Registro de la propiedad y del notariado

AutorTirso Carretero García
Páginas885-894

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Procede denegar la anotación de embargo ordenada en procedimiento de apremio por débitos fiscales, encontrándose inscrita la finca a nombre de persona distinta del deudor a la presentación del mandamiento, aunque se presente después, aún vigente el asiento, una ejecutoria que se la transfiere y a continuación una escritura por la que el deudor la enajena, títulos ambos que fueron inscritos; porque el registrador tiene el deber de examinar los documentos pendientes de despacho, aun posteriormente presentados, para mejor calificar y para evitar liticios e inscripciones ineficaces; por diferir notablemente el supuesto contemplado por la resolución de 7 de febrero de 1959, pues falta la coincidencia de intereses que entonces se daba; por la preferencia que el artículo 44 de la ley hipotecaria y 1.923 del código civil conceden a la escritura de enajenación otorgada por el deudor, y, en fin, porque la inscripción de la misma está bajo la salvaguardia de los tribunales.

RESOLUCIÓN DE 18 DE MARZO DE 1972 («B. O. DEL E.» DE 13 DE ABRIL).

Antecedentes de hecho

El 25 de febrero de 1971 se presentaron en el Registro de la Propiedad de Palma de Mallorca tres mandamientos de la Recaudación de Tributos de dicha ciudad para la anotación de embargos (decretados el día 23), por débitos fiscales de la Sociedad General de Tranvías Eléctricos Interurbanos de Palma, S. A., de una finca que había sido de la Sociedad deudora, pero que en aquel momento figuraba inscrita a nombre de otro titular, que la Resolución no expresa.

El 2 de abril siguiente fue presentada ejecutoria, expedida por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma, en virtud de la cual y como consecuencia de sentencia del Tribunal Supremo, cuya fecha no se indica, la misma finca se transfería por título de resolución y reversión a la expresada Sociedad de Tranvías. El mismo día se presentaba una escritura de 31 de diciembre de 1970, mediante la cual la Sociedad de Tranvías cedía al Instituto Nacional de Previsión el referido inmueble en pago de deudas por seguros sociales.

Con fecha 13 de abril se devolvieron al Recaudador los mandamientos de embargo, con la siguiente nota en cada uno de ellos: «Denegada la anotación de la finca . , por constar vendida a tercera persona; defecto insubsanable ., que impide tomar anotación de suspensión, aunque hubiera sido solicitada.»

El Abogado del Estado de Palma interpuso recurso gubernativo ale-Page 886gando: Que en la fecha en que se presentó la ejecutoria que transEería la tinca a la Sociedad de Tranvías estaban en poder del Registrador, pendientes de despacho, los mandamientos de embargo, sin que hubiese expirado el plazo de vigencia del asiento de presentación, y lo procedente era que hubiese anotado los embargos una vez que hubiera inscrito el dominio a favor de la Compañía y no dar preferencia a la inscripción de la cesión al Instituto Nacional de Previsión; que los principios hipotecarios de prioridad y tracto sucesivo llevan a las consecuencias siguientes, que la retroacción de las inscripciones en cuanto a sus resultados al momento de sus respectivos asientos de presentación impide el bloqueo de las anotaciones preventivas por la cesión, registralmente posterior, al Instituto Nacional de Previsión; que tampoco es admisible la negativa porque la finca figurase inscrita a nombre de otro cuando se presentaron los mandamientos, ya que durante el plazo de vigencia de los asientos de presentación pasó la titularidad a la Compañía de Tranvías; que la entrada posterior del título de cesión no debe impedir la extensión de las anotaciones anteriormente reclamadas; que no son incompatibles, por otro lado, con la inscripción de la cesión, y que la teoría de la preferencia de los títulos de dominio anteriores presentados después sobre las anotaciones ordenadas con posterioridad, pero ingresadas antes en el Registro, podrá entrar en juego en un planteamiento judicial de la cuestión; pero no compete resolverla al Registrador, que debe atenerse exclusivamente a las reglas formales referentes a la extensión de asientos, ya que, conforme al artículo 71 de la Ley de 28 de diciembre de 1963, los créditos tributarios anotados o inscritos en el Registro tienen preferencia sobre cualesquiera otros, sea la que fuese su clase y condición.

