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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 182, Marzo 2020
Registro mercantil. Sustitución de poder
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Resumen: para que una sustitución de poder lo sea en sentido propio, es decir que implique la revocación del primer poder, es necesario que así resulte claramente del poder conferido con expresa solicitud de su revocación. En el mismo sentido para que el apoderado que sustituye su poder pueda a su vez conferir esa facultad de sustituir, también debe resultar claramente del primer poder.
Hechos: Por parte del apoderado de una sociedad, dotado de un poder general, entre cuyas facultades figuraba la de «z) Sustituir estas facultades, total o parcialmente, en la persona o personas que designe y revocar las sustituciones realizadas», sustituye sus facultades en favor de otra persona. El notario al hacer el juicio de suficiencia califica la escritura de "sustitución de facultades".
El registrador, ante la doble significación que puede tener el término sustituir en el ámbito de un apoderamiento, pues puede significar "la colocación de un nuevo apoderado en el lugar del inicial, que queda así fuera de la relación de apoderamiento", y también puede significar que "el apoderado inicial no pretende quedar fuera del apoderamiento sino únicamente autorizar a otra persona para que pueda ejercitar las facultades que a aquel le fueron concedidas y que podrá seguir ejerciendo (supuesto estricto de subapoderamiento)", solicita, antes de proceder a la inscripción, la aclaración del sentido con el que se utiliza en este caso el verbo "sustituir". La duda se origina porque en principio el significado jurídico de la palabra sustituir nos llevaría a la primera hipótesis, pero el hecho de que el apoderado puede sustituir y revocar las sustituciones conferidos, abonaría a la segunda solución.
Finalmente, el registrador hace constar que en ningún caso la sustitución comprenderá la facultad z) del poder sustituido (cfr. arts. 1721 y 1722 CC y 296 C. de Com.). Es decir que el apoderado no podrá conferir a su vez la facultad de sustituir el poder conferido.
La notaria autorizante recurre y aparte de alegar que la nota no está suficientemente fundamentada, pues en cuanto al primer defecto se trata de una mera apreciación del registrador y en cuanto al segundo de los preceptos que cita no se deduce la no posibilidad de inscripción de la facultad de sustituir el poder, hace las siguientes alegaciones:
--- Si al apoderado se le concede la facultad de "revocar la sustitución realizada, es porque, necesariamente, su poder debe estar vigente para poder revocar dicha...
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