Registro Mercantil y Bienes Muebles

AutorAna M.ª del Valle Hernández
Páginas1923-1936

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Resolución de 16-3-2017

(BOE 04-4-2017)

Registro Mercantil de Madrid Nº XII

PODER. CONFERIDO A UN CARGO.

La Resolución reseña doctrina anterior en esta materia según la cual se infringe el artículo 1280.5 del Código Civil cuando la individualización del apoderado se verifica por medio de un mero documento privado como es la certificación de la entidad poderdante aun cuando las firmas estén legitimadas por Notario. Tampoco se admite un apoderamiento en favor de las personas que en el momento del otorgamiento o en el futuro ejercieran los cargos de director, subdirector, apoderado y directores generales de las sucursales de determinada entidad de crédito, completando el apoderamiento mediante certificación expedida por dicha entidad respecto del nombramiento para dichos cargos. Ni un apoderamiento conferido al cargo, sin designación nominal del apoderado, individualizado para ese acto concreto mediante la certificación del acuerdo adoptado por la comisión ejecutiva que le faculta para ello.

Por el contrario, no existe inconveniente en que el apoderamiento pueda estar comprendido en dos o más escrituras públicas, una de ellas con designación genérica y la otra con individualización personal del apoderado, ya que en este caso aparecen cumplidas las exigencias de los artículos 1219 del Código Civil y 164 y 165 del Reglamento Notarial, en cuanto que la segunda o ulteriores escrituras desarrollan o complementan la primera o anterior.

En el caso ahora contemplado, para que el poder otorgado en favor de quien ostente el cargo de presidente del Consejo de administración pueda acceder al Registro es necesario que en el mismo poder ya se especifique que deberá acre-ditarse el nombramiento para dicho cargo mediante la inscripción en el Registro Mercantil o mediante escritura pública, al objeto de colmar las exigencias del artículo 1280.5 del Código Civil. De forma análoga a lo que sucede con la actuación de administradores sociales designados pero con cargo aún no inscrito, cuando se ponga en ejecución el apoderamiento conferido se deberá completar la reseña identificativa del documento del apoderado: bien por referencia a la inscripción vigente de su cargo de presidente del Consejo en el Registro Mercantil o, en caso de no mediar tal inscripción, con la reseña identificativa del documento o documentos fehacientes de los que resulte la representación acreditada al Notario autorizante de la escritura que debe contener todas las circunstancias que legal-mente sean procedentes para entender válidamente hecho el nombramiento de administrador por constar el acuerdo válido del órgano social competente para su nombramiento debidamente convocado y la aceptación de su nombramiento. En caso de renuncia al cargo de presidente, no tiene lugar la revocación del poder, sino que se mantiene en vigor en la persona que sustituya a la anterior y cuya identificación habrá de completarse en la forma que anteriormente se ha indicado.

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Resolución de 21-3-2017

(BOE 6-4-2017)

Registro Mercantil de Barcelona, número XVII

PODER. SUSTITUCIÓN.

En el ámbito mercantil, en materia de apoderamientos debe estarse a las reglas que para la comisión mercantil se contienen en el Código de Comer-cio, entre las cuales se incluye la prohibición contenida en el artículo 261 de delegar sin previo consentimiento del comitente los encargos recibidos. En el caso analizado, se considera que el apoderado que ahora confiere poder a un tercero no estaba autorizado para sustituir determinadas facultades de las conferidas.

Resolución de 22-3-2017

(BOE 06-4-2017)

Registro Mercantil de Madrid, número II

ANOTACIÓN DE DEMANDA.

No puede practicarse anotación preventiva de demanda de disolución y liquidación de una sociedad de nacionalidad venezolana en el folio abierto a una sucursal en España, en base a una solicitud privada dirigida al Registro Mercantil acompañada de copia de la demanda presentada en el extranjero. Para obtener esa anotación es preciso que el órgano judicial competente acuerde esa medida cautelar y que se presente el oportuno mandamiento (arts. 155 y 241 RRM). Así resulta del artículo 58 de la Ley 29/2015, de 30 julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, sin perjuicio de las especiales obligaciones que para el Registrador puedan derivar, en su caso, de la aplicación de los artículos 59 y 61 de la misma Ley.

Resolución de 23-3-2017

(BOE 7-4-2017)

Registro Mercantil de Madrid XII

PODER. INTERPRETACIÓN.

