STSJ Galicia , 27 de Febrero de 2004

PonenteJOSE LUIS COSTA PILLADO
ECLIES:TSJGAL:2004:1420
Número de Recurso7392/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 7.392/2002 RECURRENTE: RECREATIVOS CEDEIRA, S.L. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA CODEMANDADO: CONSELLERIA DE ECONOMÍA E FACENDA PONENTE: JOSE LUIS COSTA PILLADO DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

C E R T I F I C O: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, tramitado en la Sección Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO /

Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier D´ Amorín Vieitez, presidente D. JOSE LUIS COSTA PILLADO.

D. Juan Carlos Fernández López.

Dª María Blanca Fernández Conde.

Dª Cristina Paz Eiroa.

A Coruña, veintisiete de febrero de dos mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7.392/02, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la entidad "RECREATIVOS CEDA, S.L.", con CFI. número B- 15105950, domiciliada en Cedeira (A Coruña), Casa Blanca, tercero C, representada por la procuradora Dª.

AMAYA MARIA GONZALEZ CELAYA y dirigida por el letrado D. GONZALO GONZALEZ JULIAN, contra acuerdo de 27.09.01 que estima parcialmente la reclamación número 15/2031/99 interpuesta contra otro de la Delegación en A Coruña de la Consellería de Economía e Facenda sobre solicitud de devolución de ingresos indebidos por tasa fiscal del juego. Años 1.992 a 1.996. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada y dirigida por ABOGADO DEL ESTADO. Así mismo comparece como codemandado CONSELLERIA DE ECONOMÍA E FACENDA, representado por LETRADO DA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es MIL UN EUROS (1.001 euros).

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS COSTA PILLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte codemandada.

  4. No habiéndose recibido el asunto a prueba, se señaló para votación y fallo el día veintiocho de enero de dos mil cuatro, fecha en que tuvo lugar.

  5. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la entidad "Recreativos Cedeira, S.L.", mediante el presente recurso contencioso-administrativo, acuerdo del TEAR de Galicia, adoptado en sesión de fecha 27 de septiembre de 2001, que estima en parte reclamación económico-administrativa formulada contra resolución de fecha 24 de mayo de 1999, de la Jefa de Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación en A Coruña de la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia, por la que se estima parcialmente solicitud de devolución de ingresos correspondientes a la Tasa Fiscal sobre el Juego, ejercicios 1992 a 1996.

SEGUNDO

Cuestiona la entidad recurrente la corrección jurídica del acuerdo impugnado en cuanto en él se considera no ser pertinente la devolución de lo ingresado en el año 1992 y en el primer trimestre del año 1995 en concepto de incremento anual de la cuota fija de la Tasa Fiscal sobre el Juego relativa a máquinas recreativas tipo "B". Y apoyan la pretensión de nulidad, en tal aspecto, del acuerdo impugnado, en el argumento de que dicho acuerdo parte de un error de fechas al suponer que la devolución de lo ingresado en el año 1992 fue solicitada el 22 de septiembre de 1998, por lo que habría prescrito el derecho a la devolución de tal ingreso, cuando realmente, se alega, la solicitud se formuló el 22 de septiembre de 1995. Alega también la entidad recurrente, respecto del ejercicio de 1995, que el acuerdo impugnado incurrió en otro error, cual sería el suponer que sólo fue ingresada la cuota pero no el incremento de la cuota para el año 1995, cuando lo cierto, sostiene, es que también se ha ingresado tal incremento, que ascendió a 16.436 pesetas.

TERCERO

No cuestionado que en los años 1992 y 1995 no hubo, en realidad, una elevación específica de la cuota fija de la Tasa Fiscal sobre el Juego, y, en consecuencia, que la misma no quedó afectada por la subida porcentual genérica establecida en la Leyes de Presupuestos para las tasas en general, al no tener la Tasa sobre el Juego la naturaleza de tasa, sino de impuesto, lo que impedía que se aplicase a aquélla una actualización nacida solamente para tasas fiscales en sentido estricto (SSTS, entre otras, de 14 de marzo y 19 de noviembre de 1998), fundamenta el acuerdo del TEAR la desestimación respecto del extremo relativo a la improcedencia de la devolución del ingreso relativo al año 1992 en el hecho de haber transcurrido el plazo de prescripción del derecho a la devolución del ingreso y no haber sido interrumpido tal plazo. Argumento que comparte el Abogado del Estado y sobre el que nada dice el Letrado de la Xunta de Galicia, cuya escrito de contestación es evidente que no se corresponde con el asunto aquí debatido.

Como, ciertamente, nos hallamos ante una solicitud de devolución de ingresos derivados de autoliquidaciones y, en tales casos, el artículo 8 del Real...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR