Impuesto sobre el valor añadido. Regimenes especiales. Agricultura, ganaderia y pesca

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Normas

1) Resolución 4/1999, de 3 de diciembre, de la D.G.T., relativa a la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido en los casos en que las comunidades titulares de montes vecinales en mano común suscriben un determinado Convenio con la Junta de Galicia para el desarrollo de la explotación forestal de dichos montes (BOE de 14-1-00).

Se han planteado a esta Dirección General diversas Consultas respecto de la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido en los casos en los que las comunidades titulares de montes vecinales en mano común suscriben un determinado Convenio con la Junta de Galicia para el desarrollo de la explotación forestal de tales montes.

Se ha suscitado, en primer lugar, la cuestión de quién es en tales casos el titular de la actividad económica consistente en la explotación forestal del monte, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en particular, de la aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca de dicho Impuesto.

Se ha planteado también la aplicación de dicho Impuesto respecto de las actuaciones desarrolladas por la Junta de Galicia en virtud del referido Convenio.

Con el fin de unificar los criterios aplicables y dar la mayor difusión a los mismos, esta Dirección General ha considerado oportuno dictar la presente Resolución.

II

  1. Al amparo de lo dispuesto en la Ley 5/1977, de 4 de enero, sobre fomento de la producción forestal, y en las normas que la desarrollan (Real Decreto 1279/1978, de 2 de mayo, y Decreto 691/1984, de 23 de marzo, de la Junta de Galicia), la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Galicia viene suscribiendo Convenios de carácter administrativo con comunidades titulares de montes vecinales en mano común.

    Los referidos Convenios tienen por objeto la repoblación forestal de dichos montes y la conservación, tratamiento silvícola y aprovechamiento de la masa forestal que se cree en ejecución del Convenio y, en su caso, de la existente con anterioridad a la firma del mismo, así como la realización de trabajos y obras complementarias, auxiliares o concordantes de las anteriores o que supongan mejoras en el monte (cláusula 1.ª).

    Para la consecución del objeto del Convenio, la Junta de Galicia aportará las cantidades necesarias para cubrir los gastos a que dará lugar su ejecución. Dichas cantidades se aportan por la Junta de Galicia, en parte, en concepto de anticipo reintegrable que generará unos intereses a su favor, y, en otra parte, en concepto de subvención no reintegrable, según los porcentajes expresamente fijados al efecto en el Convenio (cláusula 4.ª).

    El Convenio prevé que un determinado porcentaje de los ingresos que se obtengan en cada aprovechamiento del arbolado creado durante su vigencia y, en su caso, del preexistente al mismo, debe ser destinado a reintegrar a la Junta de Galicia las cantidades aportadas por la misma en concepto de anticipo reintegrable, mas los intereses generados por dichas cantidades (cláusula 6.ª). La recuperación por parte de la Junta de Galicia de la totalidad de las referidas cantidades e intereses es causa de extinción del Convenio, en las condiciones previstas en la cláusula 9.ª del mismo.

    El Convenio prevé que, hasta el momento en que la Junta de Galicia recupere las citadas cantidades reintegrables y los intereses correspondientes a las mismas, queda establecido un derecho real de garantía en favor de la Junta de Galicia sobre el vuelo (arbolado) que se cree en ejecución del Convenio; derecho que, sin más requisitos que el propio Convenio suscrito, será inscribible a su favor en el Registro de la Propiedad (cláusula 8.ª).

    Asimismo, la cláusula 5.ª del Convenio prevé que las propuestas y proyectos necesarios para el desarrollo del objeto del Convenio deberán ser aprobadas por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Galicia.

    III

  2. Como se ha indicado con anterioridad, en relación con los referidos supuestos en los que se desarrolla la explotación forestal de un monte vecinal en mano común, habiendo suscrito para ello la comunidad titular del mismo un Convenio con la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Galicia, con las características anteriormente reseñadas, se han suscitado dudas acerca de quién es el titular de la referida explotación forestal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en particular, a efectos de la aplicación por el mismo del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca de dicho Impuesto.

