El Régimen de participación.

AutorJoaquín Lanzas Galvache
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas1141-1170
I Concepto, caracteres y naturaleza jurídica

Artículo 1.411: En el régimen de participación cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente.

A) Concepto

De la combinación armónica de los artículos 1.411, 1.412, 1.427 y 1.428 se deduce dicho concepto, que puede exponerse así:

Es el de participación un régimen económico matrimonial ,de origen voluntario que, durante su vigencia, atribuye a los cónyuges la administración, disfrute y libre disposición de los bienes de que sean titulares, y al extinguirse, derecho a participar en las ganancias obtenidas por cada uno de ellos por dos vías: la una, indirecta, por compensación en cuanto a la cantidad concurrente, y la otra, directa, por nacimiento de un derecho de crédito, a pagar en dinero y de forma.inmediata, a favor del cónyuge que haya visto menos incrementado su patrimonio, y consistente, normalmente, en la mitad de la diferencia entre las ganancias propias y las del otro cónyuge.Page 1141

B) Caracteres y naturaleza jurídica

Del concepto que acabamos de exponer se deducen aquéllos, de los que, a su vez, se desprenden las analogías y diferencias que presenta con los otros dos regímenes que regula el Código y que configuran su propia naturaleza jurídica.

Por lo pronto, el régimen de participación sólo puede nacer del pacto en capitulaciones matrimoniales, salvo la limitada y parcial aplicación de sus normas, puramente liquidatoria, derivada del derecho de opción que concede el artículo 1.395 al cónyuge inocente para el supuesto de extinción del de gananciales por nulidad del matrimonio mediante mala fe del otro cónyuge, precepto que más adelante examinamos en el apartado V 1.

Por otro lado, durante su vigencia, se desenvuelve y comporta como el de separación al atribuir a cada cónyuge el artículo 1.412 (paralelo al 1.437) la administración, goce y libre disposición de sus bienes.

Las diferencias que separan a uno y otro se ponen plenamente de manifiesto al extinguirse, pues el cónyuge menos favorecido, generalmente el que presta su trabajo para la casa, que, por ello mismo, ahorra gastos al hogar familiar y tiene disminuidas normalmente sus posibilidades de incrementar su propio patrimonio, ve corregida la injusticia que ello supone a través de la participación en las ganancias obtenidas por el otro.

Pero aunque ello no fuera así, es lo cierto que parece mucho más justo ver que los sacrificios, el esfuerzo y la convivencia comunes repercuten también en ambos patrimonios cuando por una u otra causa cesan. Nada de lo cual se da en el régimen de separación de bienes, a pesar de la previsión ingenua y bien intencionada del artículo 1.438, que ordena computar, como contribución a las cargas del matrimonio, el trabajo para la casa, lo que, al extinguirse, dará derecho a obtener una compensación fijada por acuerdo de los cónyuges y, en su defecto, por el Juez. La enorme complejidad de los elementos y circunstancias que han de ser tenidos en cuenta para fijar la cuantía de la compensación nos tememos que la conviertan en puramente simbólica o, al menos, insuficiente.

Y aunque tal no sucediera, es indudable que el régimen de participación lleva en sí mismo una mayor dosis de equidad y se evitaría, pactándolo, que en la vida práctica tuviera que acudirse al régimen de.sepa- Page 1142 ración, pocas veces realmente querido y sólo por las razones que están en la mente de todos, no siempre legítimas, concertado.

Con lo cual, además, se facilita el tráfico de bienes, soslayando las dificultades y obstáculos que presenta el de gananciales, que, por cierto, aparece más alejado del de participación de lo que un examen apresurado o superficial podría sugerir.

En nada se parece a éste durante su vigencia: el régimen de gananciales provoca la coexistencia de bienes privativos y comunes, no existiendo bienes gananciales, por el contrario, en el de participación.

Sólo al extinguirse se presentan algunas anomalías, circunscritas a sus resultados económicos, pues en este momento no surge en este último ninguna comunidad de bienes, sino un crédito a favor del cónyuge titular del patrimonio que haya experimentado menos o ninguna ganancia, sin perjuicio de que excepcionalmente, al amparo del artículo 1.432, puedan darse adjudicaciones de bienes concretos, según veremos en el apartado XII.

