Registro Mercantil y Bienes Muebles

AutorAna M.ª del Valle Hernández
Páginas905-917

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Resolución de 15-11-2016

(BOE 2-12-2016)

Registro Mercantil de Valencia VI

ESTATUTOS. TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES.

Se debate la admisibilidad de la siguiente cláusula estatutaria: «El derecho de adquisición preferente se ejercitará por el valor razonable de las participaciones de cuya transmisión se trate, que será el menor de los dos siguientes: el precio comunicado a la sociedad por el socio transmitente, o el valor contable que resulte del último balance aprobado por la Junta. En los casos en que la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el valor razonable coincidirá con el valor contable que resulte del último balance aprobado por la Junta».

Dado el carácter esencialmente cerrado de la sociedad de responsabilidad limitada, salvo los supuestos excepcionales de adquisición por el cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o por sociedades del mismo grupo que, salvo

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disposición estatutaria en contra, son casos de transmisión libre, la transmisión está sometida a las reglas y limitaciones que establezcan los estatutos. Si no existen, se aplica el régimen legal supletorio (arts. 107 y 108 LSC) según el cual, el precio de las participaciones, la forma de pago y las demás condiciones de la operación, serán las convenidas y comunicadas a la sociedad por el socio transmitente; y en los casos en que la transmisión proyectada sea a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el precio será el fijado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, el valor razonable de las participaciones, determinado este por un experto independiente, distinto al auditor de la sociedad.

El valor razonable es el valor de mercado, que se determina por aproximación, por lo que el valor contable no equivale a valor razonable o de mercado. No obstante, el régimen legal es supletorio del estatutario y este solo está sujeto a los límites generales derivados de las leyes y del propio tipo social. Y no hay ninguna norma que prohíba pactar como precio el valor contable que resulte del último balance aprobado.

La doctrina de la Dirección General existente señaló que el valor que resulte del balance no puede equipararse al valor real (hoy razonable). Y que la norma que no permite inscribir las restricciones estatutarias que impidan al accionista obtener el valor real de las acciones (123.6 RRM), debe aplicarse también a las sociedades de responsabilidad limitada. Y también que debe admitirse la validez de la cláusula estatutaria siempre que, por asegurar al accionista la razonable posibilidad de transmitir sus acciones, no pueda entenderse que le convierta en una suerte de prisionero de sus títulos. Por último, el Centro Directivo ha admitido la inscripción de cláusulas de valoración de participaciones en transmisión voluntaria por acto inter vivos aun cuando no coincida dicho valor con el valor razonable determinado por auditor de cuentas, por entender que no rebasan los límites generales de la autonomía de la voluntad, puesto que deben respetarse los límites impuestos por los usos, la buena fe y la prohibición del abuso del derecho, y de pactos leoninos y perjudiciales para terceros, teniendo en cuenta además que siempre queda a salvo el eventual control judicial de estos extremos.

Concluye la Resolución declarando que la cláusula debatida no puede rechazarse pues no implica una prohibición indirecta de disponer (al poder obtenerse ex ante el valor razonable o uno similar), ni un enriquecimiento injusto a favor de los restantes socios o de la sociedad, pues responde a lo pactado en Junta universal por unanimidad. No obstante, este sistema no garantiza el cumplimiento de las exigencias de imparcialidad y objetividad si el derecho de adquisición preferente es ejercitado por la sociedad, en tanto en cuanto el valor contable depende del balance aprobado por la Junta general.

Resolución de 23-11-2016

(BOE 15-12-2016)

Registro Mercantil de Barcelona II

CIERRE REGISTRAL. BAJA EN EL ÍNDICE DE ENTIDADES DE HACIENDA.

La regulación actual se contiene en el artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades con un contenido idéntico al de su precedente y se completa con el artículo 96 RRM. Vigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, no se puede practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, salvo los asientos ordenados

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por la autoridad judicial y la certificación de alta en dicho Índice. Por tanto, este cierre impide la inscripción tanto del nombramiento del nuevo administrador como la del cese del anterior. Las consecuencias de este cierre difieren de las que se producen en el caso de cierre por falta de depósito de cuentas (arts. 282 LSC y 378 RRM) en el que se admite como excepción también la inscripción del cese o dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de los que hayan de sustituirles.

