Registro Mercantil y Bienes Muebles

AutorAna M.ª del Valle Hernández
Páginas2856-2863

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Resolución de 26-5-2015

(BOE 3-7-2015)

Registro Mercantil de Mallorca

TRANSFORMACIÓN. PATRIMONIO-CAPITAL.

En un transformación hay que compaginar el interés social en continuar la personalidad jurídica bajo una nueva forma societaria con el interés de los

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socios, a quienes se les reconoce el derecho de separación, y con el de los titu-lares de derechos especiales, a quienes se les atribuye derecho de separación, ampliándoseles a todos ellos y a los acreedores el derecho de información y de publicidad. Ya no existe en la ley actual el requisito de manifestar expresamente que el patrimonio cubre el capital social, pero no puede reputarse contra legem el artículo 220.1.3.º que establece dicha exigencia dado que el requisito de integridad del capital social rige para todas las sociedades. Si la sociedad anónima no tiene, y así resulta del balance aportado, el patrimonio suficiente para cubrir el capital social en la cifra establecida para la sociedad limitada que se constituye, no es posible la transformación a menos que restablezca el equilibrio patrimonial por el procedimiento que sea (reducción para compensar pérdidas, aportaciones de los socios al neto, préstamos participativos...). Si se han producido modificaciones patrimoniales posteriores a la fecha de dicho balance, no puede estimarse suficiente la manifestación del otorgante, sino que dicha manifestación deberá ir respaldada por el informe que sobre tales modificaciones exige el artículo 9.1.2.º in fine de la Ley 3/2009.

Resolución de 5-6-2015

(BOE 9-7-2015)

Registro Mercantil de Valencia III

ESTATUTOS. PRESTACIÓN ACCESORIA.

Se debate si la siguiente cláusula que se contiene en los estatutos es o no una prestación accesoria y, por tanto, debe expresarse su carácter gratuito o retribuido: «los socios no podrán ejercer por cuenta propia o ajena actividades que coincidan con el objeto social o impliquen alguna especie de solapamiento con su actividad, de no mediar acuerdo unánime de los concurrentes. El incumplimiento de esta prohibición dará lugar a la indemnización de los daños y perjuicios causados y además en concepto de pena convencional a la pérdida en beneficio del otro socio del dividendo del ejercicio en el que se haya producido la infracción y de los dos siguientes». En la escritura de constitución de una sociedad cabe distinguir:

- los pactos propiamente contractuales entre los socios fundadores, dirigidos a surtir efectos entre los mismos y cuya modificación requiere el consentimiento de todos los contratantes (arts. 1091 y 1258 del CC).

- los pactos de contenido organizativo o corporativo, que en esencia miran a la configuración de la posición de socio y al funcionamiento de los órganos sociales, tienen eficacia erga omnes «pues alcanzará a terceros que no intervinieron en su redacción» y su modificación se rige por el sistema de mayorías reforzadas (con algunas excepciones en atención al principio de igualdad de trato entre los socios, al de necesidad de consentimiento del socio para imponerle nuevas obligaciones y al respeto de los derechos individuales).

- los pactos de organización societaria inicial, como puede ser el relativo a la determinación del modo concreto en que inicialmente se organice la administración, en caso de que se prevean diferentes alternativas, o el de especificación de la identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente de la administración y representación social, que pueden

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ser modificados conforme al principio de mayoría que rige los acuerdos ordinarios.

- Aunque se admitiese que la cláusula debatida es una mera obligación entre socios, su inclusión formal en los estatutos, sin expresar su carácter corporativo o meramente convencional sería contraria a la exigencia de precisión y claridad de los pronunciamientos registrales. Por otra parte, si lo que estipulan los socios es un mero pacto convencional entre ellos, y aunque se configurase como uno de los llamados pactos parasociales, tampoco podrían acceder al Registro, por su propia naturaleza extrasocietaria o extracorporativa, sin que se trate de uno de los supuestos en que se permite dicho acceso, como ocurre con los llamados protocolos familiares. Finalmente, el Centro Directivo interpreta la disposición estatutaria debatida como una obligación de carácter corporativo, apuntando además que la prohibición de competencia junto a la de suministro de materias primas...

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