El régimen de separación de bienes

AutorDra. María Angustias Martos
Cargo del AutorProfesora de Derecho Civil. Universidad de Almería
Páginas95-116

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Actividad practica 1ª Capitulaciones matrimoniales

Separación de bienes

El alumno debe hacer unas capitulaciones en donde se pacte el régimen de separación de bienes y la distribución de las aportaciones a las cargas familiares (Vid. Anexos)

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Actividad práctica 2ª caso práctico

María y Pelayo se casaron en Suances el 21 de julio de 1999 y otorgaron capitulaciones matrimoniales donde pactaron el régimen de separación de bienes. María no realiza actividad laboral retribuida y Pelayo percibe ingresos por su actividad profesional (arquitecto).

En 2001 Pelayo adquiere una casa en León, en cuya escritura de compraventa otorgada en fecha 12 de noviembre de 2001, se hace constar en el apartado «Intervención» a) que «los dos últimos (Pelayo y su hermano) lo hacen en su propio nombre y derecho, siendo el régimen económico de sus respectivos matrimonios el de la sociedad legal de gananciales».

En 2003 adquiere un prado en Toñanes, en cuya escritura de compraventa otorgada en fecha 5 octubre 2003, no se hace referencia expresa al régimen económico matrimonial de los adquirentes, aunque se dice, que adquieren «para sus respectivas sociedades conyugales».

Disuelto el régimen económico-matrimonial que vinculaba a María y a Pelayo. María pretende que se divida la participación que ambos tenían sobre dichos bienes inmuebles, atribuyendo a cada uno de ellos la mitad de la cuota de participación. Pelayo se opone a tal pretensión.

Cuestiones

  1. ¿Como se constituye el régimen de separación de bienes

  2. ¿Sobre que principios organizativos se articula el régimen de separación de bienes

  3. Existió la intención de adquirir en común los inmuebles del caso

  4. ¿Prosperara la pretensión de María de atribuir la mitad de la cuota de participación, sobre los bienes, a cada uno

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Resolución del caso

1- ¿Como se constituye el régimen de separación de bienes

El Régimen de separación de bienes, se caracteriza por no existir ningún tipo de unión, de confusión o de comunidad entre los cónyuges, teniendo éstos sus propios bienes y sus propios patrimonios.

Este régimen, en el esquema del Código Civil, es un régimen voluntario o convencional, legal (art. 1435 del CC.), y supletorio de segundo grado. En Cataluña y Baleares es el régimen legal supletorio.

Será convencional, cuando así lo hubiesen determinado los cónyuges, que según el artículo 1315 del Código civil se estipulará en capitulaciones matrimoniales.

Será legal, en los casos que expresamente lo determine la ley, que según el artículo 1435 procederá: a) cuando las capitulaciones matrimoniales se limitaren a excluir la sociedad de gananciales sin expresar las reglas por las que hayan de regirse los bienes de los cónyuges; b) cuando constante el matrimonio se extinga la sociedad de gananciales o el régimen de participación salvo que fueron sustituidos por otro régimen distinto por voluntad de los interesados. Por su parte, el artículo 1374 recoge otro caso de separación legal, cuando disuelta la sociedad de gananciales por embargo de la parte correspondiente a uno de los cónyuges por deudas propias, se aplicará el régimen de separación salvo que el cónyuge del deudor opte en documento público por una nueva sociedad de gananciales en el plazo de tres meses. Por último, otro caso es la llamada separación judicial que tendrá lugar en los siguientes supuestos:

- cuando se decrete judicialmente la separación del matrimonio (art. 1392 C.c).

- cuando se extinga la sociedad de gananciales por decisión judicial a petición de uno de los cónyuges por las causas fijadas en el artículo 1393 Cc.

Por último, además de ser un régimen voluntario o legal, es supletorio de segundo grado. Esto quiere decir, que el régimen funciona como genuinamente supletorio en defecto de razones legales o negociales que conduzcan a una forma de comunidad. Además, las

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normas de el régimen de separación son supletorias de las normas reguladoras del régimen de participación (arts. 1.411 a 1.434 C.c.), toda vez que, como dice el artículo. 1.413 «en todo lo no previsto en este capítulo se aplicarán, durante la vigencia del régimen de participación, las normas relativas al de separación de bienes». Por tanto, es también supletorio de otro régimen convencional, pero aquí no por defecto negocial sino por y para las lagunas legales.