Se trata de una escritura de fecha 25 de octubre de 2016, por la que se confiere un poder «por plazo de dos años a contar desde el día de hoy, es decir hasta el 26 de octubre de 2018». Según interpretación del TS del artículo 5.1 del Código Civil, la expresión «de fecha a fecha» no puede tener otro significado que el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida. Por ello, la fecha de vencimiento («dies ad quem») ha de ser la del día correlativo mensual al de la fecha inicial («dies a quo»), en este caso, el 25 de octubre de 2018. Pero el poder debe interpretarse atendiendo no solo al sentido literal de las expresiones, sino también a la necesidad de entenderse en el sentido más adecuado para que produzca efecto (arts. 1281 y 1284 del Código Civil). Y es evidente la intención del poderdante al fijar el día exacto de vencimiento del plazo, sin que ello suponga una contradicción patente e insalvable con el hecho de que se exprese que el plazo es de dos años.

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Resolución de 24-3-2017 (BOE 7-4-2017)

Registro Mercantil de Navarra

JUNTA. CONVOCATORIA. DERECHO DE INFORMACIÓN.

El derecho de información ha sido configurado por la jurisprudencia como un derecho esencial, imperativo e irrenunciable, instrumental respecto del derecho de voto, pero autónomo por cuanto corresponde al socio incluso si no tiene intención de acudir a la junta y votar. De ahí la necesidad de extremar el rigor en su defensa, hasta el punto de que se ha afirmado reiteradamente que, en caso de duda, procede actuar en su salvaguarda rechazando la inscripción. Pero esta rigurosa doctrina ha sido mitigada en ocasiones al afirmarse que, debido a los efectos devastadores de la nulidad, los defectos meramente formales pueden salvarse siempre que, por su escasa relevancia, no comprometan los derechos individuales del socio. La resolución hace referencia a otras en las que así se entendió. Esta doctrina ha recibido el respaldo legal en la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, modificadora de la LSC al establecer (art. 204.3) que no procede la impugnación de acuerdos sociales por «la infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la Junta y del Consejo, para la convocatoria...» salvo que se refieran a la «forma y plazo».

Hay que analizar las circunstancias de cada caso. Pero en el supuesto ahora contemplado, la ausencia total y absoluta de la puesta a disposición de los socios del informe del auditor nombrado a solicitud de la minoría, aunque sea por no estar aún elaborado en el momento de celebración de la Junta implica una contravención frontal del artículo 272 de la LSC. No es admisible el argumento del alto porcentaje de presencia y votación en la Junta, pues eso llevaría a la conclusión de que, en sociedades con mayorías cualificadas estables, los requisitos de protección de las minorías podrían ser sistemáticamente soslayados.

Resolución de 27-3-2017

(BOE 07-4-2017)

Registro Mercantil de Asturias I

CIERRE REGISTRAL. BAJA EN EL ÍNDICE DE ENTIDADES DE HACIENDA.

La regulación actual se contiene en el artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades con un contenido idéntico al de su precedente y se completa con el artículo 96 RRM. Vigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, no se puede practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, salvo los asientos ordenados por la autoridad judicial y la certificación de alta en dicho Índice. Por tanto, este cierre impide la inscripción de la disolución y la liquidación. Las consecuencias de este cierre difieren de las que se producen en el caso de cierre por falta de depósito de cuentas (arts. 282 LSC y 378 RRM) en el que se admite como excepción también la inscripción de la disolución y el nombramiento de liquidadores.

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Resolución de 28-3-2017

(BOE 07-4-2017)

Registro Mercantil de Vizcaya II

PRENDA. LICENCIA DE FARMACIA.

La reforma de la LH Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento efectuada por Ley 41/2007, de 7 de noviembre permite la pignoración de derechos que corresponden a los titulares de licencias, contratos, autorizaciones o subvenciones, que nacen de una relación jurídica de Derecho público, en la medida en que sean enajenables. Cabe, por tanto, la pignoración de una licencia de farmacia (en rigor de los derechos de explotación derivados de la licencia) siempre que se acredite su titularidad y sea transmisible, así como su inscripción en el RBM pues, ante la falta de ostentación de la posesión por el titular, la publicidad de la prenda es no solo posible, sino conveniente y podría decirse que cuasi constitutiva.

La ley estatal 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia atribuye a las Comunidades Autónomas, la regulación de las autorizaciones de apertura y de transmisión de oficina de farmacia. (arts. 3 y 4.2).

En el supuesto analizado, se trata de determinar si la autorización de funcionamiento de oficina de farmacia concedida en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco puede constituir el objeto de una prenda sin desplazamiento posesorio o si, por el contrario, por carecer de autonomía jurídica solo puede ser objeto, como extensión del derecho, de hipoteca sobre establecimiento mercantil de oficina de farmacia.

El régimen jurídico del País Vasco no confunde la titularidad de la oficina de farmacia con la del local en el que se...

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