STS, 9 de Abril de 2008

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2008:1876
Número de Recurso3747/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3747/2005 interpuesto por D. Jose Francisco, representado por el Procurador D. Armando García de la Calle, contra la sentencia dictada con fecha 4 de mayo de 2005 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 1430/2002, sobre autorización de explotación de cantera; es parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, y "ÁRIDOS HERMANOS CURANTA, S.A.", representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Jose Francisco interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el recurso contencioso-administrativo número 1430/2002 contra la resolución de la Dirección General de Energía y Minas del Departamento de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad de Cataluña, de fecha 19 de noviembre de 2001, que acordó:

"1. Otorgar a Áridos Hermanos Curanta, S.A. la autorización de explotación de recursos de la Sección A de la Ley de minas denominada 'Mas Cases III' núm. RA-533, del término municipal de Regencós, delimitada por las siguientes coordenadas [...].

  1. El titular de la presente autorización está obligado a permitir al titular del permiso de investigación 'Cruz' núm. 3.564 del Registro minero de Gerona, a hacer un sondeo de 120 m y/o toma de muestras dentro del periodo autorizado de la investigación durante el tiempo imprescindible y suficiente.

    Condiciones de restauración medioambiental.

  2. Imponer, de acuerdo con el informe vinculante emitido por el Departamento de Medio Ambiente de fecha 20 de julio de 1999 sobre el programa de restauración, copia del cual se adjunta a la presente resolución de la que forma parte, las condiciones especiales que se establecen en sus estrictos términos.

  3. De acuerdo con lo que dispone el artículo 6.2 del Decreto 343/1983, la fianza de restauración se habrá de constituir antes del inicio de la explotación. Esta resolución no será efectiva hasta la presentación por el explotador del documento acreditativo de la constitución de la citada fianza. [...]".

    Dicha resolución fue posteriormente confirmada en alzada por el Consejero de Industria, Comercio y Turismo con fecha 31 de julio de 2002.

Segundo

En su escrito de demanda, de 24 de febrero de 2003, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que, con estimación alternativa o subsidiaria de cuantos hechos y fundamentos anteceden en el presente escrito, declare que no es conforme a derecho la resolución del Departamento de Industria, Comercio y Turismo de fecha 31 de julio de 2002, impugnada en el presente recurso, declarándola nula y subsidiariamente anulándola y dejándola sin efecto, e imponga las costas a la parte demandada, de acuerdo con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero

La Generalidad de Cataluña contestó a la demanda por escrito de 17 de abril de 2003, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando la demanda porque los actos impugnados se ajustan plenamente a Derecho". Por otrosí interesó igualmente el recibimiento a prueba.

Cuarto

"Áridos Hermanos Curanta, S.A." contestó a la demanda con fecha 30 de mayo de 2003 y suplicó sentencia "por la que se desestime íntegramente el recurso y confirme los actos administrativos impugnados".

Quinto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 1 de octubre de 2003 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: 1º.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo. 2º.- No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en el presente recurso".

Sexto

Con fecha 13 de julio de 2005 D. Jose Francisco interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3747/2005 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, en relación con los artículos 12 y 14 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y 29 del Reglamento General para el Régimen de la Minería".

Tercero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, ya que "la sentencia incurre en infracción de los artículo 16 y 17 de la Ley de Minas en relación con el artículo 28.2.d) del Reglamento General para el Régimen de la Minería".

Cuarto

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por "infracción de los artículos 22.3 y 44 de la Ley de Minas y 29.4 y 63 del Reglamento General para el Régimen de la Minería".

Séptimo

"Áridos Hermanos Curanta, S.A." presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas al recurrente.

Octavo

La Generalidad de Cataluña se opuso igualmente al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas al recurrente.

