Régimen de recursos en el incidente de oposición a la ejecución y doctrina del tribunal supremo sobre el alcance de la cosa juzgada: una combinación imprudente

AutorGemma García-Rostán Calvín
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Procesal
Páginas327-338

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I Planteamiento

El objetivo de la presente comunicación es poner de manifiesto el casi insalvable obstáculo que el legislador, sobre todo tras una puntual reforma del recurso de apelación acontecida en el año 2009, y el Tribunal Supremo, mediante su doctrina jurisprudencial sobre la extensión de la cosa juzgada material, han construido para que los conflictos en torno a cláusulas insertas en contratos de financiación entre empresarios no accedan a casación y, por ende, para que pueda establecerse sobre tal materia jurídica una jurisprudencia actualizada a la realidad socioeconómica. Si nuestro legislador de principio de siglo estaba inspirado al configurar el sistema de recursos de la LEC por el loable propósito de procurar que ninguna materia de Derecho privado, independientemente de la cuantía económica de los conflictos a que diese lugar, quedara al margen de la casación2, la realidad actual es que parcelas de trascendencia jurídica y económica indiscutible de esa rama del Derecho han

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quedado excluidas de la labor que la Sala primera del Tribunal Supremo lleva a cabo a través del mencionado recurso extraordinario, con el consiguiente efecto de inseguridad que ello genera entre quienes habitualmente se mueven dentro de tales ámbitos3.

II La doctrina del tribunal supremo

La doctrina jurisprudencial a la que nos referimos se creó, en relación con la ley procesal vigente, mediante la STS, Sala Primera en pleno, 462/2014, de 24 de noviembre (RJ/2014/5985), y se consolidó con la STS, también constituyéndose en pleno la Sala Primera, 463/2014, de 28 de noviembre (RJ/2014/6052). En ambas se toma posición sobre el alcance de la eficacia de cosa juzgada material en los incidentes de oposición a la ejecución dineraria derivada de títulos ejecutivos extrajudiciales. A fin de poder aprehender toda la trascendencia del criterio jurisprudencial sentado, estimamos procedente dejar constancia del iter procesal que siguieron sendos casos.

Los dos procesos coincidieron en gran medida en cuanto a los sujetos intervinientes en calidad de parte: una misma entidad financiera como actora y cuatro sociedades mercantiles demandadas, dos de ellas en los dos litigios. Asimismo, ambos se desarrollaron en el mismo partido y provincia, Burgos, aunque por aplicación de las reglas de reparto fueron conocidos por juzgados y secciones de la Audiencia Provincial distintos, si bien los pronunciamientos fueron esencialmente idénticos en primera y segunda instancia y en casación.

Con carácter previo a los procesos de los que traen causa las sentencias recurridas en casación, la entidad financiera había instado procesos de ejecución

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dineraria presentando como título ejecutivo en cada uno una póliza de contrato de préstamo mercantil intervenida por notario. En cada proceso de ejecución se reclaman 10 y 7 millones de euros respectivamente, como consecuencia de la aplicación de una cláusula de vencimiento anticipado. Ninguna de las sociedades demandadas presenta escrito de oposición a la ejecución, por lo que ésta sigue su curso.

Meses más tarde, las demandadas inician dos procesos declarativos ordinarios ante juzgados de primera instancia, solicitando fundamentalmente que se declarase que la cláusula de vencimiento anticipado era oscura y no podía ser interpretada en el sentido de que el impago de una sola cuota –se había pactado el pago de las cuotas por trimestres– determinase su aplicación. Como medida cautelar solicitaban que se suspendiesen los procesos de ejecución promovidos por parte de la entidad financiera sobre la base de la declaración unilateral de vencimiento anticipado de las pólizas de crédito.

Los juzgados de primera instancia, en la sentencia, y no en el momento de la audiencia previa, que habría sido técnicamente lo más correcto, aprecian la excepción de cosa juzgada. Pero, además, ad cautelam, razonan sobre el rechazo que en cuanto al fondo merece la petición de las demandantes –así consta expresamente en el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia de casación de 24 de noviembre, sin que el Tribunal Supremo realice consideración alguna sobre la legalidad procesal de semejante forma de actuar–. La Audiencia Provincial confirmó las sentencias de primera instancia e, igualmente, entró a conocer “a mayor abundamiento” –palabras textuales de una de las sentencias, la 311/2012, de 31 de julio (AC/2012/1531)– sobre la interpretación de la cláusula relativa al vencimiento anticipado para afirmar su validez.

La apreciación de la cosa juzgada no se basó en la efectiva existencia de pronunciamientos jurisdiccionales firmes ya vertidos sobre las cuestiones planteadas en el juicio ordinario, sino en una muy discutible aplicación de la ficción prevista en el párrafo 2 del art. 400 de la LEC, ubicado en el libro segundo, y cuyos preceptos, por tanto, a diferencia de los contenidos en el libro primero, no son de aplicación supletoria a procesos que no sean declarativos4. Consideran juzgado y audiencia que las sociedades deudoras podían

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haber planteado la oscuridad e inaplicación de la cláusula de vencimiento anticipado en el proceso de ejecución iniciando el incidente de oposición. Pero lo cierto, no obstante, es que al menos las sentencias de primera instancia no tienen claro qué causa de oposición es aquella que engloba las discusiones en torno a la aplicación de una cláusula de vencimiento anticipado, y proponen dos. Preferentemente, la procesal del art. 559.1.3º, en su versión anterior a la reforma de 2012, es decir “nulidad radical del despacho de la ejecución por… no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el art. 520 de esta Ley” (la LEC). Pero también podría haberse amparado el deudor en el pago, acreditado documentalmente, que, como motivo de fondo, contempla el art. 557.1.1ª. La audiencia provincial, en cambio, rechaza la causa del pago –en esto indiscutiblemente acierta-5, pues las deudoras en todo momento reconocieron expresamente que no habían pagado una de las cuotas trimestrales liquidadas. El motivo de oposición procesal del 559.1.3º, sin embargo, sí le parece al órgano ad quem de segunda instancia el cauce procesal adecuado para que los deudores discutan el vencimiento anticipado, pese a que ni el 517, al regular la póliza mercantil como título ejecutivo, ni el art. 520 aludan expresamente a que para que el título tenga fuerza ejecutiva la deuda que recoja tenga que estar vencida. Se apoya el órgano de apelación en que uno de los requisitos para que el documento lleve aparejada ejecución

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es la exigibilidad de la deuda, y si se estima que esta no ha vencido, es que no es exigible.

Al margen del error jurídico en que incurren la audiencia y el juzgado de primera instancia en canalizar como cuestión de índole procesal una discusión que es estrictamente de fondo6, y de la consecuencia práctica para ulteriores procesos que de dicho error cabe extraer (a saber, que cualquier objeción relativa a la exigibilidad de la deuda reclamada es oponible en el incidente de oposición), lo más censurable a nuestro juicio de la actuación jurisdiccional plasmada en estas resoluciones es la severa consecuencia que impone a los deudores a partir de una interpretación indiscutiblemente muy forzada de los preceptos legales7. Porque interpretar los preceptos más allá de sus términos con fines tuitivos, esto es, para permitir al deudor alegar en el incidente de oposición motivos que no están expresamente previstos en las normas sobre el incidente de oposición, en vez de posponerlos para un ulterior declarativo, puede estar amparado por principios rectores del sistema jurídico, pero hacerlo con la consecuencia final de impedir que los tribunales se pronuncien, tanto en el proceso de ejecución como en el ulterior declarativo, sobre una cuestión en la que existe confrontación entre las partes es contrario, a nuestro juicio, al derecho fundamental de acceso a la justicia.

El Tribunal Supremo, sin embargo, ratifica el criterio de los órganos inferiores. Utiliza para ello una fundamentación extensa, aunque plagada de...

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