El Registro de Dominios de Internet en Argentina.

AutorGabriel Martinez Medrano
CargoAbogado y Master en Derecho y Economía de las Nuevas Tecnologías, Universidad Nacional de Mar del Plata y Master en Propiedad Industrial e Intelectual por la Universidad de Alicante (España). Por Gabriela Soucasse. Abogada y Agente de la Propiedad Industrial (Argentina). Master en Propiedad Industrial e Intelectual por la Universidad de Alicante

1) INTRODUCCIÓN.

El presente artículo tiene como finalidad comentar cuatro sentencias recaídas en la Justicia Federal en lo Civil y Comercial de Argentina referidas al registro de dominios en Internet.

Tres de ellas están referidas a la “piratería” de dominios, práctica bastante frecuente y que consiste en registrar para si como dominio el nombre o marca de un tercero, por lo general de una empresa con prestigio y notoriedad en el mercado.

La cuarta sentencia se refiere a las prohibiciones absolutas de registro que establece el organismo encargado del domino NIC.AR y su impugnación en sede judicial.

Teniendo en cuenta que todas las sentencias comentadas son decisiones cautelares, la cuestión de fondo aún continúa abierta. Por ello ofreceremos las soluciones brindadas en otras jurisdicciones así como nuestra opinión acerca de la interrelación entre los dominios y las marcas.

2) LAS SENTENCIAS EN MATERIA DE PIRATERIA DE DOMINIOS.

Las sentencias que reseñamos en materia de piratería son la recaída en autos HELADERÍAS FREDDO S.A. C/ SPOT NETWORK S/ APROPIACIÓN INDEBIDA DE NOMBRE “FREDDO” PARA Internet, sentencia interlocutoria de fecha 26 de noviembre de 1.997 del Juzgado Civil y Comercial Federal Nº 7 Sec. 13 ( en adelante Caso Freddo); la sentencia interlocutoria de primera instancia recaída en autos CAMUZZI DE ARGENTINA S.A. C/ ARNEDO, JUAN PABLO S/ MEDIDAS CAUTELARES, de fecha 4 de junio de 1999 del Juzgado Civil y Comercial Federal Nº 4 Secretaria 8 ( en adelante caso Camuzzi) y la sentencia de Cámara recaída en autos PUGLIESE FRANCISCO NICOLAS C/ PEREZ CARLOS ENRIQUE S/ MEDIDAS CAUTELARES, Sentencia del 30 de diciembre de 1.999 de la Excma Cámara en lo Civil y Comercial Federal, Sala 2 ( en adelante caso PSA).

En todas ellas se hizo lugar a las medidas cautelares solicitadas por titulares de marcas registradas en Argentina. Las medidas consistían en ordenarle a la Cancillería Argentina (Organo administrador de NIC ARGENTINA) que en forma cautelar suspenda un nombre de dominio registrado por un tercero y permita al titular de marca inscribirlo a su nombre.

Ello a los fines de que, mientras dure el proceso, el nombre de dominio este registrado, y por ende pueda ser utilizado comercialmente por el titular de la marca en detrimento de la persona que registró el dominio.

La solución en dos de los casos aparece como la justa composición de los intereses en conflicto (Casos Freddo y Camuzzi). No obstante nos surgen algunas dudas de lo resuelto en el Caso PSA y sobre todo de la tendencia a establecer una regla general que privilegie el registro de una marca por sobre el registro de dominio.

3) FUNDAMENTOS DEL CASO FREDDO.

En este asunto, una empresa prestadora de servicios de Internet SPOT NETWORKS, registró a su nombre el dominio freddo.com.ar.

La actora es una cadena de heladerías que tiene un prestigio bien ganado en la ciudad de Buenos Aires, tal es así que la cadena fue adquirida por un grupo de capitales extranjeros hace un par de años.

Se puede considerar que la marca FREDDO, de propiedad de la actora, goza de renombre entre los consumidores.