Resolución de 28-11-2016

(BOE 22-12-2016)

Registro de Bienes Muebles de Sevilla II

BUQUES. TÍTULO INSCRIBIBLE.

La Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, modificada en 2015, señala que el Registro de Bienes Muebles (Sección de Buques) produce los efectos jurídicos propios de la publicidad material de titularidades y gravámenes y está organizado tomando como modelo el Registro de la Propiedad inmobiliaria, razón por la cual se lleva mediante el sistema de folio real. La primera inscripción debe ser de dominio, inmatriculación, y se practica en virtud de certificación de la hoja de asiento expedida por el Registro de Buques y Empresas Navieras, acompañada del título de adquisición, que deberá constar en cualquiera de los documentos citados en su artículo 73 -escritura pública, póliza, resolución judicial firma o documento adminsitrativo- salvo que se trate de buques y embarcaciones de recreo o deportivas construidas en serie o de buques procedentes de países cuyas leyes no exijan esa forma de documentación. En este Registro se aplican los principios de titulación pública, legalidad, legitimación, fe pública registral e inoponibilidad en relación con la inscripción de buques, embarcaciones, artefactos y sus cargas. (arts. 73 a 77).

Por su parte el artículo 118 establece que el contrato de compraventa del buque debe constar por escrito, y que el comprador adquiere la propiedad del buque mediante su entrega, añadiendo que para que produzca efecto frente a terceros, debe inscribirse en el Registro de Bienes Muebles, formalizándose en escritura pública o en cualquiera de los otros documentos previstos en el artículo 73. El contrato de construcción naval debe constar por escrito y para su inscripción en el Registro de Bienes Muebles ha de elevarse a escritura pública o en cualquiera de los otros documentos previstos en el artículo 73 (art. 109).

No se puede optar entre uno u otro tipo de documento notarial (escritura, póliza), toda vez que la utilización de la forma documental adecuada no es discrecional, sino reglada, e inderogable por la mera voluntad de los otorgantes o del Notario.

La modificación del artículo 118 permitiendo la utilización de la póliza como documento hábil para inscribir, ya estaba en vigor al tiempo de intervenirse. Por otra parte, en este caso en puridad, no se ejerce por el comprador el derecho que se le reconoce en el contrato de arrendamiento en su día celebrado (entre las dos sociedades que otorgan la compraventa; ninguna de ellas una entidad financiera), sino que pactan, a través de la póliza, el ejercicio anticipado de la opción de compra, llevándose a término la compraventa del buque por acuerdo en el citado documento, y no en ejercicio del derecho del arrendatario que nace al finalizar el arrendamiento. A ello cabe añadir, para clarificar aún más la cuestión, que

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no existe en el aludido contrato antecedente referencia alguna a arrendamiento financiero, sino solo a arrendamiento de un determinado bien.

Resolución de 30-11-2016

(BOE 2-12-2016)

Registro Mercantil de Las Palmas de Gran Canaria II

CALIFICACIÓN. PRIORIDAD. TÍTULOS COMPATIBLES E INCOMPATIBLES.

Existiendo asiento de presentación vigente anterior al del documento cuya inscripción se solicita, lo procedente es aplazar o suspender la calificación de dicho documento mientras no se despache el título previamente presentado, (arts. 111, párrafo tercero, y 432.2 del RH, 80 del RRM y 18.4 del CCom.).

No obstante, esta regla general de prioridad que exige respetar el orden de presentación en el despacho de los títulos no impide el acceso al Registro de los títulos posteriores que sean compatibles con los que hayan sido objeto del asiento de presentación vigente anterior.

En el supuesto contemplado, el día 8 de marzo de 2016 la Junta general de la sociedad en liquidación acordó la designación de liquidadores. El Regis-trador denegó la inscripción por entender que la Junta general no había sido válidamente convocada. Dicha calificación, de fecha 22 de abril de 2016, fue impugnada el día 25 de mayo de 2016; y mediante Resolución de 3 de agosto de 2016, fue confirmada. El día 1 de junio de 2016, la Junta general -convocada por el Registrador Mercantil- acordó el cese de los administradores inscritos en el Registro Mercantil, el cese de los liquidadores...

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