Registro de bienes muebles. Cancelación de reserva de dominio y de anotación de embargo sobre la posición jurídica del comprador

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Resumen: Si sobre un bien financiado a plazos, existe una anotación de embargo sobre la posición jurídica del comprador, este embargo no es cancelable sin consentimiento de su titular o resolución judicial que lo ordene y ello pese a la renuncia del comprador a sus derechos y entrega del bien para su venta.

Hechos: Los hechos de esta interesante resolución son los siguientes:

  • Consta inmatriculado un vehículo por un contrato de financiación a comprador con reserva de dominio y prohibición de enajenar.
  • Consta a continuación una anotación de embargo a favor de la AEAT sobre los derechos que puedan corresponder al comprador. Sobre su posición jurídica.
  • Ahora se presenta un escrito en el que la financiera renuncia a la garantía de reserva de dominio constituida a su favor por haber entregado el comprador el vehículo financiado para su venta a un tercero, aplicando el importe neto de la venta, hasta donde alcance, a la mayor deuda que mantiene con la entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.11 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, y el artículo 11.8.b de la vigente Ordenanza del Registro de Bienes Muebles. Es decir que se entregaba el vehículo para su venta.
  • Al propio tiempo se solicita la cancelación de la anotación preventiva de embargo que resultaba anotada con posterioridad a la inscripción del pacto de reserva de dominio, así como la cancelación, como consecuencia de su entrega, de la propia inscripción de reserva de dominio.
  • La registradora, en una completa y fundamentada nota, no accede a la cancelación del embargo por el defecto insubsanable siguiente:

    1. Porque no se está ante “ninguno de los dos supuestos previstos en el párrafo decimoquinto de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de Diciembre de 2002, alegada en la solicitud, puesto que, obviamente, no se trata de un arrendamiento con opción de compra, pero tampoco estamos ante el otro supuesto previsto, el de la recuperación del bien por el vendedor con pacto de reserva de dominio ante el impago por parte del comprador del precio aplazado”.

  • La dación para pago realizada al amparo de la Resolución de la Dirección General, de 26 de Septiembre de 2001, que aprueba el modelo correspondiente, a diferencia de la dación en pago, no tiene finalidad solutoria, sino que el deudor transmite a un tercero, que en realidad actúa por encargo, la titularidad formal de un bien, para que lo venda y aplique lo obtenido al pago de una deuda, que, salvo pacto en contrario sólo quedará saldada en cuanto al valor liquido obtenido con la enajenación”.
  • Por tanto “sólo transmite la posesión, no la propiedad, según Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de Septiembre de 2008 y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 1.992”.
  • Es decir que el vehículo se entrega en “comisión de venta” y la presentación en el RBM “del modelo de solicitud de cancelación de la reserva de dominio y el del documento de entrega del vehículo, motivan la cancelación citada, de forma que el vehículo queda libre de cargas” aunque se consigna “expresamente la entrega al financiador para su venta a un tercero”.
  • Ello trae como consecuencia que pueden “acceder al Registro embargos u otras cargas dirigidos contra los deudores, puesto que la situación, tanto registral como de la base...
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