Noveno

Por providencia de 27 de noviembre de 2007 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 1 de abril de 2008, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 4 de mayo de 2005, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Francisco contra las resoluciones de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad de Cataluña antes reseñadas en cuya virtud se otorgó a "Áridos Hermanos Curanta, S.A.", la autorización de explotación de los recursos de la Sección A) de la Ley de Minas denominada "Mas Cases III" núm. RA-533, término municipal de Regencós, sujeta a las obligaciones y condiciones que, en parte, han sido transcritas en el primero de los antecedentes de hecho de esta sentencia.

El recurrente, en cuanto titular de un permiso de investigación de recursos mineros sobre los terrenos en alguna de cuyas hectáreas la Consejería autorizó la extracción de áridos a la sociedad anónima recurrida, considera que dicha autorización es ilegal y perjudica sus derechos e intereses. Tanto la Administración como el tribunal de instancia, por el contrario, entienden que las labores de investigación correspondientes al permiso del Sr. Jose Francisco son compatibles con las de extracción de materiales de la sección A) de la Ley de Minas autorizada a la referida sociedad anónima.

Segundo

La Sala de instancia rechazó los sucesivos medios impugnatorios formulados por el señor Jose Francisco contra las decisiones administrativas recurridas, argumentos que el tribunal sintetizó del siguiente modo:

"La defensa de la parte actora fundamenta la pretensión anulatoria de la resolución impugnada básicamente en los siguientes alegatos:

  1. La resolución del Director General de Energía y Minas, de 19 de noviembre de 2001, ha sido dictada por órgano que carece de competencia material para declarar la compatibilidad de labores así como para otorgar la autorización de explotación de recursos de la Sección A) 'Mas Cases III';

  2. La documentación elevada a la Dirección General de Energía y Minas incluye una declaración de incompatibilidad no susceptible de revocación, a la que se une un informe de la Delegación Territorial que tiene por objeto razonar cuál de los dos derechos es de mayor entidad o utilidad;

  3. El programa presentado por Áridos Hermanos Curanta, S.A., no ha sido sometido al trámite de información pública, el informe favorable de la Dirección General de Patrimonio Natural y Medio Físico no se ha publicado, y no se ha notificado a la Comisión Central de Industrias y Actividades Clasificadas;

  4. Áridos Hermanos Curanta, S.A., no ha acreditado ser titular de derecho alguno sobre los terrenos que le faculte para llevar a efecto la explotación de los mismos como recursos de la Sección A);

  5. No procede la declaración de compatibilidad por tratarse del mismo recurso, siendo los trabajos del permiso de investigación 'Cruz', y de su concesión de explotación derivada, de indudable mayor utilidad e interés social."

Tercero

Dado que los cuatro motivos de casación, presentados todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, corresponden a los apartados correlativos de la demanda y de la sentencia, transcribiremos, en lo que sea menester, la parte de ésta que haga relación a cada una de las cuestiones litigiosas.

En el primero de dichos motivos se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Reglamento General para el Régimen de la Minería (Real Decreto 2857/1978 ), en relación con los artículos 12 y 14 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Insiste el recurrente en que la declaración de compatibilidad de los trabajos mineros no corresponde a Dirección General de Energía y Minas sino a la Delegación Territorial (del Departamento de Industria) en Gerona.

En consecuencia, a su juicio, aquella Dirección General carecía de competencia para determinar la compatibilidad entre la autorización de explotación de los recursos de la Sección A "Mas Cases III", por un lado, y el permiso de investigación "Cruz" por otro, así como para otorgar la referida autorización de explotación de los recursos de la Sección A). La decisión de la Dirección General de Energía al "avocar" la competencia sin el procedimiento reglado previsto a estos efectos habría incurrido pues, a juicio de la parte actora, bien el motivo de anulabilidad apreciable a tenor del artículo 63.1, bien en la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.e), ambos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La Sala de instancia dijo a este respecto lo siguiente:

"A esa conclusión [de incompetencia] llega [la demandante] tras efectuar una interpretación del artículo 29.2. y 3. del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, afirmando que la declaración de compatibilidad o incompatibilidad de los trabajos corresponde a la Delegación Territorial, mientras que a la Dirección General de Energía y Minas tan sólo corresponde la declaración de mayor utilidad que proceda previa declaración de incompatibilidad por parte de la Delegación Territorial, sin que la Dirección General de Energía y Minas pueda revocar la declaración de incompatibilidad formulada por la Delegación Territorial.

