STSJ Murcia 332/2008, 18 de Abril de 2008

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2008:960
Número de Recurso20/2004
Número de Resolución332/2008
Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 332/08

En Murcia a dieciocho de abril de dos mil ocho.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 20/04-G, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantíaindeterminada (inferior a 25.000.000 ptas.), y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante:

D. Miguel Ángel y Dña. Esther , representados por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y defendidos

por la Letrada Dª. María del Carmen Mota López.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de septiembre de 2.003 desestimatoria de la

reclamación económico-administrativa nº. NUM000 , presentada contra la liquidación provisional girada por la Dependencia de

Gestión Tributaria de la Delegación Especial en Murcia, de la AEAT, en concepto de Impuesto sobre la Renta del ejercicio 2001,

por no considerar procedente el porcentaje de reducción del 30/100, aplicado por la actora sobre los rendimientos íntegros del

trabajo personal, procedentes de las cantidades que le fueron abonadas mensualmente por la entidad Antares S.A. en concepto

de prejubilación como empleado de la Cía. Telefónica, al considerar que no son rentas irregulares, sino regulares.

Pretensión deducida en la demanda:

Que en su día con estimación de la demanda se dicte resolución por la que de conformidad con la petición sustanciada en el

presente recurso: 1) Se declare no ser conforme a derecho y se anule la resolución recurrida, con expresa condena en costas a

la parte demandada. 2) Se ordene la rectificación pretendida y en consecuencia se declare que las prestaciones

correspondientes al ejercicio 2.001, devengadas como consecuencia del año de trabajo del actor en Telefónica de Española

S.A., deben entenderse y calificarse como percepciones que tienen un marcado carácter irregular en el Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas. 3) Se ordene a la demandada la devolución de la cantidad dejada de percibir por el actor y el abono de

los intereses legales de la misma establecidos en la Ley 1/1998, de 26 de febrero, sobre Derechos y Garantías de los

Contribuyentes y en la Instrucción 9/98, de 1 de abril del Director General de la AEAT.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 9-1-2.004, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 4-4-08.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

1) El recurrente trabajador de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., siendo empleado de plantilla en activo y de carácter fijo con más de 30 años de servicios; suscribió el 1-3-96 un contrato en virtud del cual aceptaba prejubilarse a cambio de una cantidad a abonar en forma mensual hasta cumplir los 60 años de edad, instrumentándose el pago a través de la compañía de Seguros Antares SA.

2) En la declaración de la renta correspondiente estimó que dichas cantidades eran rendimientos íntegros del trabajo personal irregulares y aplicó la reducción prevista para estos casos del 30/100 (art. 17. 2 a) de la Ley 40/98 y art. 10 del Reglamento aprobado por R.D. 214/99, de 5 de febrero ); y ello en atención al período de generación de las cantidades abonadas, tanto si se considera como tal el número de años de permanencia en la empresa (más de 30) como el que faltaba para alcanzar la edad de jubilación, superior a dos años.

3) Disconforme la Dependencia de Gestión con dicha interpretación giró la liquidación provisional por no considerar procedente el porcentaje de reducción del 30/100 referido, manteniendo que se trata de rendimientos regulares.

4) Contra dicha liquidación el actor interpuso reclamación económico administrativa, cuya resolución desestimatoria es objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Por consiguiente la cuestión planteada consiste en determinar si las cantidades percibidas por el actor, que le eran abonadas mensualmente por la Compañía Telefónica (a través de la entidad ANTARES SA, SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES), de la que fue empleado durante más de 30 años, en compensación a su jubilación anticipada, deben considerarse como renta irregular como él pretende a los efectos de que pueda aplicar la reducción del 30/100 sobre los rendimientos íntegros de personal prevista en el art. 17. 2 a) de la Ley 40/98 .

El recurrente y la empresa acordaron mediante el oportuno convenio la baja o cese de la actividad laboral, a partir de la fecha que identifican en el documento suscrito. A cambio se pactaba a cargo de la empresa una compensación a percibir por el empleado consistente en una cantidad global que se fijaba según Convenio en determinada cantidad que se abonaría en forma de renta mensual a través del Cía de Seguros Antares SA hasta los 60 años de edad.

TERCERO

La parte actora alega en síntesis los siguientes argumentos en apoyo de su pretensión:

Que las cantidades que se le abonan como motivo de su prejubilación tienen carácter indemnizatorio y deben ser consideradas como rentas irregulares (art. 59 de la Ley 18/91, de 6 de junio ), ya que el derecho a su percepción hasta que cumpla la edad de jubilación, tiene carácter unitario y el hecho de que el abono de la cuantía total se efectúe en plazos mensuales durante un determinado período de tiempo no afecta a su naturaleza jurídica, toda vez que se generó a lo largo de un vida laboral y por tanto en el tiempo comprendido en varios ejercicios, y ello teniendo en cuenta que dichas cantidades son abonadas en virtud de un convenio suscrito de mutuo acuerdo por la empresa y la actora. Cita en apoyo de su tesis varias sentencias del TSJ de Cantabria, del País Vasco y una resolución del TEAR de Castilla-León).De ahí que en la declaración-liquidación del año 2000 aplique el art. 17. 2 a) de la Ley 40/98 (que prevé la reducción del 30/100 en el caso de rendimientos que tengan un período de generación de mas de 2 años y no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo) y el art. 10.1 f) de su Reglamento aprobado por RD 214/99 , que califica como notoriamente irregular las cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

CUARTO

La solución a la cuestión litigiosa resulta por la Sala en sentencias anteriores (652/04, de 28-10, 667/04, de 29-10, 24/05, de 21-1, 41/05, de 28-1, 201/05, de 28-3, 322/05, de 28-4 y 350/05, de 3-5 , entre otras) exige determinar la naturaleza del rendimiento objeto de inclusión en la base imponible del Impuesto.

Son rendimientos irregulares aquellos que o bien se producen de forma esporádica o no continua en el tiempo o bien tienen un ciclo o período de producción que no coincide en el tiempo con el período impositivo y se prolonga o dilata a lo largo de un período temporal más amplio, lo que provoca las naturales distorsiones en el caso de un impuesto con una tarifa progresiva como es la del IRPF, al percibirse estas rentas de manera concentrada o de una sola vez durante el período impositivo sujeto a declaración y gravamen, con lo que de no adoptarse algún mecanismo corrector resultarían peor o más desfavorablemente tratadas que aquéllas que se producen de manera regular a lo largo de varios años pero que se devengan naturalmente dentro del período impositivo.

La Ley 40/98, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -- aquí aplicable -- se ocupa de la cuestión en el art. 17 , donde después de definir los rendimientos íntegros del trabajo personal en el art. 16 , determina el rendimiento neto del trabajo diciendo que será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles, añadiendo en el apartado 2 que como regla general los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes: a) el 30/100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califique reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en...

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