DECRETO 256/2013, de 26 de noviembre, por el que se crea el Registro de profesionales sanitarios de Cataluña y se establecen los criterios generales y requisitos mínimos de los registros públicos de profesionales sanitarios en el ámbito de Cataluña.

SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE SALUD
Rango de LeyDecreto

La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, además de regular los aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas, prevé el establecimiento de los registros públicos de profesionales que permitan hacer efectivos los derechos de los ciudadanos respecto de las prestaciones sanitarias y la adecuada planificación de los recursos humanos del sistema de salud.

El artículo 5.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, prevé que los colegios profesionales, consejos autonómicos y consejos generales, en sus respectivos ámbitos territoriales, tienen que establecer los registros públicos de profesionales que, de acuerdo con los requerimientos de esta Ley, deben ser accesibles a la población y deben estar a disposición de las administraciones sanitarias. Dichos registros, respetando los principios de confidencialidad de los datos personales contenidos la normativa aplicable, tienen que permitir conocer el nombre, la titulación, la especialidad, el lugar de ejercicio y demás datos que en esta Ley se determinen como públicos. El mismo artículo prevé que pueden existir, en los centros sanitarios y en las entidades de seguros que actúan en el ramo de la enfermedad, otros registros de profesionales de carácter complementario a los anteriores, que sirvan para facilitar el ejercicio de los derechos de los pacientes a la libre elección de profesional médico, y para recibir determinada información de los profesionales sanitarios que los atienden.

El artículo 8.4 de la propia Ley establece la obligación de los centros sanitarios de disponer de un registro de su personal médico, cuyos nombre, titulación, especialidad, categoría y función se tienen que poner en conocimiento de los usuarios.

Asimismo, el artículo 43 prevé que los centros sanitarios y las entidades de seguros que actúan en el ramo de la enfermedad tienen que establecer y mantener actualizado un registro de los profesionales sanitarios con los cuales mantengan contratos de prestación de servicios por cuenta propia o ajena. De acuerdo con lo que prevé el artículo 5.2 de dicha Ley, este registro tiene que ser público con respecto al nombre, la titulación, la especialidad y, en su caso, la categoría y la función del profesional.

De acuerdo con los artículos mencionados, corresponde a las administraciones sanitarias establecer los criterios generales y requisitos mínimos de los registros públicos de profesionales sanitarios que deben tener los colegios profesionales, los consejos autonómicos y los consejos generales, así como los centros sanitarios y las entidades de seguros que operen en el ramo de la enfermedad, dentro de los principios generales que determine el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, que puede acordar su integración en el sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud.

Por su parte, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, dispone en el artículo 16 que el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud tiene que acordar los requisitos y procedimientos para posibilitar el tratamiento conjunto y la utilización recíproca de la información contenida en los registros de personal de los servicios de salud, que se deban integrar en el sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud.

De acuerdo con el artículo 53 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, entre los objetivos del sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud se incluyen responder a las necesidades de las autoridades sanitarias y favorecer el desarrollo de políticas y la toma de decisiones, mediante una información actualizada y comparativa de la situación y evolución del Sistema Nacional de Salud. De acuerdo con el apartado 2 de este artículo 53, este sistema de información sanitaria tiene que contener, entre otros, información sobre los recursos humanos, y el apartado 5 reconoce el derecho de las administraciones autonómicas y del Estado a acceder y disponer de los datos que necesiten que formen parte del sistema de información para el ejercicio de sus competencias.

En cumplimiento de estas disposiciones, el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud aprobó un Acuerdo sobre los registros de profesionales sanitarios, hecho público por la Resolución de 27 de marzo de 2007 de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Dicho Acuerdo contiene los principios generales bajo los cuales las comunidades autónomas tienen que establecer los criterios generales y requisitos mínimos de los registros públicos de profesionales de los colegios profesionales, los consejos autonómicos y los consejos generales, los centros sanitarios concertados y privados y las entidades de seguros que operen en el ramo de la enfermedad, así como el conjunto mínimo de datos que se tienen que integrar en el registro de profesionales sanitarios de cada comunidad autónoma creado al efecto, de forma sincronizada, con el sistema de información sanitaria del Sistema Nacional de Salud.

Corresponde a la Generalidad, en materia de sanidad y salud pública, la competencia exclusiva sobre la organización, el funcionamiento interno, la evaluación, la inspección y el control de centros, servicios y establecimientos sanitarios, y la competencia compartida sobre la planificación de los recursos sanitarios de cobertura pública y la coordinación de las actividades sanitarias privadas con el sistema sanitario público, de acuerdo con el artículo 162, apartados 1 y 3.c), respectivamente, del Estatuto de autonomía de Cataluña.

Por otra parte, el artículo 125 del Estatuto de autonomía de Cataluña atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de colegios profesionales y otras corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, salvo lo que establecen los apartados 2 y 3 del mismo artículo y respetando, en todo caso, lo que disponen los artículos 36 y 139 de la Constitución. Respecto a la competencia de la Generalidad en materia de ejercicio de profesiones tituladas, el artículo 125.4 del Estatuto la reconoce como exclusiva, respetando las normas generales sobre titulaciones académicas y profesionales y lo que disponen los artículos 36 y 139 de la Constitución.

A estos títulos competenciales, se añade la competencia exclusiva que el artículo 150 del Estatuto de autonomía de Cataluña otorga a la Generalidad en materia de organización de su Administración.

En ejercicio de estas competencias, sobre la base de los mandamientos legales expuestos, y vista la necesidad de la Administración sanitaria de analizar y planificar las necesidades de los profesionales sanitarios, resulta imprescindible la existencia de un instrumento de uso común que permita integrar la información sobre los recursos humanos profesionales del sistema sanitario catalán.

En este sentido, con el objetivo de poder disponer de una herramienta que permita conocer con la máxima exactitud posible los recursos humanos de que dispone la sanidad en Cataluña y sus necesidades, la Resolución 78/VIII del Parlamento de Cataluña, sobre la creación del Observatorio de las Profesiones Sanitarias y del Registro de Profesionales Sanitarios, de 18 de octubre de 2007, instó al Gobierno a impulsar la creación del Registro de profesionales sanitarios. Por su parte, la creación de un observatorio de las profesiones sanitarias en que participen todos los agentes implicados es un instrumento que tiene que hacer posible que la planificación sanitaria sea, respecto de los profesionales sanitarios, cuantitativamente y cualitativamente adecuada.

El Decreto ley 4/2010, de 3 de agosto, de medidas de racionalización y simplificación de la estructura del sector público de la Generalidad de Cataluña, modificado por la Ley 11/2011, de 29 de diciembre, de reestructuración del sector público para agilizar la actividad administrativa, crea la Agencia de Calidad y Evaluación Sanitarias de Cataluña, a la que asigna, en el artículo 3.i), la siguiente función:

i) Establecer y gestionar un sistema de información integrado sobre los profesionales que desarrollan su actividad en Cataluña, por cuenta propia o ajena, en centros públicos y privados, que responda a las necesidades de la Administración sanitaria para el ejercicio de sus competencias, especialmente en materia de planificación y organización de recursos sanitarios, y de desarrollo profesional. Con esta finalidad, la Agencia puede acceder a los datos personales necesarios que obren en los registros de recursos humanos de las administraciones públicas y las entidades vinculadas, las corporaciones profesionales y los centros, servicios y establecimientos sanitarios y las entidades de seguros que actúan en el ramo de la enfermedad. Las comunicaciones de estos datos tienen que estar sujetas a la legislación en materia de protección de datos.

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El Registro de profesionales sanitarios de Cataluña se alimentará de los datos que le sean comunicados por las diferentes entidades que actúan en el ámbito sanitario de Cataluña, concretamente, los colegios profesionales, los consejos de colegios profesionales, los centros, servicios y establecimientos sanitarios, y las entidades de seguros que actúan en el ramo de la enfermedad –todas ellas de acuerdo con los artículos 5.2, 8.4 y 43 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre– y la Administración sanitaria –con fundamento en el artículo 53.5 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

En este sentido, la disposición adicional décima de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, introducida por el Real decreto ley...

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