Registro Mercantil

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Resolución de 24 de mayo de 2007 (B O.E. de 4 de julio de 2007)

Resolución de 24 de mayo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por «SAS Globe Europe», contra la negativa del registrador mercantil de Barcelona a inscribir una escritura pública de creación de una sucursal de dicha sociedad.

Fundamentos de Derecho
  1. Esta Dirección General, en la Resolución de 11 de septiembre de 1990, ya se pronunció sobre la cuestión ahora planteada. Y aun habiéndose dictado aquel fallo sobre la base de la regulación anterior del Registro Mercantil (a estos efectos el artículo 88 del Reglamento de 14 de diciembre de 1956), el razonamiento que le sirvió de base debe ser mantenido también respecto del Derecho hoy vigente.

En efecto, la creación de la sucursal implica por parte de la sociedad matriz el acuerdo de apertura de un centro negocial secundario, dotado de representación permanente y de cierta autonomía de gestión, a través del cual se desarrollen en todo o en parte las actividades de la sociedad y en nombre de ésta se realice la actividad jurídica.

La creación de una sucursal no da lugar al nacimiento de una nueva persona jurídica, como sucede en caso de creación de filial. Por ello, al no tratarse de la constitución de una sociedad nueva, no puede exigirse el cumplimiento de los requisitos que la ley establece para este acto jurídico y entre ellos el de acreditar la novedad u originalidad de la denominación a través de la certificación negativa de reserva de denominación expedida por el Registro Mercantil Central.

En este sentido, ya el artículo 88 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956 (vigente en el supuesto fáctico de la referida Resolución de 1990) al expresar los documentos que habían de presentarse en el Registro para la inscripción de sucursal, mencionaba las escrituras o actos constitutivos de la Sociedad extranjera, y guardaba silencio sobre la certificación de denominación expedida por el entonces llamado Registro de Sociedades, por lo que se concluyó por este Centro Directivo que ni el Notario para autorizar ni el Registrador para inscribir podían exigir la incorporación de la certificación negativa de denominación a la escritura de creación de sucursal. Y esa misma conclusión es la que resulta del artículo 300 del Reglamento vigente, que, con mayor precisión técnica, se refiere genéricamente a los documentos que acrediten la existencia de la sociedad extranjera, sus estatutos vigentes y la identidad de sus representantes, acompañados del documento por el que se establezca la sucursal (escritura pública, por aplicación de lo establecido en los artículos 18 del Código de Comercio y 5 del Reglamento del Registro Mercantil). En la inscripción, según el mismo precepto, se harán constar las circunstancias relativas a la sociedad que resulten de los documentos presentados, además de otras a las que se refiere el apartado primero del artículo 297 del mismo Reglamento, entre las que, en relación con la denominación, sólo figura la de «cualquier mención que, en su caso, identifique a la sucursal».

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Resolución de 5 de junio de 2007 (B O.E. de 4 de julio de 2007)

Resolución de 5 de junio de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Madrid, don Juan Romero-Girón Deleito, contra la negativa de la registradora mercantil n.º 4, de Madrid, a inscribir la escritura de constitución de una sociedad anónima.

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  1. En este expediente se plantea si es o no inscribible la disposición de los estatutos sociales de una sociedad anónima que establece un plazo de antelación de «treinta días» para la convocatoria de la Junta General, cuando el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, redactado según la Ley 19/2005, de 15 de noviembre, establece a tal efecto el plazo de, «por lo menos, un mes».

  2. La Ley de Sociedades Anónimas, al regular la antelación de la convocatoria de la Junta general, fija un margen temporal que tiene como justificación la de procurar que el socio pueda obtener la información pertinente acerca de las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexione detenidamente sobre el contenido del voto por emitir. Y si bien los estatutos sociales pueden regular el plazo para realizar la convocatoria, no podrán reducir el establecido por el legislador, toda vez que se trata de un requisito temporal fijado en una norma que es de derecho necesario.