[...] La dicción del precepto no avala la tesis de la defensa del recurrente. En efecto, de una atenta lectura del artículo 29.2 y 3. del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, se pueden extraer las siguientes conclusiones aplicadas al caso concreto:

  1. En el supuesto que la Delegación Territorial estime que el permiso de investigación de la Sección C) y la solicitud de autorización para recursos de la Sección A) son compatibles dicta, tras el trámite de audiencia del titular de permiso de investigación -plazo de un mes para presentar dentro del mismo las alegaciones que estime convenientes- y del solicitante - plazo de un mes para que pueda contestar y alegar lo que crea conveniente a su derecho-, resolución concediendo la autorización de explotación solicitada, que es susceptible de recurso de alzada;

  2. En el caso de que la Delegación Territorial entienda que los trabajos son incompatibles, no dicta resolución alguna, sino que se limita a elevar el expediente, acompañado de su informe, a la Dirección General de Energía y Minas, que será la que dicte la resolución, igualmente susceptible de ser recurrida en alzada.

Que la Delegación Territorial en el supuesto de considerar incompatibles los trabajos no dicta resolución es palmario, al limitarse a elevar el expediente con el correspondiente informe. Que la Dirección General de Energía y Minas es la que, sin necesidad de avocación alguna, ostenta competencia para poder evaluar si se da la incompatibilidad atisbada -pero no resuelta- por la Delegación Territorial, sin estar vinculada por el informe de ésta resulta de los propios términos del precepto que viene a posibilitar el recurso de alzada contra la resolución de la Dirección General de Energía y Minas, de tal manera que si se siguiera la tesis del recurrente se llegaría al absurdo jurídico de que sin existir resolución alguna que declara la incompatibilidad de los trabajos no podría cuestionarse la incompatibilidad ni en sede administrativa ni en sede judicial, quedando inmune a cualquier control, ya que tan sólo sería susceptible de recurso la declaración de cual de las explotaciones o trabajos es de mayor interés o utilidad para la economía nacional, mientras que sí sería objeto de recurso en toda su plenitud la declaración de compatibilidad realizada por la Delegación Territorial.

No hay, pues, en el proceder de la Dirección General de Energía y Minas revocación de la resolución de la Delegación Territorial porque ésta como tal no existe, cuya actividad queda limitada a la instrucción de un procedimiento y su posterior remisión, acompañado de un informe, a la Dirección General de Energía y Minas, órgano competente para su resolución con plenitud de conocimiento, lo que puede significar, si se dan las condiciones para ello, apartarse del criterio del informe que carece de fuerza vinculante, y debe ser conceptuado como un acto de instrucción del procedimiento que se evacua para que el órgano resolutorio tenga más elementos de juicio para adoptar la decisión (artículo 78 Ley 30/1992, de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

La redacción del artículo 29.3 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, permite mantener la tesis de que la previsión que se contiene en orden a declarar cuál de las explotaciones o trabajos es de mayor interés o utilidad para la economía nacional sólo tiene lugar cuando la Dirección General de Energía y Minas está de acuerdo con el informe de incompatibilidad remitido por la Delegación Territorial, pero no cuando discrepa del mismo en cuyo caso puede declarar la compatibilidad de las explotaciones o trabajos, sin que, como queda dicho, con ello se altere el régimen de competencias atribuida a cada uno de los órganos, ni la discrepancia con el informe de la Delegación Territorial suponga revocación al no existir resolución previa.

Por lo demás, en la Comunidad Autónoma de Cataluña son funciones de la Dirección General de Energía y Minas la dirección, la ejecución y la coordinación del régimen minero (artículo 36.1 Decreto 327/1997, de 9 de diciembre ), sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Delegaciones Territoriales para resolver todos los procedimiento propios de la competencia de la Delegación o proponer su resolución cuando esté atribuida a los órganos centrales del Departamento (artículo 8.3 Decreto 327/1997, de 9 de diciembre )."