  3. A tal fin, debe tenerse en cuenta que según lo dispuesto e el apartado uno del artículo 124 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca de dicho Impuesto será aplicable a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos previstos en dicha Ley, siempre que no hubiesen renunciado al mismo.

    En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 124.uno de la Ley 37/1992, el apartado 2 del artículo 43 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 31), establece que no se considerarán titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, a efectos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, los propietarios de fincas o explotaciones que las cedan en arrendamiento o en aparcería o que de cualquier otra forma cedan su explotación.

  4. Así pues, el supuesto que está contemplando, la cuestión a dilucidar es si la comunidad titular del monte vecinal en mano común es también la titular de la explotación forestal de dicho monte, o bien si la citada comunidad no tiene tal condición por haber cedido el monte para que la explotación forestal del mismo sea efectuada por otra persona o entidad.

  5. Teniendo en cuenta las cláusulas del Convenio que rige la relación existente entre la Junta de Galicia y la comunidad titular del monte vecinal en mano común, y la información adicional acerca de la aplicación en la práctica de los Convenios facilitada, tanto por la referida Administración Pública como por diversas asociaciones profesionales que agrupan a dichas comunidades, así como la doctrina de este centro directivo existente en relación con diversos supuestos de naturaleza similar al tratado en esta Resolución (en particular, en su Resolución de 16 de diciembre de 1985, publicada en el Boletín Oficial del Estado del 16 de enero de 1987), esta Dirección General considera que en los casos en los que se desarrolla la explotación forestal de un monte vecinal en mano común, habiendo suscrito para ello la comunidad titular del mismo un Convenio con las características anteriormente señaladas con la Junta de Galicia, la titularidad de la referida actividad empresarial (explotación forestal), a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en particular, a efectos de la aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca de dicho Impuesto, corresponde también a la mencionada comunidad.

    Ello es así porque es la comunidad titular de montes vecinales en mano común quien resulta ser la propietaria de la masa forestal que se obtiene en dicha explotación, tanto de la que se cree en ejecución del Convenio como de la preexistente al mismo, correspondiendo a la Junta de Galicia únicamente un derecho real de garantía sobre una parte de la referida masa forestal (la creada a partir de la entrada en vigor del Convenio).

    Lo señalado en el párrafo anterior no queda desvirtuado por el hecho de que la Junta de Galicia, por razón del necesario control de la correcta utilización de los fondos públicos comprometidos por la firma del convenio, tenga atribuido el derecho a aprobar las propuestas y proyectos necesarios para el desarrollo de la referida actividad forestal de la que es titular la comunidad, ni por el hecho de que, en el ejercicio de tal derecho y en virtud de los acuerdos existentes entre la referida Administración Pública y la comunidad titular del monte, la Junta de Galicia intervenga en nombre y por cuenta de la comunidad en la adquisición de bienes y derechos destinados a ser utilizados en el desarrollo de la explotación forestal de la que es titular esta última, así como en la venta a terceros de los aprovechamientos del arbolado obtenido en dicha explotación.

  6. En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 37/1992, es la comunidad titular de montes vecinales en mano común quien tiene la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que la misma realice en el desarrollo de la referida actividad, consistente en la explotación forestal de dichos montes.

  7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 37/1992 y en el artículo 43 de su Reglamento, será la referida comunidad titular de la actividad económica consistente en la explotación forestal de los montes quien deberá aplicar en relación con dicha actividad forestal el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo en los casos en que:

    Hubiese renunciado a la aplicación de dicho régimen especial, y mientras dicha exclusión surta efectos, según lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento del Impuesto; o

    Hubiese quedado excluida de la aplicación del régimen especial por haber superado durante el año inmediato anterior cualquiera de los importes de volumen de operaciones a que refiere el artículo 43 del Reglamento del Impuesto (50.000.000 de pesetas en operaciones realizadas en el desarrollo de actividades a las que aplique el régimen especial; 75.000.000 de pesetas en operaciones realizadas en el desarrollo de todas su actividades de carácter empresarial o profesional), computadas según lo previsto en dicho artículo.

  8. En el supuesto de que, según lo señalado en el número 6 anterior, resultase aplicable el régimen especial de la agricultura a la citada...

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