El Registro de Arrendamientos

AutorJoaquín Navarro y Carbonell
Páginas327-334

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El reglamento para el Registro de Arrendamientos, publicado por Real decreto de 30 Marzo último e inserto en la Gaceta de 1 del actual, me sugiere algunas observaciones que no quiero dejar de exponer, relativas unas a las dudas que su aplicación ofrece y otras a las lagunas que en él se observan, lo que está reclamando a voces una larga y minuciosa disposición legal aclaratoria y aun derogatoria o reformadora de algunos preceptos.

Lo primero que se echa de ver, comparando tal Decreto con el de Ley de Bases de 1 de Enero del corriente año, es que no se ha ajustado a ellas y que en algunos extremos las ha derogado o contradicho (como mejor parezca), según puede verse relacionando el último párrafo del apartado segundo de la base d) con el segundo apartado del artículo 14 del Reglamento y con el artículo 16 del mismo; el artículo 3.0 del Decreto-ley con el párrafo primero del apartado tercero del 75 reglamentario (por lo que hace a la autoridad que debe imponer las multas), y la disposición transitoria de las bases con el número 7 del artículo 3.0 del Decreto que las desenvuelve.

A la fórmula clara y precisa de la base j) se ha sustituido la vaga y confusa del artículo 6.° del reglamento, en cuya virtud puede interpretarse que en la localidad donde esté situado el Registro es potestativo el verificar la presentación de los documentos en esta oficina, o en el Juzgado municipal, cuando es indudable que la intención del legislador no ha sido esta.

El artículo 16 autoriza la comparecencia y las manifestaciones mediante escrito, en papel simple, que ha de ser presentado, bien en el Registro, bien en el Juzgado municipal, y ocurre preguntar;Page 328 si se presenta el escrito, ¿hay que poner en él nota de inscripción? ¿Se cobran honorarios por esta nota? ¿Se cobran por la comparecencia? ¿Se cobran por ambos conceptos?

El artículo 19 preceptúa que el Registro de arrendamientos se llevará por partidos judiciales. No coincidiendo, en algunos casos, el partido judicial con la demarcación del Registro de la Propiedad, hubiera sido mejor decir que se llevará por distritos hipotecarios, por lo que sería conveniente que se reformase este artículo en evitación de dificultades de adaptación territorial. En Madrid, ¿cuántos Registros se crean? ¿Tres? ¿Hay más Juzgados? ¿Más de tres? ¿No hay más que tres Registros?

El artículo 21 enumera las circunstancias que ha de contener la inscripción de los arrendamientos de fincas urbanas, refiriéndose a las del artículo anterior que hace relación a las rústicas y fija las 1.a, 2.ª, 3.ª, 9.ª 12, 13, 14, 15 y 16, agregando que se suprime la 10. Como no se consigna la 11, ni se le da distinta redacción (como se hace con las 4.ª, 5.ª, 6.ª y 7.ª), surge la duda de si es necesaria o no, pues tampoco dice que se suprima, como se hace con la 10. Verdad es que tampoco se incluye la 8.ª, ni se la suprime explícitamente, y la misma duda cabe respecto de ella; pero nos encontramos con que en el modelo número 2 se mantienen esas dos circunstancias que no se consignan en el artículo; pero que no se suprimen nominatim, y de aquí la incertidumbre. ¿A quién se hace caso? ¿Al artículo 21? ¿Al modelo número 2?

Para cumplir con lo preceptuado en el artículo 23, ¿hace falta presentar algún documento al Registrador? ¿Qué documento ha de ser?

La prescripción del apartado primero del artículo 24, ¿ha de ser comprobada por el Registrador mediante la oportuna presentación del recibo de la contribución, o hay que atenerse a la designación que haga el interesado sin necesidad de comprobarla?

El artículo 27 hace una distinción entre contratos inscribibles y no inscribibles, según se preste o no conformidad a las consecuencias fiscales que de la declaración de renta se deduzcan, cuando la estipulada en el contrato sea superior a la consignada o declarada en las oficinas de Hacienda. Esto supone la presentación necesaria de algún documento que acredite la última; pero ni se expresa que documento ha de ser éste, ni cuando ni ante quién ha de ser pre-Page 329sentado. ¿Qué medio hay, pues, para cumplir con lo en este artículo dispuesto?

El último apartado del artículo 32 preceptúa que los propietarios o poseedores podrán ejercitar libremente las acciones de toda índole provinentes de títulos o contratos que estén exceptuados de la obligación de ser inscritos en el Registro de arrendamientos.

Como, según el mismo artículo, para ejercitar acciones ante los jueces, Tribunales y oficinas, hay que acreditar la inscripción bien por la correspondiente nota en el documento, o por certificación expedida por el Registrador, y cuando esto no se hace queda en suspenso la actuación, se pregunta: ¿Cómo se justifica la excepción a que se refiere el último apartado dicho? ¿Por nota puesta por el Registrador en el documento? ¿Por certificación expedida por dicho funcionario en la que se acredite que tal contrato está exceptuado de inscripción? Ni hay precepto que así lo disponga, ni hay honorarios fijados para tales operaciones.

El artículo 3.0 del Reglamento es el que consigna las excepciones a la obligación de inscribir, y si las de los tres primeros números se justifican por los mismos contratos, no así las de los restantes, que exigen para su justificación documentos complementarios en forma de certificaciones que, por tener que ser extendidas en papel de timbre del Estado y devengar derechos de arancel, suponen un desembolso mayor que el que representaría la inscripción del documento, por lo que resulta que el...

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