    Ese plazo de antelación de la convocatoria se fijaba en quince días, antes de la reforma legislativa mencionada. El Tribunal Supremo, en Sentencias de 29 de marzo y 21 de noviembre de 1994, entendió que el cómputo del plazo referido se ha de llevar a cabo teniendo en cuenta como día inicial el de la publicación de la convocatoria social, con exclusión del día de la celebración de la Junta; y esta interpretación fue asumida por este Centro Directivo, a partir de las Resoluciones de 10 de julio y 6 de noviembre de 1995, que rectifican el criterio que antes había sostenido.

    Sin duda, la doctrina que ha quedado expuesta sobre la consideración del día de la publicación de la convocatoria como dies a quo del cómputo del plazo legal referido es aplicable a la norma hoy vigente que fija dicho plazo de antelación en un mes, toda vez que, según el artículo 5 del Código Civil, los plazos fijados por meses se computarán de fecha a fecha. Y por aplicación del referido criterio, «el cómputo de fecha a fecha quiere decir «que si un mes empieza a contarse en determinada fecha, en la misma del mes siguiente comenzará un nuevo mes, o sea que el último día del plazo es el inmediatamente anterior...», porque únicamente así comprendería con exactitud un mes natural, del que excedería en un día si venciera al agotarse el del mismo número del mes siguiente. Así lo ha entendido esta Dirección General en las recientes Resoluciones de 10 de enero de 2007 (ésta en materia de depósito de cuentas) y 31 de mayo de 2007, acogiendo la interpretación jurisprudencial (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo -Sala Tercera- de 16 de junio de 1981, según el criterio de otras anteriores).

  3. Con las consideraciones precedentes puede resolverse la cuestión ahora planteada. EnPage 181 efecto, ningún objeción cabría oponer a la disposición estatutaria que establece el plazo de antelación mínima de la convocatoria de la junta en treinta días si se limitara a los meses que tienen treinta días o al mes de febrero: en tal caso, si los anuncios de convocatoria se publican, v.gr., el 29 de abril, la Junta podría celebrarse el 29 de mayo, y al mismo resultado se llegaría si la norma estatutaria hubiera establecido el plazo de antelación de un mes, contado éste según la interpretación de este Centro Directivo antes indicada. Por el contrario, en los meses de treinta y un días es evidente que no se llega a idéntico resultado: así, v.gr., en caso de convocatoria publicada el 29 de mayo, podría celebrarse la Junta el 28 de junio si se trata de cómputo por días, mientras que, en el cómputo por meses, de fecha a fecha -que es el establecido por el legislador en la referida norma inderogable- sólo se podría celebrar válidamente desde las cero horas del día 29 de junio.

    Por todo ello, debe concluirse que la fijación de un plazo de convocatoria que ha de contarse por días, señalados éstos en treinta, no es respetuosa con la norma del artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, en una materia en la que el escrupuloso cumplimiento de los requisitos formales es garantía de la regularidad y validez de los acuerdos que han de someterse a la aprobación de la Junta.

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Resolución de 16 de mayo de 2007 (B O.E. de 9 de julio de 2007)

Resolución de 16 de mayo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas anuales de «Puertas Dimarra, S.A.».

Fundamentos de Derecho

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El presente expediente plantea la cuestión de si la sociedad recurrente que conforme al artículo 181 de la Ley de Sociedades Anónimas está autorizada a presentar balance abreviado y, por tanto, está exenta de la obligación de la verificación contable, puede resultar obligada a presentar el informe de auditoría para poder efectuar el depósito de sus cuentas anuales.

Entiende la sociedad que, dado que Junta General de Accionistas acordó, entre otros acuerdos, efectuar el nombramiento de auditor para verificar la contabilidad de los años 2005, 2006 y 2007 con carácter voluntario puede, dentro de ese ámbito de voluntariedad que le concede la Ley de Sociedades Anónimas, prescindir del nombramiento acordado e inscrito en el Registro Mercantil.

Dicha pretensión no puede prosperar. Y ello porque, en primer lugar, si bien es cierto que la sociedad no está, en principio, sujeta a la obligación de presentar...

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