Real Decreto 2656/1982, de 15 de octubre, por el que se establece el régimen jurídico de los Secretarios de Ayuntamiento, «a extinguir», y Habilitados «en propiedad».

MarginalBOE-A-1982-27485
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Administración Territorial
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto dos mil setecientos veinticinco/mil novecientos setenta y siete, de quince de octubre, por el que se dictan normas para la incorporación como funcionarios de la Administración Local de los actuales Secretarios Habilitados, establece, en el artículo noveno, que el Ministerio del Interior procederá, en su momento, a la convocatoria de las oportunas pruebas selectivas entre quienes resulten nombrados Secretarios Habilitados, en propiedad, para el acceso a una Escala de Secretarios de Ayuntamiento, a extinguir, con el coeficiente retributivo tres coma tres y conforme al régimen general que se establezca. Con base en esta autorización se han realizado dos convocatorias de acceso a dicha Escala, en la que han quedado integradas todos aquellos que superaron las pruebas.

La aparición de la figura del Secretario de Ayuntamiento, a extinguir, pone de relieve la necesidad de que se dicte una norma que aclare su régimen jurídico, en particular, porque la aplicación del Real Decreto dos mil setecientos veinticinco/mil novecientos setenta y siete, no ha podido resolver todas las situaciones existentes.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Administración Territorial, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado Y previa deliberación del Consejo de Ministros del día quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero Uno

Son Secretarios Habilitados en propiedad los que fueron nombrados como tales por cumplir las condiciones establecidas en el artículo segundo del Real Decreto dos mil setecientos veinticinco/mil novecientos setenta y siete de quince de octubre, sin acceder posteriormente a la categoría de Secretarios de Ayuntamiento, a extinguir, así como los que nombre el Ministerio de Administración Territorial por reunir las mismas condiciones.

Dos. Estos Secretarios desempeñarán la Secretaría para la que fueron o sean nombrados, quedando incorporados a la plantilla de personal propio de la Corporación. Su Estatuto jurídico será el de los funcionarios de carrera de la misma, si bien se les asignará el coeficiente dos coma tres y el régimen de retribuciones complementarias correspondiente a las Corporaciones del tipo , del anexo del Real Decreto doscientos once/mil novecientos ochenta y dos, de uno de febrero, y Orden ministerial de veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y dos.

Artículo segundo Uno

Son Secretarios de Ayuntamiento a extinguir aquellas personas que, teniendo la consideración de Secretarios Habilitados por haber servido en plazas de este tipo, están en posesión del correspondiente título, expedido por el Ministerio de Administración Territorial.

Dos. Los Secretarios de Ayuntamiento, a extinguir, desempeñarán exclusivamente las plazas que están clasificadas como habilitadas.

Tres. Los Secretarios de Ayuntamiento, a extinguir, ejercerán análogas funciones a las que la legislación vigente encomienda a los funcionarios de tercera categoría del Cuerpo Nacional de Secretarios de Administración Local.

Cuatro. El coeficiente retributivo de los Secretarios de Ayuntamiento, a extinguir, será el tres coma tres. y su régimen de retribuciones complementarias el correspondiente a las Corporaciones de tipo , del anexo del Real Decreto doscientos once/mil novecientos ochenta y dos, de uno de febrero, y Orden ministerial de veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y dos.

Cinco. Corresponderán al Ministerio de Administración Territorial respecto de los Secretarios de Ayuntamiento, a extinguir, las mismas competencias que la legislación atribuya respecto a los Cuerpos Nacionales de Administración Local.

Artículo tercero Uno

El Ministerio de Administración Territorial confeccionará el escalafón de los Secretarios de Ayuntamiento, a extinguir, relacionándolos sucesivamente, según la puntuación obtenida en las pruebas selectivas celebradas para acceder a esa titulación, y éstas, a su vez, por orden cronológico, En caso de idéntica calificación se tendrá en cuenta, a efectos de orden preferente en el escalafón, la antigüedad del nombramiento de Secretaría Habilitada.

Dos. Hasta que se produzca la extinción de los Secretarios del Ayuntamiento, a extinguir, se podrán convocar concursos para la provisión de las plazas clasificadas como Secretarías Habilitadas que estuvieran vacantes, autorizándose al Ministerio de Administración Territorial para clasificar como tales aquéllas que hubieren quedado vacantes en dos concursos consecutivos convocados para Secretarios de la tercera categoría del Cuerpo Nacional y no tengan población superior a mil habitantes.

Tres. Para la celebración de estos concursos se seguirá el procedimiento establecido en el Real Decreto seiscientos cuarenta y dos/mil novecientos ochenta y uno, de veintidós de marzo, siendo aplicable la Orden de ocho de febrero de mil novecientos ochenta y dos en cuanto a tiempo y periodicidad de los mismos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- El Ministerio de Administración Territorial podrá convocar, con carácter excepcional, pruebas selectivas para acceso a la Escala de Secretarios de Ayuntamiento, a extinguir, a las que podrán concurrir los Secretarios Habilitados en propiedad a que se refiere el artículo primero de este Real Decreto.

Segunda.- En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Real Decreto, todas las Secretarias de Ayuntamiento desempeñadas por personas que no ostenten la condición de funcionario, se agruparán con las de alguno de los Ayuntamientos limítrofes o se acumularán a un Secretario de Cuerpo Nacional en las condiciones legalmente establecidas.

DISPOSICION FINAL

Se autoriza al Ministerio de Administración Territorial para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en este Real Decreto.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogados los artículos ciento treinta, párrafo dos, apartado a), ciento treinta y seis, párrafo tres, y doscientos dos, párrafo cuatro, en cuanto se Refiere a los vecinos habilitados, del Reglamento de Funcionarios de Administración Local, de treinta de mayo de mil novecientos cincuenta y dos, así como cualquier otra disposición, de igual o inferior rango, que se oponga a lo dispuesto en este Real Decreto.

- Dado en Madrid a quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Administración Territorial, Luis Cosculluela Montaner.

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