El regimen de separacion de bienes en el libro I y II CDCB

AutorCarlos Jiménez Gallego
Cargo del AutorNotario de Palma de Mallorca Académico de la R.A. de Jurisprudencia y Legislación de Baleares
Páginas337-351
EL REGIMEN DE SEPARACION DE BIENES
EN EL LIBRO I Y II CDCB
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Notario de Palma de Mallorca
Académico de la R.A. de Jurisprudencia y Legislación de Baleares
I. ANTECEDENTES
La Compilación regula el régimen económico matrimonial de separación de bienes
en sus artículos 3 a 5, aplicables en el Derecho de Mallorca y también, por virtud del art.
65, en el de Menorca. Es el régimen aplicable en defecto de pacto en capitulaciones.
Una de las notas estructurales del régimen es que son propios de cada cónyuge los
bienes que le pertenezcan al iniciarse el régimen y los que después adquiera por cualquier
título. Es algo tan obvio que en la Compilación de 1961 (ley 5/1961) ni siquiera se decía,
aunque sin ninguna duda se presuponía, pues la regulación se basaba en esta regla.
vigente hasta el 6 de agosto de 2017 “positivizaron” lo que había quedado implícito en
1961 y lo formularon en los siguientes términos: “Serán bienes propios de cada cónyuge
los que le pertenezcan al establecerse el régimen de separación y los que adquiera por
cualquier título mientras el mismo esté vigente.” (art. 3.3)
La redacción vigente es la que ha dado la ley 7/2017, de 3 de agosto, que es la misma
de 1990, con algún cambio meramente formal: “Serán bienes propios de cada cónyuge
aquellos que le pertenezcan al establecer el régimen de separación y aquellos que adquie-
ra por cualquier título mientras esté vigente.” En los términos “por cualquier título” cabe,
igual que antes de 2017, toda adquisición entre vivos o mortis causa y tanto a título one-
roso como lucrativo.
Esta regla se complementa con otra referida a titularidades dudosas. Su redacción,
en contraste, ha tenido una evolución accidentada, que la ha limitado en cuanto a su ám-
bito objetivo de aplicación.
En el Derecho histórico anterior a la Compilación de 1961 había regido la presun-
ción muciana del Derecho romano, según la cual, las adquisiciones realizadas por la mu-
jer se presumían hechas con dinero del marido, salvo que se acreditara que la mujer tenía
bienes propios.
La Compilación de 1961 no admitió la presunción muciana y, en su lugar, dio la
siguiente regla en el párrafo segundo del art. 3.3: “Pertenecerán por mitad y pro indi-
viso a ambos cónyuges los bienes que no resulten privativos de cada uno”. Esta norma

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