El Registrador, en síntesis, informó: que presentados los mandamientos de embargo se inició el estudio calificatorio, función esencialmente autenticadora y declarativa de derechos sin producir efectos de cosa juzgada; que normalmente los Registradores tienen obligación de despachar los títulos presentados por orden cronológico, salvo si falta alguna inscripción intermedia, y siempre a instancia de parte interesada (Resoluciones de 14 de diciembre de 1953, 7 de febrero de 1959, 2 de marzo de 1962, 26 de mayo de 1965, 11 de agosto de 1939, 27 de mayo de 1938, 5 de junio de 1918, 30 de abril de 1936 y 22 de julio de 1940); que la doctrina científica mantiene el mismo criterio; que aplicando al caso lo dicho sobre orden de despacho y rogación se llega a las siguientes conclusiones: 1.° La Hacienda, al presentar el 25 de febrero los tres mandamientos, adquirió un turno de despacho. 2" La Compañía de Tranvías y el Instituto, al presentar el 2 de abril la ejecutoria y la escritura de cesión, respectivamente, adquirieron también un turno de despacho, y con él, el derecho a que tales títulos se resolvieran antes que cualquier otro documento presentado posteriormente y después de los que ya figuraban presentados con anterioridad; que el orden fue mandamientos, ejecutoria y cesión al Instituto, y el recurrente opina que el Registrador debió seguir el siguiente orden: ejecutoria, mandamientos y escritura de cesión, y que debió realizar toda esta alteración del orden de despacho y la consiguiente lesión de los derechos de los interesados sin petición oral ni escrita de ninguno de ellos; que el Registrador, al seguir el orden cronológico, tuvo que denegar las anotaciones por imperio del artículo 20 de la Ley, que es el que entra en juego en este caso y no el 17; que no puede pretenderse que la Compañía de Tranvías, por el mero hecho de presentar la ejecutoria, solicitó que se despachara antes que los mandamientos cuya anotación posterior le perjudicaría; que el artículo 44 de la Ley elimina las anotaciones de embargo del ámbito del artículo 17, al no darles preferencia sobre títulos de fecha anterior, aunque se inscriban en el Registro con posterioridad, por lo que no alcanza a comprender la finalidad del recurso dados los claros términos de aquelPage 887 artículo; que de seguirse el criterio del recurrente habría que esperar para extender los asientos al último minuto del plazo de vigencia del asiento de presentación; que aunque la nota de calificación de los mandamientos es de fecha 13 de abril, sus efectos deben retrotraerse a la fecha del asiento de presentación, pues la nota no es más que una consecuencia del orden interno de la Oficina; que la alegación del artículo 71 de la Ley de 28 de diciembre de 1963 es inaceptable, puesto que la finca está inscrita a nombre del Instituto Nacional de Previsión, persona distinta de la Compañía deudora, y, por úiíimu, que ei recurso gubernativo se refiere siempre a una calificación, que suspende o deniega un asiento registral pendiente de realizarse, pero en el presente caso media una inscripción firme a favor de tercero, que, conforme a los artículos 1, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria, está bajo la salvaguardia de los Tribunales, y únicamente en méritos de una sentencia firme en juicio declarativo seguido contra el Instituto Nacional de Previsión podrá ser variada y dar lugar a que se tomaran las anotaciones preventivas, situación ésta a la que no se podría llegar por impedirlo el artículo 44 de la Ley.

El Presidente de la Audiencia confirmó la nota del Registrador por razones análogas a las expuestas por este, y el Abogado del Estado se alzó de la decisión presidencial insistiendo en sus anteriores argumentos, a los que agregó que el Registrador debe tener en cuenta en su calificación, la situación registral en toda su amplitud al tiempo de hacerla y que si a pesar de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Hipotecaria interpuso el recurso gubernativo es porque existen razones para hacerlo, pero que por ser extrañas al procedimiento registral no se han expuesto en el mismo, citando como Resolución fundamental aplicable al caso la de 7 de febrero de 1959, a más de la general sobre calificación de 9 de mayo de 1946.

La Dirección General 1 acordó confirmar el auto apelado y la nota del Registrador en base a la siguiente doctrina:

Doctrina de la Dirección General

La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si está debidamente extendida la nota calificadora por la que se deniega la anotación preventiva de embargo ordenada en procedimiento de apremio por débitos fiscales, al encontrarse la finca en el momento de la presentación del mandamiento inscrita a nombre de persona...

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