El régimen de segunda oportunidad introducido por el RD-ley 1/2015, de 27 de febrero

AutorTeresa Asunción Jiménez París
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil
Páginas2365-2384

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I Introducción

El Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social ha modificado el régimen de fresh start o segunda oportunidad, que ya había introducido en el ordenamiento jurídico español la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (art. 21, que modificaba el art. 178.2.º LC). El Real Decreto-ley, modifica también el acuerdo extrajudicial de pagos introducido por dicha Ley 14/2013 (art. 21 que añadía un Título X a la LC, con la rúbrica «El acuerdo extrajudicial de pagos»).

El Real Decreto-ley persigue, según se desprende de su Exposición de Motivos, desincentivar la economía sumergida e incentivar el acometimiento de nuevas actividades empresariales (emprendimiento), ofreciendo una solución pre-concursal al deudor persona física, empresario o no, (acuerdo extrajudicial de pagos), que pueda impedir su concurso y, por otro lado, modulando el rigor del principio de responsabilidad patrimonial universal (1911 del Código Civil), en caso de liquidación concursal del patrimonio del deudor y en caso de concurso sin masa.

Con relación a esta última medida se señala que carece de sentido diferenciar el régimen de responsabilidad patrimonial por las deudas contraídas cuando una persona natural acomete una actividad empresarial a través de una persona jurídica interpuesta con limitación de la responsabilidad de los socios, y cuando la acomete contrayendo las obligaciones de forma directa. Si en el primer caso puede beneficiarse de una limitación de responsabilidad (de manera que solo el patrimonio social responda de las deudas, sin contagio al patrimonio personal de los socios), no parecería lógico que en el segundo caso, la persona física quedase sujeta en todo su rigor al 1911 del Código Civil, cuando muchas situaciones de insolvencia son debidas a factores que escapan del control del deudor de buena fe (alteraciones sobrevenidas e imprevistas de las circunstancias económicas en que se contrajo la obligación contractual, que exigen tener en cuenta el principio rebus sic stantibus)1.

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Partiendo de esta fundamentación jurídica, y teniendo presente la regulación de las Partidas (Ley 3.ª, Titulo XV, Partida 5.ª), el legislador establece un sistema de segunda oportunidad o fresh start sobre la base de dos principios básicos: permitir que el deudor que ha liquidado la totalidad de su patrimonio en beneficio de sus acreedores quede exonerado del pago de la mayor parte de las deudas pendientes tras la referida liquidación (con los debidos controles y garantías para evitar insolvencias estratégicas o daciones en pago selectivas) y permitir, como una exigencia de justicia y de tutela de los derechos de los acreedores, que los acreedores puedan instar la revocación de tal beneficio en caso de mejora sustancial de la fortuna del deudor.

Esta figura estaba presente en otros ordenamientos jurídicos europeos y en el Derecho norteamericano y había sido acogida, de manera condicionada y por vía interpretativa, en el Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona, de 26 de octubre de 2010, con anterioridad a la Ley 14/20132 - 3.

Otras sentencias más recientes habían acogido también la figura. El Juzgado de lo Mercantil núm. 9 de Barcelona, en sentencia de 22 de enero de 2014, acuerda la conclusión del concurso de dos personas físicas con liberación de todo el pasivo pendiente tras la liquidación. La administración concursal puso de manifiesto las operaciones llevadas a cabo en la liquidación, mediante las cuales se había adjudicado a los acreedores privilegiados las fincas propiedad de los concursados por mitades indivisas resultando satisfechos los créditos contra la masa y prácticamente el 50 % de los créditos privilegiados (aplicando el importe de la adjudicación). Igualmente puso de manifiesto que no existían acciones de reintegración viables y que habían sido archivadas las respectivas piezas de calificación, por haber solicitado tanto la Administración concursal como el MF que los concursos fueran declarados fortuitos. Por todo ello, la Administración concursal solicitó que se declarase la extinción de los créditos que subsistiesen tras la liquidación. El Juzgado señaló que, si bien la Disposición Transitoria de la Ley 14/2013 prevé que los concursos declarados antes de la fecha de entrada en vigor [19 de octubre de 2013] - en cuanto a las normas establecidas en el Capítulo V del Título I- seguirán rigiéndose hasta su terminación por la normativa concursal anterior a esta Ley, tal Ley serviría como interpretación de cuándo debe considerarse que el deudor ha hecho todo el esfuerzo económico posible para considerar canceladas sus deudas y evitar así una indefinida reapertura del concurso. A estos efectos el Juzgado cita el AJM núm. 3 de Barcelona, de 26 de octubre de 2010 (cuya resolución, sin embargo, no comparte plenamente). Igualmente, cita el AJM núm. 10 de Barcelona de 13 de febrero de 20134.