Constituye, por tanto, el régimen de participación una combinación equilibrada de los otros dos.

II Administración, goce y disposición de los bienes

Artículo 1.412: A cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición, tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio como de los que pueda adquirir después por cualquier título.

Como vemos, este precepto atribuye a cada cónyuge la administración, el disfrute y la libre disposición de todos sus bienes, entendiendo por tales los que le pertenecían al contraer matrimonio y los adquiridos después por cualquier título.

Antes anticipábamos que es un precepto paralelo al artículo 1.437, que dispone, casi literalmente, lo mismo para el régimen de separación de bienes; pero hemos de advertir que es más impreciso aquél que éste, porque debió remitirse al momento inicial del régimen, no al de la celebración del matrimonio. Efectivamente, el régimen de participación puede iniciarse en un momento posterior, como ya sabemos, y es, por tanto, a este momento al que hay que remitirse: si antes regía, por ejemplo, el de gananciales, la ley no puede desconocer su anterior existencia; y así, con más propiedad, debió producirse el artículo comentado refiriéndose a la época del nacimiento del régimen y su entrada en vigor, Page 1143 sea en el momento de aquella celebración o en otro ulterior, y en ambos, mediante el otorgamiento de capitulaciones. En el ejemplo utilizado, disuelta la sociedad de gananciales, es indudable que el patrimonio inicial de-cada cónyuge está constituido por los bienes que ya tuvieron carácter privativo y por los que se le adjudiquen por consecuencia de la liquidación de aquélla.

Así lo reconocen, con mejor redacción, los artículos 1.418, número 1.º, y 1.421, párrafo 1.º

Pero los términos aparentemente absolutos que emplea el artículo 1.412 son después dulcificados por otros, según pasamos a ver.

A) Administración

Corresponde ésta al titular de los bienes, es decir, a cada cónyuge la de aquellos que le pertenezcan con carácter exclusivo, y a ambos los que sean de los dos en régimen de comunidad ordinaria, o sea, en pro indiviso ordinario, que es la expresión que emplea el artículo 1.414.

Sin embargo, el artículo 1.416, ante la irregular administración que de sus bienes haga un cónyuge, confiere al otro la facultad de pedir la terminación del régimen cuando comprometa gravemente sus intereses. Con ello entraría en juego el artículo 1.435, número 3.º, surgiendo entre los cónyuges el de separación de bienes, salvo que convengan otro distinto. Por su parte, la correspondiente sentencia firme producirá correlativamente la extinción y consiguiente liquidación del régimen de participación.

B) Disfrute

Por aplicación del artículo 1.438, cuyos justos términos después analizaremos, el hecho de que cada cónyuge perciba e invierta los frutos de sus propios bienes, no le releva de la obligación de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio en la proporción pactada, y, en su defecto, en la que se deduzca de sus respectivos recursos económicos.

C) Disposición

Corresponde libremente al titular; pero en cuanto a sus efectos, al cesar el régimen, conviene distinguir, como lo hacen los artículos 1.423, 1.424 y 1.433, los dos siguientes grupos: Page 1144

  1. Actos a título gratuito:

- Si fueron consentidos por el otro cónyuge, son firmes y definitivos, y quedan excluidos del patrimonio final, pero no del inicial, en su caso, como después veremos, los bienes a que aquellos actos se refieran.

- Si no lo fueron, dichos bienes se computan en el patrimonio final del donante, y, además, pueden ser impugnados por su cónyuge cuando no haya bienes suficientes para hacer efectivo su derecho de participación, con la sola exclusión de las liberalidades de uso.

2. Actos a título oneroso:

- También se computan aquellos bienes en el patrimonio final del enajenante cuando se realizan tales actos en fraude de los derechos del otro, quien dispone de la misma acción para el propio supuesto de insuficiencia:

- No se da entrada a aquel consentimiento porque el acto a título oneroso, no fraudulento, no provoca disminución patrimonial, por consecuencia de la subrogación real, que la evita.

Todo lo que antecede, claro es, sin perjuicio de lo que disponen los artículos 1.320 y 1.322, respecto a la necesidad del consentimiento de ambos cónyuges o, en su caso, de autorización judicial, para los actos dispositivos de derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque sean...

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