El registro de la jornada diaria de trabajo no es obligatorio (A propósito de la STS de 23 de Marzo de 2017)

AutorOleart Abogados

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo acaba de dictar una importante y fundada sentencia que zanja el controvertido tema de si sobre el empresario recae o no la obligación de establecer un registro diario de la jornada ordinaria de trabajo. Del debate suscitado a este propósito dimos cumplida cuenta en esta web en una nota previa (Vid. Sobre el control empresarial del tiempo de trabajo: el registro de la jornada diaria), en la que alertábamos de la situación que se podía producir, por lo que la presente debe considerarse continuación y actualización / rectificación de la información contenida en aquella.

Porque, en efecto, si de la doctrina judicial sentada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional podía hasta ahora concluirse, como explicábamos en aquella nota, la existencia de una obligación empresarial de mantener un registro de la jornada diaria de los trabajadores a su servicio, planteamiento que llevó a la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a dictar una instrucción, la 3/2016, “sobre intensificación del control en materia de tiempo de trabajo y de horas extraordinarias”, que hacía mucho hincapié en la necesidad de que la Inspección exigiera al empresario el cumplimiento de esta obligación, ahora la Sentencia del Tribunal Supremo que comentamos corrige a la Audiencia Nacional y niega la existencia de dicha obligación legal, lo que necesariamente va a obligar a la Inspección de Trabajo a adecuar su planteamiento.

La Sala conoce y resuelve en su Sentencia un recurso de casación planteado por BANKIA SA contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de diciembre del 2015, en la que este Tribunal, estimando una demanda de conflicto colectivo, condenó a BANKIA SA “a establecer un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realiza la plantilla, que permita comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados, tanto en el convenio sectorial como en los pactos de empresa que sean de aplicación, así como que se proceda a dar traslado a la representación legal de los trabajadores de la información sobre las horas extraordinarias realizadas, en cómputo mensual, de acuerdo con lo previsto en el art. 35.5 del Estatuto de los Trabajadores y en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1561/1995 y en el artículo 32. 5 del Convenio Sectorial de Ahorro”.

El recurso interpuesto por la empresa contra este pronunciamiento sostuvo como único motivo del recurso la infracción del propio art. 35.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 20.3 del mismo texto legal y con la Disposición Adicional Tercera del RD. 1561/1995, de 21 de Septiembre y con el artículo 3.1 del Código Civil. Para los recurrentes la sentencia venía a imponer a la empresa obligaciones que van más allá de lo...

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