II La segunda oportunidad como excepción al principio de responsabilidad patrimonial universal

El Real Decreto-ley 1/2015 ha modificado el tenor del artículo 178.2 LC en el siguiente sentido: «Fuera de los supuestos previstos en el artículo siguiente, en los casos de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena firme».

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De la redacción del precepto se desprende que todos aquellos deudores personas físicas, que no presenten en tiempo y forma (art. 178.bis.2) su solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, o habiéndola presentado no reúnan los requisitos de buena fe indicados en el artículo 178.bis.3 (vid., art. 18.bis. 4.3.º LC), quedan sujetos al principio de responsabilidad patrimonial del artículo 1911 del Código Civil en toda su extensión (responden con sus bienes futuros). La exoneración prevista es, pues, una excepción al régimen general del artículo 1911 del Código Civil, que el legislador ha otorgado en vista a la alteración sobrevenida e imprevista de las circunstancias económicas (crisis económica) en que los deudores personas físicas contrajeron sus obligaciones (circunstancias que obedecen a factores que escapan al control del deudor de buena fe).

III Requisitos de trámite, objetivos y subjetivos, para obtener la exoneración del pasivo insatisfecho
1. Requisitos objetivos y de trámite

De acuerdo con el artículo 178.bis.1 puede acceder a este beneficio el deudor persona natural (empresario o consumidor), una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de masa activa (requisito objetivo), debiendo presentar el deudor su solicitud de exoneración ante el Juez del concurso (requisito de trámite).

A) En caso de conclusión del concurso por liquidación de la masa activa (art. 176.1.2.º LC)

En este caso, el legislador señala que el deudor deberá presentar su solicitud dentro del plazo de audiencia a que se refiere el artículo 152.3 LC. De acuerdo con el artículo 152.2 LC, «concluida la liquidación de los bienes y derechos del concursado y la tramitación de la sección de calificación, la administración concursal presentará al juez del concurso un informe final justificativo de las operaciones realizadas y razonará inexcusablemente que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas ni otros bienes o derechos del concursado. No impedirá la conclusión que el deudor mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal. También incluirá una completa rendición de cuentas conforme a lo dispuesto en esta ley». La conclusión del concurso por liquidación en este caso, pues, permite el mantenimiento al deudor de ciertos bienes (lo que no va a ser obstáculo para la concesión de la exoneración, art. 178.bis.1 en relación con art. 152.2. LC). Presentada la mencionada documentación por la administración concursal, se concede un plazo de audiencia a las partes en el cual se puede formular oposición a la conclusión del concurso (oposición que se tramitará mediante incidente concursal). En este plazo de audiencia, el deudor persona natural puede presentar su solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho. Siempre que no haya oposición a la conclusión del concurso, o haya sido esta resuelta favorablemente para el deudor, se podrá juzgar sobre la concesión o no del beneficio de la exoneración, para lo cual el Secretario Judicial da traslado a la Administración concursal y a los

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acreedores personados para que aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión del beneficio. La Administración concursal y los acreedores personados pueden mostrar su conformidad a la exoneración o no oponerse a la misma, o bien formular oposición, la cual solamente podrá fundarse en la inobservancia de alguno o algunos de los...

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