Registro de la propiedad

AutorJosé Manuel García García
Páginas779-814

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL SUMARIO: NULIDAD DEL MISMO Y DE LA ADJUDICACIÓN POR SER DEFECTUOSO EL REQUERIMIENTO JUDICIAL DE PAGO, AL NO CUMPLIRSE EN EL ESCRUPULOSAMENTE LAS PREVENCIONES LEGALES, PREVISTAS PARA QUE PUEDA LLEGAR EFECTIVAMENTE A SU DESTINATARIO SUBROGACIÓN EN EL DEBITO HIPOTECARIO: CONSENTIMIENTO DEL ACREEDOR (Sentencia de 9 de abril de 1980)

Hechos.-Doña María Cristina P. P. formuló demanda contra la Caja de Ahorros..., don Martín P. A., don Juan Pedro A. F. y don José O. G., alegando que se había visto sorprendida por la adjudicación de unos locales comerciales de su propiedad, en la calle Balmes en ejecución hipotecaria del procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria y que el requerimiento judicial de pago al deudor hecho por la entidad acreedora lo había sido al domicilio en la calle Muntaner, de la primitiva dueña de los locales, a pesar de que se había producido una subrogación de la deuda hipotecaria, al haber adquirido la actora tales locales asumiendo el pago de la hipoteca y comunicando tal adquisición por medio de carta a la entidad acreedora. Además, el requerimiento judicial de pago no cumplía todas las formalidades legales, por lo que habría de tener lugar la nulidad del procedimiento judicial sumario.

La parte demandada contesta negando que de la carta en cuestión resultase la adquisición de los locales por la demandante, y entendiendo que el requerimiento judicial realizado fue en forma legal en el domicilio fijado por el deudor en la escritura de constitución de hipoteca.

El Juez de Primera Instancia número uno de Barcelona dictó sentencia estimando la demanda, declarando la nulidad total y absoluta, desde su inicio, del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Page 780 Hipotecaria, así como también las diligencias de requerimiento de pago, de subasta y actas de remate, de cesión del mismo, el auto judicial, las inscripciones regístrales que se hubieran practicado al amparo del testimonio de dicho auto, al igual que la que hubiere motivado el mandamiento de cancelación de la hipoteca que grava las fincas objeto del procedimiento. En su consecuencia, ordena la cancelación de tales asientos regístrales. También declara que procede reintegrar al cesionario del remate las cantidades consignadas en pago del mismo, y requerir a la Caja para que, a su vez, y a tales efectos, reintegre y consigne en la mesa del Juzgado las cantidades que haya percibido como consecuencia del repetido procedimiento en cuanto se refiere a las fincas objeto de la demanda.

La Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia confirmando íntegramente la del Juzgado.

Doctrina de la sentencia.-Interpuesto recurso de casación por uno de los demandados, el Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Jaime Santos Briz, declara no haber lugar al recurso, por lo siguiente:

Considerando que la resultancia fáctica apreciada en la instancia, de la que ha de partirse para la resolución de este recurso por no haber sido impugnada en el mismo por el cauce procesal adecuado del número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consiste esencialmente: A) Por escritura pública de seis de agosto de mil novecientos sesenta y seis la Caja de Ahorros Provincial de la Diputación de Barcelona concedió a la sociedad anónima denominada «Inversiones Balmes doscientas cuarenta y tres, S. A.», un préstamo de veintitrés millones de pesetas garantizado con la hipoteca que se constituyó en la misma escritura, quedando gravados entre otros dos locales comerciales de la planta segunda, escalera B (puertas primera y segunda, respectivamente), del inmueble situado en los números doscientos cuarenta y tres, doscientos cuarenta y cinco y doscientos cuarenta y siete, de la calle de Balmes de la ciudad de Barcelona, señalándose en la misma escritura (estipulación octava), de conformidad con el artículo ciento treinta de la Ley Hipotecaria y doscientos treinta y cinco de su Reglamento, como domicilio de la entidad deudora la calle Muntaner, número doscientos setenta de la misma ciudad: se consigna, además, la expresa reserva a la Caja acreedora, en cuanto a las ventas que la deudora realice de los locales que se gravan, el derecho a prestar o no su conformidad en orden a la subsistencia de la obligación personal de la prestataria, a efectos del artículo ciento dieciocho de la Ley Hipotecaria; debiendo la firma deudora comunicar a la acreedora los nombres de los futuros adquirentes de cada local, pudiendo la misma dar o no su conformidad a la proyectada transmisión; el adquirente del local y los sucesivos terceros poseedores amortizarán a partir de entonces el capital del préstamo satisfaciendo al efecto la correspondiente anualidad mixta de amortización del capital, intereses y comisión, que se pagará en cuatro fracciones el primer día de cada trimestre. B) Por carta de diez de octubre de mil novecientos sesenta y siete don Manuel Rovira-Ferrer, en unión de don Juan Saladriga Altares, comunicaron a la Caja acreedora su deseo de cargar los vencimientos del préstamo hipotecario expresado en la cuenta corriente número once mil trescientos setenta y tres, deseo Page 781 que atendió la acreedora girando desde entonces los recibos...

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