2- ¿Sobre que principios organizativos se articula el Régimen de separación de bienes

El Régimen de separación de bienes se articula sobre dos principios básicos: el principio de separación de titularidades y el principio de separación de responsabilidades.

En virtud del principio de separación de titularidades, recogido en el artículo 1.437 del Código civil, pertenecen a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del matrimonio y los que después adquiera por cualquier título. Asimismo, corresponde también a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes. Se caracteriza, también, porque no impone ningún vínculo sobre los bienes de los cónyuges, de modo que queda inalterada la recíproca independencia de los patrimonios, es decir, cada cónyuge conserva la titularidad exclusiva de los derechos patrimoniales adquiridos antes del matrimonio o sucesivamente, y por ello puede ejercitar las facultades y los poderes conexos a tales derechos sin limitación alguna.

En el régimen de separación, por tanto, pertenecen a cada cónyuge e integran cada uno de sus patrimonios, los bienes que adquiere constante el matrimonio por cualquier título, oneroso o gratuito. Pero, al ser posible que los cónyuges adquieran conjuntamente algunos bienes, estos no forman un patrimonio común sino que tales bienes, ingresados en su patrimonio por la adquisición conjunta, constituyen una comunidad ordinaria y pertenecen a ambos cónyuges en régimen de proindivisión y en la misma proporción en que los hayan adquirido.

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Pero este principio básico, de separación de titularidades, no es absoluto. Ya que, de un lado, el matrimonio genera una comunidad de vida y un conjunto íntimo de relaciones que, de hecho, crea vínculos asociativos entre los cónyuges de los que no se eximen las relaciones jurídicas patrimoniales (art. 1.319 C.c.) y de otro, porque el artículo 1.318 del Código civil, en general, y el artículo 1.438 del Código civil, en particular sujetan los bienes de los cónyuges al levantamiento de las cargas del matrimonio.

Ligado a este principio se encuentra el principio de separación de responsabilidades. El artículo. 1.440.1 del Código civil, establece que «las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclu-siva responsabilidad». Mas esta norma conoce un importante límite derivado de su párrafo segundo, en cuanto que de las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria, responderán ambos cónyuges en la forma determinada por los artículos 1.319 y 1.438 del Código civil. Es decir, que frete a terceros se responde no sólo por el cónyuge que ha contraído la deuda, sino también por el otro cónyuge en la forma determinada en el artículo 1.319, en concreto, de manera subsidiaria; y entre los cónyuges se responde, en cambio, de acuerdo con los criterios contenidos en el artículo. 1.438, es decir, conforme al convenio o, a falta de convenio, proporcionalmente a los respectivos recursos económicos.

3- ¿Existió la intención de adquirir en común los inmuebles del caso

En el supuesto de hecho no cabe dudad que el matrimonio se rige por el régimen de separación de bienes, ya que se pacta en capitulaciones matrimoniales, por lo que cada uno de los cónyuges mantiene una absoluta separación de patrimonios.

Los bienes fueron adquiridos constante matrimonio, por tanto vigente el régimen de separación de bienes, ante ello no se puede fundar la supuesta voluntad de adquirir en común dichos bienes, para Don Pelayo y su esposa, en la falta de mención, en las escrituras, al régimen de separación de bienes por el que se regía el matrimonio, o en la errónea referencia en la escritura a una inexistente sociedad de gananciales. En efecto, en la escritura de compraventa de la

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casa de León, se hace constar en el apartado «Intervención» a), que «los dos últimos (Don Pelayo y su hermano) lo hacen en su propio nombre y derecho, siendo el régimen económico de sus respectivos matrimonios el de la sociedad legal de gananciales,», lo cual resulta erróneo, ya que existe unas capitulaciones matrimoniales donde se pacta el régimen de separación de bienes. Y en la escritura de compraventa del prado de Toñanes, no se hace referencia expresa al régimen económico matrimonial de los adquirentes, aunque se dice, como en la anterior, que adquieren «para sus respectivas sociedades conyugales». Pues bien, dichas alusiones en las escrituras a la adquisición «para la sociedad conyugal» son consecuencia de la falta de indicación expresa de haberse pactado el régimen de separación de bienes y obedecen a formulas usuales o esteriotipadas de uso en la mayoría de las transacciones en que los adquirentes casados se rigen por el régimen legal de la sociedad de gananciales, sin que pueda extraerse de tal mención las consecuencias de que contienen una inequívoca y concluyente manifestación de voluntad de adquirir dicho bienes en común con su esposa, pues, de ser esa su voluntad sin duda debió expresarse con fórmulas más concluyentes e...

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