En el motivo primero de casación no se contiene una crítica suficiente de este razonamiento. El recurrente se limita a insistir, sobre la base de los artículos 28.2 y 29.2 del Reglamento General para el Régimen de Minería, en que la competencia para otorgar la autorización de explotación corresponde en este caso a la "Delegación Provincial" y que la Dirección General sólo podría avocar para sí dicha atribución mediante el procedimiento previsto en el artículo 14 de la citada Ley 30/1992. Su tesis, sin embargo, no puede prosperar por tres razones:

  1. La primera es que, como ya hemos afirmado, no se llega a someter a censura la argumentación de la Sala de instancia. En particular, el motivo omite cualquier referencia a la parte final de dicha argumentación, en la que la Sala de instancia interpreta en el sentido expuesto las normas propias atributivas de competencia de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

  2. La segunda es que las consideraciones del tribunal de instancia sobre esta cuestión no han sido desvirtuadas: el artículo 29.3 del referido Reglamento permite a la Dirección General, pese al informe contrario de su servicio territorial (esto es, pese a que la Delegación Territorial considere incompatibles los trabajos mineros), permite, decimos, que el órgano superior finalmente acceda a conceder la autorización de explotación para recursos de la Sección A) dentro del perímetro de un permiso de investigación. En el desarrollo de este motivo el recurrente ni siquiera se refiere al artículo 29.3, sobre el que descansa al razonamiento del tribunal sentenciador.

  3. Además de que, por lo dicho, no existe, la incompetencia de la Dirección General que el recurrente propugna, debe tenerse en cuenta (como bien aduce la empresa recurrida en su oposición a este motivo y al segundo) que, si a efectos dialécticos se pudiera apreciar dicho vicio, la solución final sería la misma ya que la resolución finalmente impugnada y confirmada por la Sala es la que emitió el superior jerárquico de dicha Dirección General y de la Delegación territorial, esto es, el Consejero de Industria, el día 31 de julio de 2002.

Tal como consta en el suplico de la demanda y en la propia sentencia fue, en efecto, dicha resolución del Consejero contra la que se dirigía la pretensión anulatoria. En consecuencia, cualquier hipotético defecto previo de competencia jerárquica de uno de los órganos subordinados (que, por lo demás, hemos considerado inexistente) habría sido subsanado por la intervención final del Consejero, a quien nadie le puede discutir la competencia para resolver definitivamente sobre la autorización y la declaración de compatibilidad de los trabajos mineros.

Cuarto

En el segundo motivo casacional se vuelve a denunciar la infracción del artículo 29 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, a cuya cita se une ahora la del artículo 22 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

El motivo tampoco podrá ser estimado. El artículo 22.1 de la Ley de Minas se limita a permitir el aprovechamiento simultáneo de recursos de la sección A) dentro del perímetro de un permiso de investigación o de una concesión ya existente para explotar los de la sección C) cuando se declare la compatibilidad de los trabajos respectivos. Nada dice sobre qué órganos, en concreto, ostentan la competencia para hacer las correspondientes declaraciones y acordar las consiguientes autorizaciones de explotación. Su invocación en el seno de un motivo que vuelve a plantear y cuestionar la competencia de la Dirección General es, pues, inapropiada.

En cuanto a la referida competencia, y aun cuando en este segundo motivo sí se haga ya una especial mención al artículo 29.3 del Reglamento General de la Minería, tampoco el recurrente consigue desvirtuar el razonamiento de la Sala de instancia que ya hemos transcrito. Dicho tribunal no vulnera aquel precepto sino que lo aplica con corrección cuando, por las razones ya expuestas, confirma la declaración de compatibilidad que, insistimos, ha sido finalmente efectuada por el Consejero de Industria. Las consideraciones del fundamento jurídico precedente sirven igualmente para desestimar el que ahora analizamos.

