La regla de la simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones bilaterales

AutorFrancisco Javier Fernández Urzainqui
CargoMagistrado
Páginas403-462

Page 403 (*)

I Signmcado de la bilateralidad en las obligaciones

El calificativo «bilateral», aplicado a las obligaciones civiles, no hace referencia a los sujetos de la relación jurídica, sino a su contenido, esto es, a la dualidad (o pluralidad) de vínculos que de ella derivan para las partes. Por contraposición a las obligaciones unilaterales o simples, que generan Page 404 deberes para una sola de las partes, sin generarlos para la otra, las obligaciones bilaterales suponen, en una primera aproximación, que los dos sujetos de la obligación se hallan «obligados» y, más recíprocamente, que lo están entre sí de modo recíproco o correlativo.

La bilateralidad así entendida no difiere sustancialmente de la concepción estructural ofrecida por el Derecho Romano clásico, para el que las obligaciones bilaterales y las acciones que de ellas nacían, aun surgiendo coetáneamente ex nudo consensu y siendo correlativas entre sí, se desenvolvían paralelamente, con absoluta independencia 1. La falta de cumplimiento de una de las obligaciones carecía por sí sola de repercusión en la otra.

En el Derecho intermedio y por obra fundamentalmente de los decretalistas medievales, impulsores de la máxima fides non servanda est ei qui fraganti fidem y de la definitiva identificación de synalagma y contrato 2, con la asimilación de los contratos innominados a los consensuales fue abriéndose camino una concepción de la bilateralidad que, trascendiendo de la simple dualidad y reciprocidad de las obligaciones concurrentes, vino a hacer de su interdependencia o mutua condicionalidad nota esencial de su estructura típica.

Esta concepción, que identifica bilateralidad con sinalagma, interdependencia y mutua causalidad, era comúnmente compartida en el período codificador 3 y ha terminado por imponerse tanto en la doctrina 4 como en la jurisprudencia española desde sus orígenes hasta nuestros días.

Page 405Desde la premisa de la interdependencia de las prestaciones se ha puesto de relieve que «es esencial para el concepto de la obligación bilateral que las prestaciones de cada una de las partes sean prometidas a título de contrapartida o retribución por las prestaciones de la otra» 5; que en las obligaciones bilaterales cada una de ellas es «causa» de la otra 6, «existiendo entre las prestaciones una condicionalidad mutua» 7 en cuanto «cada parte acepta el sacrificio que para ella supone realizar la prestación que le incumbe con la finalidad de lograr como resultado la prestación que la otra parte debe realizar 8; y que, por efecto de la concausalidad obligacional, ambas partes son, a su vez y por la misma razón, acreedora y deudora la una de la otra 9.

También desde la óptica de la economía del contrato se ha reseñado que «en la relación obligatoria sinalagmática cada deber de prestación funciona como equivalente y como contravalor del deber de prestación recíproco» 10. Ello no significa que deba existir entre ambas prestaciones una equivalencia objetiva contratable con arreglo a parámetros externos, pero sí que en plano subjetivo de los obligados recíprocamente han sido queridas y convenidas como equivalentes. Y aunque sea referida a esa subjetiva equivalencia, puede decirse con Arechederra 11 que «la protección de la reciprocidad silagmática..., tendiendo como tiende al mantenimiento de su situación equilibrada, alcanza a proteger la equivalencia de las prestaciones tal como se pactó».

