquella se aparte de la de 19 de mayo de 1988, al seguir sosteniendo
el amplio margen de discrecionalidad atribuible al Ministro que lleva
la iniciativa de la elaboración del reglamento, sino que el argumento
cardinal de la decisión sobre este punto, consiste en entender que,
por una parte, no cabe hablar de Entidad afectada por el Reglamento
proyectado al no tener las Entidades demandantes conexión con la
región manchega, y por otra y principalmente, que aun aceptando en
hipótesis el carácter preceptivo del trámite de audiencia a dichas
Entidades, éstas no han sufrido indefensión alguna, dado que tuvieron
oportunidad, y la ejercitaron sobradamente, de efectuar alegaciones
en el expediente y de exponer sus pareceres en notas informativas y
en reuniones con autoridades y funcionarios del Departamento de
Agricultura. Así las cosas, ha de concluirse que no se da el supuesto
de contradicción al que alude el precepto procesal de tan repetida
cita, artículo 102.1.b de la Ley de la Jurisdicción, pues ni la
sentencia invocada como "antecedente" de 19 de mayo de 1988 ni la ulterior de 21 de noviembre de 1990, ambas de esta Sala Especial,
sientan como criterio jurisprudencial que la omisión de la audiencia,
"per se" y de manera automática produce siempre la nulidad de la
norma reglamentaria aunque no se haya producido indefensión para las
entidades afectadas, ni tampoco establece que dicho trámite no pueda
ser suplido por las alegaciones efectuadas fuera de dicho cauce
formal, en tanto en cuanto no se frustre la finalidad del precepto al
no variar el contenido de la disposición general aunque se hubiera
observado la audiencia formalizada del art. 130.4 de la Ley procedimental (cfr. sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 12 de enero de 1990). Cualquiera sea la discrepancia que se mantenga
con respecto a estas dos determinaciones de la sentencia impugnada
-carácter de no afectadas de las Entidades demandantes y no
existencia de indefensión- es claro que no son contenido de la
doctrina jurisprudencial que se estima como contradicha, y no cabe
hablar por tanto de identidad de fundamentación jurídica que sirva a fundar el motivo revisorio que nos ocupa. Ha de añadirse a ello que
no hay identidad de situación general en cuanto a las sentencias
enfrentadas, habida cuenta de la diversidad de las normas
reglamentarias en exámen, pues la sentencia antecedente de 19 de mayo
de 1988 se refiere a una norma reglamentaria estatal (la Orden del Ministerio de Agricultura de 30 de noviembre de 1983 sobre derechos
de producción en campaña remolachera-azucarera), mientras que en la
sentencia impugnada se trata de un Reglamento regional emanado de la
Comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, al que el Estado sólo
confiere la ratificación, otorgándosela por atenerse a la normativa
vigente. Al no darse el presupuesto de la exigible identidad ha de
rechazarse, en consecuencia, el motivo analizado.
La cuestión que decidió la sentencia impugnada no fue
la de si el Reglamento de la Denominación de Origen "Queso Manchego",
aprobado definitivamente por la aludida Administración autónoma y
ratificado por la Administración estatal, precisaba del previo y preceptivo dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado,
por tratarse de Reglamento ejecutivo, en los términos del artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980 de 22 de Abril, reguladora del Alto Cuerpo Consultivo, cuestión que difícilmente podía suscitarse como
motivo del recurso al aparecer claramente que no se trataba de
Reglamento dictado en ejecución de ninguna ley, sino de Reglamento
regional o autonómico de carácter sectorial e independiente, no
vinculado al desarrollo de norma legal antecedente de ninguna clase.