Quinto

En su tercer motivo de casación se imputa a la Sala la infracción de los artículos 16 y 17 de la Ley de Minas "en relación con el artículo 28.2.d) del Reglamento General para el Régimen de la Minería".

Las consideraciones que el tribunal de instancia hizo a este respecto en el fundamento jurídico sexto de su sentencia fueron las siguientes:

"[...] Alega la defensa de la parte actora que [...] la Administración ha otorgado una autorización de explotación a alguien que no es titular del terreno por tiempo indefinido, vulnerándose el artículo 28 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería.

No puede aceptarse esta argumentación porque constan en el expediente administrativo los contratos privados suscritos por los propietarios de las fincas con el representante de Áridos Hermanos Curanta, S.A., en los que las partes acuerdan en todos los casos que el propietario de la finca respectiva autoriza a Áridos Hermanos Curanta, S.A., a la extracción de áridos existentes, de forma condicionada a la previa obtención de la preceptiva autorización administrativa, dando su conformidad al programa de restauración presentado (folio 65 y siguientes del expediente administrativo), tratándose de autorizaciones que implican incuestionables cesiones para la extracción de áridos que reúnen los requisitos establecidos en el artículo 1261 y siguientes del Código Civil -consentimiento, objeto y causa-, sin que exista norma alguna que imponga que la cesión para aprovechamiento de los recursos de la Sección A) que se encuentren en terrenos de propiedad privada deba ser a cambio de un precio o por tiempo determinado, habiendo comprobado la Administración tanto la titularidad de los terrenos como el derecho del solicitante de la autorización al aprovechamiento del recurso en la forma prevenida en el artículo 28 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería.

Sorprende el argumento que descansa en la idea de que al no ser Áridos Hermanos Curanta, S.A., el titular del terreno es necesario que se exprese por cuánto tiempo se acredita el derecho a la explotación para consignarlo en el título de otorgamiento, ya que la normativa aplicable no impone una duración máxima a la explotación de los recursos de la Sección A), a diferencia de lo que ocurre con la explotación de los recursos de otras Secciones, y, por consiguiente, tan sólo si la cesión se ha limitado temporalmente por parte del titular -lo que aquí no sucede- la autorización correspondiente ha de hacerlo en correspondencia con la cesión, conforme establece el artículo 28.2 d) del Reglamento General para el Régimen de la Minería, pero sin que tal previsión implique la necesidad de establecer esa limitación en todos los casos."

Frente a estos argumentos, la parte recurrente, una vez transcrito el texto del artículo 28.2.d) del Reglamento citado y aun admitiendo que "desde un punto de vista civil el contrato de arrendamiento puede celebrarse con carácter indefinido", aduce que es inexcusable consignar en toda autorización de explotación de recursos mineros de la sección A) su tiempo de duración.

El motivo tampoco puede ser estimado. Los dos preceptos de la Ley de Minas que se citan (artículos 16 y 17 ) en nada se refieren a la cuestión temporal objeto de debate. Se limitan a disponer que el derecho al aprovechamiento de estos recursos corresponde al dueño de los terrenos en que se encuentren o a quienes éste ceda sus derechos, debiendo obtenerse, en cualquiera de los casos y previamente a la iniciación de los trabajos, la oportuna autorización de explotación.

Entre las condiciones precisas para obtener dicha autorización, cuando se trate de los titulares de las cesiones antes referidas para yacimientos sitos en terrenos de propiedad privada, el apartado 1.b) del artículo 28 del Reglamento General exige que se aporten los títulos acreditativos de su derecho al aprovechamiento. Y el apartado 2.d) del mismo artículo dispone que en la autorización se hará constar su "tiempo de duración [...] que no podrá exceder de aquel que el peticionario tenga acreditado el derecho a la explotación."

