STSJ Cataluña 827/2008, 21 de Julio de 2008

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2008:8652
Número de Recurso585/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución827/2008
Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 585/2004

Partes: Inés C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 827

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ.

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de julio de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 585/2004, interpuesto por Dña. Inés,

representada por el Procurador D. ILDEFONSO LAGO PÉREZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO

REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ILDEFONSO LAGO PÉREZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, al atenderse a otros asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 6 de noviembre de 2003, dictada en la reclamación económico administrativa núm. NUM000, interpuesta por la aquí recurrente contra acuerdo de 29 de mayo de 2001 de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Tarragona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989, y cuantía de 13.697.126 pta. (82.321,39 €).

La parte dispositiva de la resolución del TEARC impugnada es del siguiente tenor literal: "ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, reunido en sala acuerda en única instancia: ESTIMAR EN PARTE la reclamación económico administrativa interpuesta: a) declarando ajustada a derecho la tasación pericial contradictoria realizada y la cuota e intereses de demora resultantes; b) declarando nula la sanción impuesta por infracción grave y c) ordenar que se proceda a iniciar expediente sancionador separado con audiencia del interesado para determinar la infracción y la sanción que sean procedente".

SEGUNDO

La parte recurrente interesa en el petitum de la demanda articulada en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria que, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada por su temeridad, anule y deje sin efecto el acto impugnado y condene a la Administración a restituir a la recurrente el importe de 2.440,11 € satisfechos por razón de la actuación del perito tercero, con mas sus intereses correspondientes. Los motivos en que el recurrente funda su pretensión anulatoria son, tal y como los expone el recurrente al término del cuerpo de su escrito de demanda, en un loable esfuerzo de síntesis, los siguientes: 1) haberse violado el procedimiento legalmente establecido para la practica de la Tasación Pericial Contradictoria al no haberse practicado previamente una valoración mínimamente sostenible, tanto desde el punto de vista formal como material, por la Administración; 2) partir la valoración del tercero perito de un aprovechamiento -lechugas u patata temprana- distinto al realmente existente en la finca objeto de valoración; 3) omitir la valoración del tercero perito, de las plantaciones (inmovilizado material de la explotación) existentes en la finca; y, 4) omitir la valoración del tercero perito, de los inmuebles, balsas y sistema de riego existente en la finca en cuestión.

TERCERO

Para la mejor compresión y resolución de la presente litis conviene poner de manifiesto datos de hecho relevantes que se desprenden del expediente administrativo. En el curso de las actuaciones de comprobación inspectora a la reclamante por el concepto de IRPF, ejercicio 1989, disconforme, entre otras cosas, con el valor de adquisición declarado por el sujeto pasivo de determinada finca expropiada, solicitó deI Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria en fecha de 25 de marzo de 1996 una valoración de dicha finca a precio de mercado. El valor declarado por la contribuyente estuvo fundado en un dictamen pericial emitido por la sociedad Intervalor, SA, que valoraba el terreno (con una superficie de 92.402.,8 m2) en 32.340.000 pta. En el mismo curso de las actuaciones inspectoras, el día 27 de marzo de 1996 entregó a la Inspección, nuevo dictamen pericial emitido por el facultativo D. Joaquín M. Barriach Sugrañes, que dictaminaba un valor real de la finca en el año 1978 de 31.054.000 pta. Incorporada al expediente inspector la valoración Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de fecha 18 de abril de 1986, que valoraba la finca en 16.179.000 pta. se puso en conocimiento de la contribuyente, que disconforme con el valor resultante de la misma, interpuso reclamación económico administrativa que se tramitó con el número 43/934/1996. Seguidos los trámites reglamentarios, se extendió la acta de disconformidad limitada a la comprobación de la variación patrimonial derivada de la expropiación de unas fincas para la creación de un centro recreativo en Vilaseca, basada en dicho valor comprobado, conteniendo proponiendo una propuesta de liquidación por una deuda tributaria ascendente a 23.853.807 pta., de las cuales 9.867.639 pta. correspondían a cuota, 6.584.013 pta. a intereses de demora y 7.402.155 pta. a sanción por infracción tributaria grave, para cuyo cálculo se había excluido de la base del mismo la parte de la cuota correspondiente a la diferencia valoración practicada por el contribuyente y la Administración. El 23 de julio de 1996, el Inspector Jefe confirmó la propuesta en todos sus términos, dictando el correspondiente acuerdo de liquidación y poniendo en conocimiento de la contribuyente la posibilidad de solicitar la tasación pericial contradictoria dentro del plazo de la primera reclamación. Disconforme con dicho acuerdo de liquidación, la interesada interpuso reclamación económico-administrativa tramitada con el número 43/1357/96.

Ambas reclamaciones fueron acumuladas y resueltas por acuerdo del TEARC adoptado en sesión de 15 de marzo de 2000, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, reunido en Sala y fallando en primera instancia, acuerda: 1) Declarar la inadmisibilidad de la reclamación n° 43/934/96 por falta de acto reclamable y 2) Ordenar a Ia Oficina Gestora que practique la tasación pericial contradictoria en la forma establecida en el artículo 52.2 de la Ley General Tributaria, a cuyos efectos se devolverá el expediente donde figuran los informes técnicos controvertidos".

En ejecución del fallo del TEARC, el Inspector Jefe en fecha de 14 de febrero de 2001 dictó resolución en la que se acordaba: "Ordenar la práctica de Tasación Pericial Contradictoria en comprobación del valor de la finca n° 178 descrita, para lo cual se procederá a la designación de un perito tercero (art. 52.2 de la Ley General Tributaria ), comunicándose su valoración al interesado una vez remitido a esta Dependencia. Dada la innecesidad de duplicar actuaciones se prescinde del trámite de un nuevo avalúo del perito de la Administración y del interesado por obrar en el expediente ambos informes."

Designado el perito tercero y emitido el informe de valoración por el mismo, el 29 de mayo de 2001, el la Oficina Técnica realizó propuesta dar de baja la liquidación número A4360096020001381 e importe de 23.853.807 pta., correspondiente al Acta impugnada y practicar en su lugar la liquidación con una cuota de 5.170.271 pta., unos intereses de demora de 5.484.879 pta. y una sanción 3.041.976 ptas., para una deuda tributaria total de 13.697426 pta., que el Inspector Jefe elevó a resolución, "Como se propone", con su firma.

Disconforme con dicho acuerdo, la interesada interpuso reclamación económico administrativa, alegando, en síntesis, los tres siguientes motivos de recurso: 1) la liquidación notificada no se ajusta a derecho al incluir una sanción sin que se haya producido expediente separado y sin habérsele concedido tramite de audiencia; 2) la tasación pericial contradictoria efectuada no se ajusta a derecho al no haberse dado la posibilidad de aceptar o no una de las comprobaciones administrativas y haberse prescindido de nuevo nombramiento peritos de parte, efectuado directamente por la Administración el nombramiento del tercer perito, de cuyo informe pone en duda que la valoración...

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