En el presente caso Su Señoría entendió que el registro de una palabra como nombre de dominio, palabra que coincide con una marca registrada, comporta “una variante del uso indebido de marca ajena” (Considerando III primer párrafo).

Este uso indebido de marca ajena – argumenta el magistrado - tiene circunstancias especiales ya que es exclusivo del uso que pueda hacer el legítimo titular.

Es decir que al contrario del uso indebido normal, en el cual aparecen productos o servicios falsos conjuntamente con los lícitos, el uso ilegítimo bloquea la posibilidad del titular de la marca de registrarla como dominio. Esto último atento las reglas de NIC ARGENTINA que impiden registrar dos dominios idénticos.

Esta circunstancia especialísima permite adoptar una medida cautelar que se transforme en la anticipación de la sentencia, aún cuando este no sea el objeto de las medidas cautelares. ( cita el magistrado la sentencia de la CNCCF, Sala I, caausa 7488 del 2.11.93).

La medida cautelar adoptada se toma con fundamento legal en el art. 232 del Código Procesal ( media cautelar genérica) y consiste, como dijimos en dar de baja de NIC AR provisoriamente el dominio del demandado e inscribir el del actor durante el litigio.

El fundamento para considerar acreditado el “fumus boni juris” por parte del magistrado lo encuentra en una publicación de la OMPI Transcribe en la sentencia el siguiente párrafo:

“un nombre de dominio que sea idéntico a marcas existentes podrá ser detentado o utilizado sólo por el titular de esos derechos de propiedad intelectual demostrables, o con su autorización”

El peligro en la demora lo encuentra en la exclusión de poder utilizar su marca como dominio por parte del titular y la contracautela se resuelve mediante fianza personal del actor.

4) FUNDAMENTOS DEL CASO CAMUZZI.

En el presente asunto el demandado registró el dominio camuzzi.com.ar en su propio nombre.

La empresa actora CAMUZZI DE ARGENTINA S.A. es una conocida empresa concesionaria del servicio público de transporte y provisión de gas. ( vgr. CAMUZZI GAS PAMPEANA que brinda servicios en el sudeste de la Provincia de Buenos Aires, entre otras empresas del grupo).

La actora es titular de dos registros en la República Argentina sobre la marca CAMUZZI ARGENTINA en las Clases 39 ( transporte y almacenamiento) y 42 ( servicios varios).

En el caso de referencia el juez interpretó que el mero hecho de ser titular de una marca coincidente con el dominio es fundamento para tener por acreditado el fumus boni juris requerido en materia cautelar.

Así destacó expresamente: “No resulta, a mi juicio, irrazonable, en el estado actual de las comunicaciones, que quien posee una marca registrada pretende utilizarla como nombre de dominio en INTERNET. Lo mismo cuenta para quien desee hacer uso en ese medio de su denominación comercial. De esta forma, la verosimilitud en el derecho que se invoca para fundar la cautelar peticionada, se encuentra, según mi criterio, suficientemente acreditada.”

El magistrado, al contrario de lo sucedido en “Freddo” no califica jurídicamente la conducta de quien registró el nombre de dominio. Señala que en las condiciones impuestas por NIC ARGENTINA – imposibilidad de dos dominios idénticos - “resulta clara la imposibilidad de registro del nombre de dominio pretendido por parte de la accionante, en atención al registro anterior que se habría otorgado al aquí demandado, lo cual, estrictamente , implica la negación al titular marcario de toda posibilidad de empleo de su marca como nombre de dominio en INTERNET”.

En cuanto al peligro en la demora señala el magistrado que el mismo es entendido como “el peligro de daño derivado del retardo que necesariamente conlleva el reconocimiento judicial de un derecho en la sentencia, creo que se ve configurado en la especie por la imposibilidad de la actora de acceder al registro del domino camuzzi.com.ar hasta tanto, eventualmente, se decida el juicio de conocimiento pertinente. Ello puede interpretarse, en la actualidad, de alguna manera, como una desventaja comercial, frente al resto de las empresas que si pueden, con sus propias identificaciones, utilizar y brindar los servicios...

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