Lo decidido en este punto giró en torno al verdadero motivo del
recurso entablado por la Federación Regional, cual era el que la
Orden Ministerial de 16 de febrero de 1984 había sido dictada sin la
previa consulta al Consejo de Estado, siendo así que la misma venía
exigida por el artículo 37 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y por los artículos 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al dejar sin efecto dicha Orden los
derechos declarados o reconocidos en las disposiciones transitorias de la inicial Orden Ministerial de 2 de julio de 1982, cuestión a la
que la sentencia cuya rescisión se postula dio respuesta negativa con
fundamento en que el Ministerio de Agricultura no había hecho uso de
la facultad de anulación o revisión de oficio de su anterior
disposición reglamentaria (cuyos trámites estarían regidos por al
Orden de 12 de diciembre de 1960), sino que había ejercitado la
potestad derogatoria de la anterior disposición general, según
revelaba el preámbulo de la aludida Orden de 16 de febrero de 1984.
No hay, pues, identidad entre esta tesis, que concierne, insistimos,
al trámite de consulta del Organo Consultivo en el procedimiento de
revisión de oficio de actos y disposiciones generales y la tesis
generalizada que sienta la doctrina jurisprudencial invocada como
"antecedente", y que es la del carácter preceptivo de dicho trámite
garantizador y la nulidad provocada por su omisión en el caso de los
Reglamentos de ejecución de las Leyes, y así la sentencia invocada, de la Sala Tercera de 1 de octubre de 1985 resolvió sobre la necesidad de observancia del trámite de consulta en un Reglamento
ejecutivo, cual el Decreto de 24 de octubre de 1980 regulando las
actividades laborales en los Puertos de interés general, dictado en
desarrollo o ejecución parcial de determinadas Leyes: Ley de Régimen Financiero de los Puertos, Estatuto de los Trabajadores, etc. A eta
cuestión es ajena la fundamentación jurídica y el supuesto fáctico de
la sentencia de 29 de septiembre de 1990, cuya rescisión se pretende,
y por ello hemos de concluir también en este punto sobre la ausencia
de identidad entre las sentencias confrontadas, en los términos del
art. 102.1 apartado b) de la Ley de la Jurisdicción, que requiera
unificación de doctrina para solventar la divergencia de criterios
jurisdiccionales.
Finalmente, el último motivo revisorio insiste en la
inobservancia de trámites procedimentales en el procedimiento de
elaboración del Reglamento que nos ocupa, aproximándose aquí a los
límites en que se enmarca el recurso de apelación. La ausencia de informe de la Secretaría General Técnica del Departamento viene aquí
referida, no a la fase final o de aprobación definitiva del
reglamento de la denominación de origen, pues consta que dicho Organo
emitió hasta tres informes correspondientes a diferentes versiones
del reglamento proyectado, sino a la inicial Orden de 2 de julio de 1982. Pero como se advirtió, esta Orden Ministerial, después derogada por la de 16 de febrero de 1984 (aunque no por ello desaparecida como
objeto del proceso administrativo), no hace sino poner en marcha o
iniciar el procedimiento de elaboración, después en cierto modo
bifásico -aprobación definitiva del Reglamento por la Comunidad
autónoma y ratificación por el Estado-, aprobando la solicitud y
designando el Consejo Regulador provisional para que sea éste órgano
quien elabore el proyecto de reglamento particular de la cuestionada
Denominación de Origen. No hay, por tanto, en la Orden de 2 de julio de 1982, como tampoco lo hubo en la derogatoria de 16 de febrero de 1984, un contenido o sustancia reglamentaria, diferido a momento ulterior del procedimiento de elaboración, que hiciera exigible el
previo informe, en tal momento procedimental, de la Secretaría
General Técnica del Ministerio de Agricultura previsto en el artículo 130.1 de la repetida Ley de Procedimiento Administrativo, precepto
que requiere un proyecto ya elaborado de disposición reglamentaria,
aquí inexistente, y que sitúa por ello el trámite en el momento
inmediato anterior a su promulgación por el Organo competente de
aprobación. De lo expuesto se infiere que no hay identidad de
supuestos fácticos ni de fundamentación jurídica con las sentencias
que, sin precisión, se invocan como supuestamente contradichas por la
ahora combatida por este recurso excepcional. Igual conclusión ha de
establecerse respecto a la alegada omisión de los informes previos
que garanticen la legalidad, acierto y oportunidad de la disposición
general, del artículo 120.1 de la referida Ley, dada la inexistencia
de identidad con los supuestos decididos por las sentencias que se
traen a colación como enfrentadas. La única que n este aspecto se concreta con alguna precisión es la dictada por la antigua Sala Cuarta de este Tribunal con fecha 21 de marzo de 1986 y en ella se
había omitido, al elaborar la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 19 de mayo de 1983, sobre retribuciones del personal
sanitario al servicio de la Seguridad Social, el informe requerido
por normas específicas a cargo de la Secretaria General de la
Seguridad Social, al tratarse de norma reglamentaria de contenido
económico, conforme al artículo 5º del Decreto de 21 de mayo de 1983.
La especificidad del supuesto de esta sentencia no sustenta la
identidad necesaria con la ahora impugnada, antes al contrario en una
y otra el pronunciamiento jurisdiccional es unívoco y acorde, en el
sentido de exigir los informes específicamente previstos por las
normas reguladoras del procedimiento de elaboración de la concreta
norma reglamentaria de que se trate, informe que se había omitido en
la sentencia antes citada que se invoca como "antecedente", a
diferencia de lo que aquí ocurre, pues el Departamento ministerial dictó las Ordenes Ministeriales de aprobación inicial de la
Denominación de Origen, tras recabar y obtener los oportunos informes
y propuestas preceptivos, y así se formuló por el Instituto Nacional
de Denominaciones de Origen (en siglas, I.N.D.O.) el
informe-propuesta previo, y se omitieron informes por el Registro de
Sociedades Mercantiles y por el de la Propiedad Industrial, tal como
preceptúa tanto la Ley 25/1970 reguladora del Estatuto de la Viña, Vino y Alcoholes como su Reglamento ejecutivo, Decreto de 23 de marzo de 1972, en los dos primeros apartados de su artículo 84. Procede, en
conclusión, dada la inexistencia de contradicción, rechazar también
el recurso de revisión formulado por la vía de este tercer motivo o
fundamento.
En conclusión de cuanto antecede, ha de declararse
improcedente el presente recurso de revisión, al no prosperar ninguno
de los motivos articulados para fundamentarlo, y por aplicación
supletoria del artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es
preceptiva la condena en las costas causadas a la parte promovente del mismo, así como la pérdida del depósito constituido al efecto.
VISTOS los preceptos legales anteriormente citados y cuantos son
de general y pertinente aplicación al caso.
Que, rechazando la alegada inadmisibilidad, debemos desestimar como en efecto desestimamos, el recurso de revisión promovido por la representación de la Federación Regional Castellano- Leonesa de Asociaciones de Fabricantes de Queso, contra la sentencia firme, dictada en única instancia por la Sala Tercera, Sección 1ª, de ese Tribunal Supremo, de 29 de Septiembre de 1990, que declaró válidas, por su conformidad a Derecho, las Ordenes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 2 de julio de 1982, 16 de febrero y 21 de diciembre de 1984, y el Reglamento regional sobre la Denominación de Origen "Queso Manchego" y su Consejo Regulador; y, en
consecuencia, rechazamos la demanda de revisión al no ser la
rescisión de dicha sentencia firme procedente en Derecho. Con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante y la pérdida
del depósito al efecto constituido.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pablo García Manzano, estando celebrando audiencia pública la Sala Especial de Revisión, de lo que como Secretario de la misma, certifico en Madrid a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y uno.
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STS, 9 de Mayo de 2006
...equivalentes autonómicos. Un tercer motivo al amparo del art. 88.1.d) LJCA por infracción de la jurisprudencia contenida en la STS de 28 de octubre de 1991 , relativa al queso manchego, y del criterio jurisprudencial sobre las denominaciones de origen. Así cita las SSTS 15 de junio de 2000 ......