Decreto de reglamentación de Ordenanzas de Protección de la Contaminación Acústica de Galicia (Decreto 320/2002, de 7 de noviembre)

Publicado enDOGA
Ámbito TerritorialNormativa de Galicia
RangoDecreto

La Ley 7/1997, de 11 de agosto, de protección contra la contaminación acústica, publicada en el Diario Oficial de Galicia nº 159, de 20 de agosto, pretende dar debida respuesta a las innumerables denuncias planteadas por los ciudadanos ante los órganos municipales y autonómicos competentes en materia ambiental. En este sentido, esta ley vino a conseguir la armonización del derecho de los ciudadanos a organizar sus actividades económicas, productivas y recreativas con el disfrute de la intimidad y el descanso en un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la personalidad.

Posteriormente a la publicación de la ley, se procedió al desarrollo de la misma a través del Decreto 150/1999, de 27 de mayo, por el que se aprueba el reglamento de protección contra la contaminación acústica, en base a la previsión contenida en artículo 3.2º b de la Ley 7/1997, con el objeto de garantizar la aplicación homogénea de esta ley en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

No obstante lo anterior, la Ley 7/1997 contiene en su artículo 3.2º c, la potestad de dictar reglamentos de desarrollo de la misma que sean de aplicación en aquellos ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Galicia que no tengan aprobadas ordenanzas sobre el ruido y vibraciones.

En este punto radica la razón de ser de esta norma, concebida como un instrumento de aplicación para aquellos ayuntamientos que no tengan aprobadas ordenanzas municipales sobre esta materia y que se entiende sin perjuicio de las competencias correspondientes a los ayuntamientos de conformidad con lo previsto en la legislación de régimen local, y en la Ley 7/1997, de 7 de agosto, de protección contra la contaminación acústica, en virtud de las que corresponde a los ayuntamientos ejercer el control del cumplimiento de dicha Ley 7/1997, exigir la adopción de las medidas necesarias, señalar limitaciones, realizar cuantas inspecciones se requieran y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento.

Considerando que, por un lado, muchos ayuntamientos de Galicia no disponen de ordenanzas propias específicas sobre ruido y vibraciones, dada la complejidad técnica para su elaboración, que exige un gran esfuerzo a los ayuntamientos con recursos limitados para contar con facultativos especializados en la materia y que, por otro, los ciudadanos demandan una acción más decidida y rigurosa de la Administración en defensa de su salud y tranquilidad, se desarrolla el presente decreto por el que se establecen las ordenanzas tipo sobre protección contra la contaminación acústica con criterios que determinan una tabla de valores máximos que constituyan un común denominador en el que se fundamente la efectividad del derecho a no soportar molestias exageradas causadas por la contaminación acústica, en el espíritu de coadyuvar en el ejercicio de las competencias municipales y respetándose la potestad de los ayuntamientos de elaborar ordenanzas sobre ruido y vibraciones adaptadas a sus características y en las que se establezcan, en su caso, una mejor protección.

En virtud de lo anterior, a propuesta del conselleiro de Medio Ambiente, y de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día siete de noviembre de dos mil dos,

DISPONGO:

ARTÍCULO ÚNICO Aprobación.
  1. Se aprueba el Reglamento por el que se establecen las ordenanzas tipo sobre protección contra la contaminación acústica, que se adjunta como anexo a este decreto, en aplicación de la previsión contenida en artículo 3.2º c de la Ley 7/1997, de 11 de agosto, de protección contra la contaminación acústica, que será de aplicación directa en todos los ayuntamientos de Galicia que no tengan aprobadas ordenanzas sobre ruidos o vibraciones.

  2. Este reglamento también será de aplicación a aquellos ayuntamientos que teniendo aprobadas ordenanzas sobre ruidos o vibraciones las tengan sin adaptar a la Ley 7/1997, de 11 de agosto, de protección contra la contaminación acústica, y al Decreto 150/1999, de 27 de mayo, que la desarrolla.

DISPOSICIONES TRANISTORIAS
PRIMERA

Los titulares de las actividades, instalaciones o prestaciones de servicios autorizados con anterioridad a la aprobación de la presente disposición y que no se ajusten a los contenidos de esta, disponen del período de un año, a partir de la publicación de esta norma para adaptarse a las medidas previstas en ella.