La Sala de instancia interpreta correctamente el artículo 28.2.d) cuando deduce que, no existiendo un plazo máximo en la Ley para las autorizaciones de este género de recursos (a diferencia de lo que ocurre con los permisos de investigación y las concesiones de explotación de recursos de otras secciones), la autorización no resulta viciada de nulidad por el hecho de que no conste la mención temporal a debate. Dado que la previsión del artículo 28.2.d) del Reglamento no impide -a falta de la limitación temporal ex lege- que la autorización sea acordada por un tiempo indefinido, la ausencia de referencia explícita a este elemento temporal en el seno del acto autorizatorio habrá de entenderse en el sentido de que se otorga por un tiempo indefinido. Y esta posibilidad, insistimos, no es contraria a la propia Ley 22/1973, de Minas.

La limitación temporal -y su subsiguiente mención en el texto del acto administrativo- sería procedente cuando el peticionario tuviera, a su vez, un derecho temporalmente restringido, pero no cuando éste -en virtud del contrato civil de quien pide la autorización con el dueño de los terrenos- revista un carácter indefinido. La Sala de instancia afirma que este es precisamente el caso de autos (tras el examen de los documentos oportunos), por lo que su decisión al respecto es conforme a derecho.

Sexto

En el cuarto y último motivo de casación se denuncia la "infracción de los artículos 22.3 y 44 de la Ley de Minas y 29.4 y 63 del Reglamento General para el Régimen de la Minería". La tesis central del motivo es que el recurrente, en cuanto titular del permiso de investigación y "solicitante de la concesión derivada" para extraer arenas feldespáticas, no podrá explotar estos recursos si se mantiene la autorización a "Aridos Hermanos Curanta, S.A.".

La Sala de instancia rechazó la argumentación equivalente que contenía la demanda con el siguiente razonamiento, expresado en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia:

"[...] Queda por último examinar el alegato relativo a la improcedencia de declarar la compatibilidad por tratarse del mismo recurso, siendo los trabajos del permiso de investigación 'Cruz', y de su concesión de explotación derivada, de indudable mayor utilidad e interés social.

Conviene precisar en primer lugar que mediante la resolución del Director General de Energía y Minas, de 19 de noviembre de 2001, se garantiza al recurrente el derecho a realizar los trabajos de investigación previstos por el plan de labores de su permiso de investigación dentro del ámbito de 'Mas Cases III', al imponer a Áridos Hermanos Curanta, S.A., la obligación de permitirle realizar un sondeo de 120 metros de profundidad y/o toma de muestras dentro del perímetro autorizado y durante el tiempo imprescindible y suficiente a tal efecto, debiendo significarse que el permiso de investigación tan sólo prevé la realización de siete sondeos en una superficie de 44 cuadrículas mineras, equivalentes a 1.263 Ha., mientras que la superficie de 'Mas Cases III', ubicada dentro del perímetro de permiso de investigación tan sólo ocupa 17 Ha., lo que supone un sondeo por cada 180 Ha., y una probabilidad de que en aquella se haga un sondeo del 9,44%. En cualquier caso, la resolución administrativa garantiza el derecho del recurrente, sin que haya sido desvirtuada la afirmación de que normalmente un sondeo de 120 m. puede hacerse en un día y en ese caso el titular de la autorización de la explotación puede extraer la arena de otros puntos dentro del perímetro autorizado.

Por lo demás, los informes técnicos elaborados por el Servicio de Coordinación Minera de la Dirección General de Energía y Minas llegan a las siguientes conclusiones:

  1. El permiso de investigación 'Cruz' pretende investigar la presencia de roca ornamental y feldespato;

  2. En 'Mas Cases IIII' no se atisba la mínima presencia de roca ornamental ni de otra clase de roca, sino que solo contiene arena, fundamentalmente silícea;

  3. Esa arena, al provenir de una roca ígnea, contiene una pequeña proporción de feldespato, de un 10-20%, que se encuentra en proceso de degradación, por lo que no resulta técnicamente aprovechable;

  4. Este material está a la vista por lo que no precisa de investigación especial (folios 309 y 310 expediente administrativo).

