STSJ Comunidad de Madrid 20072/2008, 29 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Febrero 2008
Número de resolución20072/2008

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20072/2008

RECURRENTE: doña Ángeles

PROCURADORA: doña María Gamazo Trueba

DEMANDADO Administración General del Estado

SOBRE: IRPF

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

GRUPO DE APOYO

RECURSO Nº 1873/2003 SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A Nº 20072

ILMOS. SRES.:/

MAGISTRADOS/

Dº. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI/

Dº. JESÚS GARCIA PAREDES/

Dº. JAVIER LOPEZ CANDELA/

Dº JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON/

En la Villa de 29 de febrero de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo número 1873/2003 cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales doña María Gamazo Trueba, en representación de doña Ángeles, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de marzo de 2003, sobre liquidaciones y sanción en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1994; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por elaborado del Estado siendo ponente el señor don JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada, por la que desestima las reclamaciones acumuladas números NUM000 y NUM001 interpuestas por la recurrente, contra el Acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la A.E.A.T., de 23 de septiembre de 1999, por el que se acuerda la liquidación relativa al Acta A02 nº NUM002 en concepto de I.R.P.F., ejercicio 1994, y contra el Acuerdo de la misma Oficina Técnica notificado el 31 de enero de 2000 por el que se impone sanción por infracción grave consistente en dejar de ingresar en plazo reglamentario parte de al deuda tributaria correspondiente al mencionado impuesto y ejercicio dejándola sin efecto alguno. La nulidad del Acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación Especia de Madrid de la A.E.A.T. de 23 de septiembre de 1999 recaído por el que se acuerda la liquidación relativa al Acta A02 NUM002 en concepto de I.R.P.F., ejercicio 1994.

La nulidad del Acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación Especia de Madrid de la A.E.A.T. por el que se impone sanción por infracción grave por dejar de ingresar en plazo reglamentario parte de al deuda tributaria correspondiente al I.R.P.F.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, contesta a la demanda, suplicando, se dicte sentencia confirmatoria de las resoluciones impugnadas por considerarlas ajustadas al ordenamiento jurídico.

TERCERO

Quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 28 de febrero de 2008, lo que tuvo lugar. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

QUINTO

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta Sentencia, destinados en la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 28 de los de Madrid, respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de marzo de 2003 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico- administrativas números NUM000 y NUM001, interpuesta contra, de una parte, acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, recaído en el expediente número NUM003, relativo a Acta A02, incoada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1994, y de otra, contra acuerdo por el que se impone sanción grave por dejar de ingresar en plazo reglamentario parte de las deudas tributaria, en relación a las liquidaciones antes mencionadas, por el mismo impuestos y ejercicio, por cuantías, respectivamente, de 25.649,38 €, 9.402,74 €.

SEGUNDO

Los hechos que se han de tener en cuenta para resolver el presente litigio son los recogidos en la demanda, que resultan a su vez del propio expediente y que no son controvertidos. Las cuestiones que se plantean en este recurso son tres: la primera es la referida a la antigüedad de las acciones liberadas que fueron objeto de transmisión por el recurrente, dando lugar a incremento patrimonial, al objeto de determinar el periodo de generación de dicho incremento; la segunda es la relativa a la imputación temporal del incremento de patrimonio proporcionalmente correspondiente a la parte del precio de la venta materializado en un depósito indisponible, y la tercera a la sanción impuesta.

Sobre la primera de ellas sostiene la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que la fecha de adquisición de las acciones liberadas, emitidas con cargo a reserva, se identifica con la fecha de su emisión, para lo que parte del art. 45 de la Ley 18/1991, según su redacción vigente en el ejercicio 1994, añadiendo que esta conclusión no se desvirtúa por el hecho de que el accionista no haya realizado ningún desembolso y que esta situación no es igual al caso en que la ampliación de capital se realiza mediante la elevación del nominal de las acciones ya existentes; termina diciendo el Tribunal Económico Administrativo Regional que no es posible aplicar el nuevo apartado cuarto del citado art. 45, introducido por la Ley 43/1995, que estableció que la antigüedad de las acciones liberadas será la misma que corresponda a las acciones de las cuales procedan. El recurrente sostiene que el nuevo apartado cuarto del art. 45 de la ley 16/1991, introducido por la Ley 43/1995, ha venido a dar respaldo a una interpretación del texto legal, acorde con los efectos reales que despliega en el socio la operación mercantil, que no modifica en absoluto las circunstancias económicas del accionista. Añade que la nueva norma no debe entenderse como una modificación de la norma anterior, sino como una manifestación expresa sobre la interpretación correcta de la misma, que la operación es meramente societaria, con efectos para terceros que ven aumentadas sus garantías y sobre la que el IRPF debe ser neutral, cuando, además, el valor de las nuevas acciones recibidas ya formaba parte de su patrimonio con anterioridad, dado que el socio es propietario de una alícuota de la sociedad, que es igual antes y después de la recepción de las acciones liberadas. Considera que el caso es igual que si el aumento de capital se realizase mediante incremento del valor de las acciones, por estampillado, con apoyo en la contestación de la D.G.T de 16 de noviembre de 1992, que consta en el expediente. Sostiene que no pretende una aplicación retroactiva del nuevo apartado cuarto del art. 45, introducido por la Ley 43/1995, sino una interpretación del texto anterior a su luz, preguntándose que si realmente las nuevas acciones representan un nuevo bien que ingresa en el patrimonio del accionista en el momento de su recepción ¿por qué razón la ley les iba a reconocer la misma antigüedad que las acciones de las cuáles proceden?

Sobre la segunda de las cuestiones indicadas, el Tribunal Económico Administrativo Regional no hace manifestación alguna. La parte recurrente sostiene que la consulta de la D.G.T. número 1.132/1998 ampara su declaración que permite aplicar el régimen de operaciones a plazo, ya que el pago de parte del precio de las acciones trasmitidas se efectuó mediante la constitución de un depósito indisponible a nombre del vendedor y recurrente. cita en su apoyo el art. 14.4 del Reglamento del IRPF y que la propia Inspección ha aplicado en su caso un criterio distinto al aplicado en un supuesto idéntico, aportando documentos que lo justifican, y donde se atiende al criterio sentado en la consulta ante referida.

Respecto...

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