Decreto por el que se crea y regula el Registro de Títulos Académicos y Profesionales no Universitarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y se regula el Procedimiento para su Expedición (Decreto N° 129/2002, de 25 de octubre)

Publicado enBORM de 5 de Noviembre 2002
Ámbito TerritorialNormativa de Murcia
RangoDecreto

La Constitución Española establece, en su artículo 149.1.30a, como competencia exclusiva del Estado, la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en la materia.

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en su artículo 4.4, dispone que los títulos académicos y profesionales serán homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones educativas en las condiciones previstas en dicha Ley y por las normas básicas y específicas que al efecto se dicten.

El Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo, aprobó las normas reguladoras de las condiciones en las que deberá llevarse a cabo por las Administraciones educativas competentes la expedición de los títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, estableciendo, en su artículo primero, que los títulos académicos y profesionales acreditativos de la superación de las referidas enseñanzas, con validez en todo el territorio español, serán expedidos por la Administración educativa a cuyo ámbito de competencia pertenezca el centro docente en el que se hayan concluido los estudios correspondientes. Igualmente, en su artículo 4.1, dispone que los títulos quedarán inscritos en un registro público de titulados que a estos efectos existirá en cada una de las Administraciones educativas competentes.

La Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 30 de abril de 1996 (B.O.E. 8 de mayo), por la que se desarrollan los artículos 4.3 y 5 del Real Decreto 733/1995, determina entre otros las características de la clave identificativa de los títulos que expidan las distintas Administraciones educativas y el sistema de transmisión de datos al Registro Central de Títulos.

Por otro lado, el Real Decreto 938/1999, de 4 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de enseñanza no universitaria, establece entre las funciones que se traspasan las de expedición de los títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como la organización y gestión del Registro de Titulados de la Comunidad Autónoma.

Por todo lo expuesto anteriormente, es necesario crear y regular el funcionamiento del Registro de Títulos así como establecer el procedimiento de expedición de éstos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de día 25 de octubre de 2002, y de conformidad con el Consejo Jurídico

DISPONGO

CAPÍTULO I Creación y regulación del registro de títulos académicos y profesionales no universitarios Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1 Creación y adscripción del Registro.

Se crea en la Consejería de Educación y Cultura el Registro de Títulos Académicos y Profesionales no universitarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en adelante Registro de Títulos, dependiente de la Dirección General de Centros, Ordenación e Inspección Educativa, a la que corresponde su organización, gestión y funcionamiento.

ARTÍCULO 2 Objeto y ámbito.
  1. - El objeto del Registro de Títulos es la inscripción en él de todos los títulos académicos y profesionales no universitarios expedidos por la Consejería de Educación y Cultura acreditativos de la superación de las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.

  2. - También se inscribirán en este Registro los títulos académicos y profesionales no universitarios de los alumnos que hayan superado otras enseñanzas, si la normativa que los regula así lo establece.

  3. - En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo, las enseñanzas que habilitan para la obtención de los títulos a inscribir en el Registro deberán haber sido finalizadas por el alumno en un centro ubicado en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

ARTÍCULO 3 Contenido del Registro.
  1. - El Registro de Títulos está constituido por el conjunto de asientos que reflejan la situación administrativa y los datos de todos los títulos académicos y profesionales no universitarios expedidos, o en trámite de expedición, por la Consejería de Educación y Cultura.

  2. - El Registro otorgará a cada título una clave identificativa registral que figurará impresa en el título como medida de autenticidad. Dicha clave identificativa será un código numérico, único para cada título, compuesto de doce dígitos: los dos primeros dígitos indicativos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, seguidos de dos dígitos representativos del año en que se expide el título, otros dos que corresponden al nivel educativo y los últimos seis dígitos corresponden al número asignado por la Dirección General de Centros, Ordenación e Inspección Educativa dentro de cada año natural.

ARTÍCULO 4 Naturaleza jurídica.

El Registro de títulos es público, con las restricciones y limitaciones de acceso a sus datos que se estipulan en el artículo 6 del presente Decreto, y tiene carácter de registro único.

ARTÍCULO 5 Gestión e inscripción de los datos del Registro.
  1. - El Registro de Títulos contará con los soportes documentales e informáticos que oportunamente se establezcan.

  2. - La facultad de certificar los datos contenidos en el Registro de Títulos corresponde a la unidad administrativa competente de la Dirección General de Centros, Ordenación e Inspección Educativa.

  3. - La inscripción en el Registro de Títulos, que resulta de la tramitación de un título, se ha de realizar en el libro de inscripciones, una vez que se le haya asignado una clave identificativa registral.

  4. - La inscripción en el Registro de Títulos ha de contener como mínimo, los datos siguientes:

  1. La clave identificativa registral, descrita en el artículo 3 de este Decreto.

  2. Datos identificativos del titular:

    -Primer apellido.

    -Segundo apellido (opcional para titulados de nacionalidad extranjera).

    -Nombre.

    -Documento Nacional de Identidad (para los ciudadanos extranjeros pasaporte, cédula de identidad o documento oficial análogo).

    -Fecha de nacimiento.

    -Municipio y provincia, o departamento para los nacidos en el extranjero.

    -País o territorio.

    -Nacionalidad.

    -Sexo.

  3. Datos identificativos del centro docente en el cual el alumno ha finalizado sus estudios:

    -Denominación del centro.

    -Localidad y municipio donde está situado el centro docente.

    -Código del Centro docente.

    -Centro autorizado: dato obligatorio para las titulaciones alcanzadas en centros docentes autorizados.

  4. Datos de los estudios finalizados por el alumno que dan derecho a la obtención del...

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