Estos datos no han sido desvirtuados por una prueba cumplida y eficaz, quedando las alegaciones del recurrente reducidas a meras conjeturas o hipótesis, sin trascendencia práctica a los efectos de entender aplicable sin más la normativa que declara el feldespato como materia prima mineral prioritaria (en este sentido, Real Decreto 647/2002, de 5 de julio, que declara las materias primas minerales y actividades con ellas relacionadas, calificadas como prioritarias a efectos de lo previsto en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre de 1995, del Impuesto sobre Sociedades, con efectos a partir del 1 de enero de 2002, y con anterioridad Real Decreto 3427/2000, de 31 de diciembre, con efectos desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001 ).

En definitiva, ponderadas todas las circunstancias concurrentes en el caso examinado, no se observa impedimento alguno para la compatibilidad entre la autorización de explotación de los recursos de la Sección A 'Mas Cases III' y el permiso de investigación de recursos de la Sección C) 'Cruz', en los términos que se contienen en la resolución del Director General de Energía y Minas, de 19 de noviembre de 2001.

Con la resolución impugnada no se genera ninguna clase de perjuicio al recurrente, como tampoco se le priva de ningún derecho consolidado sin la correspondiente indemnización, ya que el permiso de investigación confiere a su titular el derecho a investigar la existencia de los recursos de la Sección C) y una mera expectativa del derecho al otorgamiento de la concesión derivada en el eventual e hipotético supuesto de que la investigación realizada ponga de manifiesto la existencia del recurso, y, además, en condiciones aptas para su aprovechamiento racional (artículos 44 de la Ley de Minas y 63 del Reglamento General para el Régimen de la Minería), circunstancia ésta ultima que, como queda dicho, no solo no ha sido acreditada sino que el informe técnico pone de manifiesto la dificultad de aprovechamiento del feldespato por su pequeña proporción y proceso de degradación.

En cualquier caso, no siendo objeto de este recurso la solicitud de concesión de explotación de los recursos de la Sección C) presentada por el recurrente el 7 de septiembre de 2001, no procede hacer mayores consideraciones sobre este particular."

Frente a estas razonadas consideraciones de nuevo ningún argumento sólido se vierte en el cuarto motivo casacional que se limita a afirmar, en términos excesivamente generales y sin referencias concretas a los factores singulares que destaca el tribunal de instancia, la incompatibilidad negada tanto por la Administración como por dicha Sala.

En efecto, a lo largo del motivo la parte recurrente no toma en consideración, entre otras circunstancias, el hecho de que las facultades inherentes al permiso de investigación se respetan con la exigencia de que el titular de la autorización permita la realización del sondeo; no atiende al argumento de que existe sólo una mera expectativa de lograr, en su día, la concesión, habiéndose declarado únicamente la compatibilidad con las labores de investigación; no analiza el contenido del informe técnico- pericial, al que la Sala da la relevancia que merece, pues pone de relieve con detalle no sólo la mínima incidencia de la autorización (17 hectáreas) sobre la superficie investigable (1263 hectáreas) sino también la "dificultad de aprovechamiento del feldespato por su pequeña proporción y proceso de degradación", tal como aprecia la referida Sala.

En definitiva, el último motivo casacional ha de ser rechazado pues, por un lado, prescinde en realidad de hacer una crítica razonada y consistente del razonamiento del tribunal sentenciador y desarrolla su planteamiento como si del proceso de instancia se tratara. Y, por otro lado, viene a impugnar lo que no es sino una razonable apreciación de la Sala de instancia que, tras valorar los informes técnicos aportados a los autos, concluye que fue correcta la declaración de compatibilidad atendiendo tanto a los aspectos geográficos (la muy limitada superposición de la zona sobre la que se otorga la autorización para extraer áridos respecto del perímetro del permiso de investigación) como materiales y funcionales. lnformes que, repetimos, el recurrente ni siquiera llega a valorar, en un sentido o en otro, a lo largo de su exposición.

Séptimo

Procede, pues, la desestimación del recurso de casación en su integridad con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3747/2005, interpuesto por D. Jose Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 4 de mayo de 2005, recaída en el recurso número 1430 de 2002. Imponemos a cada parte recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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    • España
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