SEGUNDA

Los ayuntamientos adaptarán sus ordenanzas municipales en materia de ruidos y vibraciones a los contenidos de la presente reglamentación en el plazo de un año desde la publicación del presente decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA

Quedan derogadas cuantas disposiciones autonómicas del mismo o inferior rango regulen materias contenidas en el presente decreto, en cuanto se opongan o contradigan el sentido del mismo.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, siete de noviembre de dos mil dos.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José Carlos del Álamo Jiménez

Conselleiro de Medio Ambiente

ANEXO Reglamento por el que se establecen las ordenanzas tipo sobre protección contra la contaminación acústica

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CAPÍTULO I Disposiciónes generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Objeto.

La presente disposición tiene por objeto el desarrollo de la Ley 7/1997, de 11 de agosto, de protección contra la contaminación acústica, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3.2º c, y así regular las actuaciones de los ciudadanos y de la Administración para la protección del medio ambiente contra las perturbaciones producidas por los ruidos y vibraciones, en cumplimiento de esta.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación.

Están sometidos a las prescripciones de este Reglamento todas las actividades e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, construcciones y obras, edificaciones, actividades de ocio, de espectáculos e recreativas, tráfico que generan ruidos y/o vibraciones susceptibles de producir molestias, así como aquellas otras actividades que impliquen una perturbación por ruidos del vecindario y se encuentren situados o se ejerzan dentro de aquellos ayuntamientos de Galicia que no tengan aprobadas ordenanzas municipales sobre ruido y vibraciones o que teniéndolas aprobadas estén sin adaptar a lo dispuesto en Ley 7/1997, de 11 de agosto, de protección contra la contaminación acústica.

ARTÍCULO 3 Competencias.

Corresponderá a la alcaldía o a la concejalía en que delegue, y en su caso, a la comisión de gobierno, exigir, de oficio o por solicitud de parte interesada, la adopción de las medidas correctoras necesarias, señalar las limitaciones, ordenar cuantas inspecciones sean precisas, establecer instrumentos permanentes de control de sonido en las actividades sujetas a estas ordenanzas tipo e imponer las sanciones correspondientes en caso de incumplirse lo ordenado, conforme a lo dispuesto en la legislación de régimen local y en la Ley 7/1997, de 11 de agosto.

CAPÍTULO II Niveles máximos admisibles de ruido y vibración Artículos 4 a 6
SECCIÓN PRIMERA Criterios generales de prevención Artículo 4
ARTÍCULO 4 Medidas de prevención.

En los trabajos de ejecución del planeamiento urbano y de autorización y realización de todo tipo de actividades y servicios deberá contemplarse su incidencia en la generación de ruidos y vibraciones, para que se garantice que los usos y actividades permitidos faciliten el nivel más adecuado posible de calidad de vida, reduciendo a niveles aceptables la contaminación acústica, en términos y condiciónes previstos en la Ley 7/1997, de 11 de agosto, y en el Decreto 150/1999, de 7 de mayo, que la desarrolla, y de la prescripciones contenidas en este reglamento.

Entre otros aspectos se deberá prestar especial atención a:

-Organización del tráfico en general.

-Transportes colectivos urbanos.

-Recogida de residuos sólidos.

-Emplazamiento de centros docentes, sanitarios y lugares de residencia colectiva.

-Planificación de actividades al aire libre que puedan generar ambientes ruidosos en zonas colindantes.

-Planificación y proyecto de vías de circulación con sus elementos de aislamiento y amortiguación acústica.

-Todas aquellas medidas preventivas y/o correctoras que fueran necesarias.

SECCIÓN SEGUNDA Niveles de ruido y vibración admisibles Artículos 5 y 6
ARTÍCULO 5 Zonas de sensibilidad acústica.
  1. Son zonas de sensibilidad acústica a los efectos da aplicación de las presentes ordenanzas tipo, las señaladas en el anexo I y que se clasifican en función de aquella parte del territorio que presenta un mismo rango de percepción acústica.

  2. Los planes...

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