Page 406La jurisprudencia se ha hecho asimismo eco de estos caracteres configuradores de la obligación bilateral, habiendo declarado en Sentencia de 5 de enero 1935 (Ar. 198), con fórmula que se remonta a una vieja Sentencia de 5 enero 1905 y se reitera en las más recientes de 8 julio 1954 (Ar. 2027) y 18 noviembre 1994 (Ar. 8843), que «para que pueda hablarse de obligaciones bilaterales o recíprocas hace falta no sólo que en un mismo contrato se establezcan prestaciones a cargo de ambas partes, sino que la obligación de cada una de ellas haya sido querida como equivalente de la otra y, por consiguiente, exista entre ellas una mutua condicionalidad»; en Sentencia de 31 de diciembre 1971 (Ar. 5450), que en las obligaciones recíprocas «cada una de las atribuciones patrimoniales debe su origen a la otra, hallándose éstas en condicionalidad mutua», y en Sentencia de 17 junio 1994 (Ar. 4932), que es bilateral o recíproco el contrato «que se basa en la contraposición de dos prestaciones... entre sí enlazadas de un lado y otro y unidas por la nota de lo sinalagmático» 12, reiterando en la Sentencia de 18 noviembre 1994 (Ar. 9322) que en las obligaciones bilaterales «cada deber de prestación constituye para la otra parte la causa por la cual se obliga, resultando tan íntimamente enlazado ambos deberes que tienen que cumplirse simultáneamente».

II Bilateralidad genética y funcional

La reciprocidad e interdependencia de las obligaciones bilaterales no se limita únicamente al momento inicial o causal de la perfección del contrato, sino que despliega también sus efectos en el posterior desarrollo de la relación contractual, presidiendo la ejecución del programa prestacional. A ambos aspectos se ha referido la doctrina con la distinción entre «sinalagma genético» y «sinalagma funcional».

La distinción tiene su origen en la polémica de los postglosadores sobre la causa impulsiva y la causa finalis y en la doctrina de los canonistas medievales, que consideró que en las obligaciones mutuas engendradas por los contratos consensuales había que apreciar una relación de causalidad que las unía no sólo en el momento de su génesis, sino también en el de su ejecución.

Page 407Es, sin embargo, la doctrina alemana de mediados del pasado siglo 13 la que ha dado a esta distinción su significación actual, habiendo hecho particular fortuna en la doctrina general y en la jurisprudencia, al punto de constituir una común referencia explicativa de algunas de las más destacables particularidades de las obligaciones bilaterales.

La idea del sinalagma genético significa, en expresión de Díez-Picazo, que «en la génesis de la relación obligatoria cada deber de prestación constituye para la otra parte la razón de ser o la causa por la que queda obligada a realizar o ejecutar su propia prestación. Por ello, un regular desenvolvimiento de la relación obligatoria sinalagmática exige la existencia de ambas obligaciones. La inexistencia o la subsiguiente desaparición de uno de los deberes de prestación lleva aparejada la consecuencia de que el otro, aislado, carezca por completo de sentido y de razón de ser» 14.

Frente a ella, el sinalagma funcional supone que ambos deberes de prestación, en cuanto están enlazados funcionalmente, deben cumplirse al mismo tiempo. De él surge, como regla, la simultaneidad en la ejecución de las prestaciones recíprocas. Mientras el sinalagma genético contempla la reciprocidad e interdependencia entre las obligaciones, el sinalagma funcional la refiere a las prestaciones.

Pese a la generalización de esta doctrina, no han faltado, sin embargo, contradictores que han cuestionado la necesidad y utilidad de la noción de sinalagma funcional 15, en el entendimiento de que su génesis y función son manifestaciones de una misma realidad, tan sólo distinguibles en el orden lógico, en cuanto no es posible obligarse sin pensar en la prestación, ni realizar ésta sin la existencia de una previa vinculación.

La jurisprudencia recurre con frecuencia a la distinción entre el sinalagma genético y el funcional para justificar las consecuencias derivadas de la bilateralidad o reciprocidad de las obligaciones. Así, entre las más recientes, en las Sentencias de 10 enero 1991 (Ar. 295) y 18 noviembre 1994 (Ar. 9322) el Tribunal Supremo ha declarado que las obligaciones recíprocas «tienen por Page 408 contenido un sinalagma doble: el genético, en cuanto una atribución patrimonial debe su origen a la otra, y el funcional, significativo de la interdependencia que las dos atribuciones patrimoniales tienen entre sí en el...

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